STS, 6 de Marzo de 1993

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1499/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Laria Rajneri, en nombre y representación de D. Carlos Miguelcontra la sentencia de fecha 2 de Julio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa EL PEDROSO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid el 25 de Julio de 1.990 en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Carlos Miguelcontra la empresa EL PEDROSO S.A., representada y defendida por el Letrado D. Luis Rodrigo Arribas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Julio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por EL PREDROSO, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiuno de Madrid, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa, a virtud de demanda contra aquella deducida por DON Carlos Miguel, sobre despido, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandado don Carlos Miguelcomenzó a trabajar para la empresa demandada El Pedroso S.A. el 1 de Noviembre de 1979, con la categoría de Gurada, percibiendo en la actualidad una retribución de 108.987 Pts, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.-Don Carlos Migueldisponía de vivienda dentro de las instalaciones de la finca, en la que la empresa El Pedroso S.A. desarrollaba su actividad de Avicultura, ocupando dicha vivienda con su familia. La jornada de trabajo se desarrollaba diariamente desde las 11 horas de la noche a las 6.30 horas de la mañana consistiendo sus funciones en la vigilancia nocturna de las instalaciones. Fuera de su jornada de trabajo, y al residir la finca atendía aquellas urgencias que pudieses presentarse por defectuoso funcionamiento de la maquinaria, relacionada con la explotación, cuando no existía otro personal que pudiere atenderlas.- 3º.- La esposa del demandante doña Patriciapadece un asma de origen extrínseco que no hacía aconsejable su residencia en el ambiente propio de una explotación avícola. Por éste motivo el señor Carlos Miguelinformó a la dirección de la empresa que dejaría de residir en la vivienda de la finca, lo que efectivamente hizo trasladándose a un pueblo cercano.- 4º.- El día 16 de Mayo de 1990, la dirección de la empresa le requirió para que en el plazo máximo de 48 horas regresase a la vivienda y permaneciese en ella el tiempo establecido como jornada especial para Guardas y Vigilantes por el Real Decreto 2001/83 de 28 de Julio. Nuevamente el 21 de Mayo de 1990 la empresa le requiere para que ocupe la vivienda indicándole que además de la jornada nocturna, que el demandante sigue cumpliendo, viene obligado a la vigilancia de la maquinaria advirtiéndole que caso contrario adoptaría medidas disciplinarias. El demandante en comunicación de fecha 21 de Mayo, informó a la empresa que de producirse su despido acudiría a los Tribunales de Justicia.- 5º.- El día 24 de Mayo la empresa le entrega carta de despido que se da por reproducida y en la que se fundamenta el mismo en desobediencia reiteradas a las órdenes empresariales, transgresión de la buena fe contractual y deslealtad para la empresa.- 6º.- Tres o cuatro días después de recibir la carta de despido, suscribe con la empresa documento que se autodenomina de finiquito, fechado el 23 de Mayo, en el que percibe la cantidad de 174.607 Pts. en concepto de parte proporcional de paga Verano, parte proporcional de paga de beneficios. Conforme a dicho documento las cantidades se perciben en concepto de "liquidación, saldo y finiquito, de todos los ingresos que la empresa pueda adeudar en consecuencia de la relación laboral existente en el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamar a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación laboral.". Dicho documento se suscribió por el demandante en la creencia de no implicar renuncia alguna a las acciones que pudieran corresponderle por el despido.- 7º.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el IMAC se celebró acto de conciliación sin avenencia.- 8º.- El demandante no es ha sido cargo de representación sindical.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por don Carlos Miguelcontra El Pedroso S.A., por despido, declaró improcedente el despido, condenando a la demandada a que le readmita en el puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 1.727.443 Pts., opción que deberá manifestar ante este Juzgado den el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia.".-

TERCERO

El Letrado D. Fernando Laria Rajneri, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en fecha 5 de Mayo de 1.992 y en el que, en primer lugar hace una relación de la contradicción alegada, que se concreta en: Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas: 30 de Enero de 1.991, 7 de Enero de 1.991, 13 de Octubre de 1.989 y 7 de Diciembre de 1.989. Y a continuación denuncia como infringidos los siguientes preceptos: Arts. 3,5; 49,1 y 55,3 del Estatuto de los Trabajadores. Así como los arts. 1282, 1285 y 1815 del Código Civil y el art. 24,1 de la Constitución Española.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa demandada, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de señalar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de Febrero de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

SEGUNDO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de Julio de 1.991 que, estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa, revocó la de instancia y en consecuencia absolvió a aquella de la demanda de despido deducida por el actor.

La "ratio decidendi" de la sentencia de suplicación estriba en síntesis en entender -en contra del criterio mantenido por el Juzgado de lo Social- que el recibo de saldo y finiquito firmado por el actor -al que se hace referencia en el inalterado hecho probado 6º- después de haber sido despedido por razones disciplinarias, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes anteriores y coetáneas, está dotado de pleno valor liberatorio y por tanto es expresivo de haberse extinguido el contrato por mutuo acuerdo de las partes a tenor de lo prevenido en el art. 49-1 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

El actor recurrente, invoca en su escrito de interposición y aporta como contradictorias las sentencias dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 30-1-91, 7-1-91, 13-10-89 y 7-12-89, limitándose a transcribir diversos párrafos de sus fundamentos jurídicos, de los que se desprende que en los casos examinados, la Sala negó valor liberatorio a unos documentos llamados de saldo y finiquito en virtud de las razones que en ellos se aduce. Pero ha omitido establecer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción a través de un examen comparativo que muestre la concurrencia de las identidades previstas en el citado art. 216, lo que era obligado como se deduce de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho primero.

En todo caso, examinadas dichas sentencias tampoco se observa la contradicción exigida en los términos previstos en el repetido art. 216, como pone de relieve el escrito de impugnación, ya que los supuestos contemplados son distintos y también es diferente la redacción del documento de finiquito y las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, la primera sentencia invocada se refiere a una reclamación de cantidad, habiendo estimado la sentencia de instancia parcialmente la demanda y condenó a la empresa a pagar al actor solamente las tres pagas extraordinarias de 1986, por entender que no estaban comprendidas en el recibo de saldo y finiquito firmado con posterioridad; lo que fue ratificado por la Sala.

La segunda se refiere también a una reclamación de cantidad por un trabajador que ya había sido jubilado y que con posterioridad a la presentación de la demanda firmó un documento de liquidación, que no contiene el recibo de ninguna cantidad; habiendo negado la sentencia de instancia y la Sala de suplicación valor liberatorio a tal documento.

La tercera y cuarta contemplan supuestos de reclamación por despido; la Sala, revocando la sentencia de instancia, negó valor liberatorio al recibo de saldo y liquidación salarial suscrito por el actor. Pero, ni la redacción de estos documentos coincide con el de la sentencia impugnada, ni concurre la circunstancia de que fuese firmado con posterioridad al despido, como ocurre en el caso hoy examinado.

CUARTO

Por todo lo expuesto, al no haberse cumplido los requisitos establecidos en los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguelcontra la sentencia de fecha 2 de Julio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EL PEDROSO, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 25 de Julio de 1.990. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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