STS, 18 de Julio de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso145/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer del de suplicación entablado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio sobre prestación de jubilación seguido por DOÑA

Juana

, representada y defendida por la letrada Dª Francisca Villalba Merino, contra el Instituto ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de noviembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha Comunidad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra en el Procedimiento núm. 109/92 seguido a instancia de DOÑA

Juana

, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Sergio

, en reclamación de jubilación y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora nacida el 3 de julio de 1926, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. 31/94.296-40.- SEGUNDO: Consta que en noviembre de 1938 prestó servicios para la empresa

Sergio

; dedicada a la actividad pecuaria, en Pollales (LA RIOJA), e igualmente en los meses de febrero y abril, julio a diciembre de 1939, todo el año 1940 y enero y febrero de 1941.- Asimismo figura que se hicieron una serie de descuentos para su posterior ingreso en la Caja Nacional de Subsidios Familiares.- TERCERO: El 27 de junio de 1991 formuló solicitud de Prestaciones de Jubilación, la cual le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha de salida 21 de agosto de 1991, en cuanto no acreditaba: "...1800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al Retiro Obrero, según lo dispuesto en el art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940...". A tal efecto los únicos periodos de cotización que figuran acreditados eran en la empresa ESPUMOSOS MORIBU de 5 de abril a 4 de octubre de 1954 (183 días), en A. Franco

de 1 de septiembre a 30 de noviembre de 1965 (91 días) y de 29 de agosto al 25 de octubre de 1966 (58 días). A lo cual habría que añadir un total de 28 días por prorrateo de pagas extraordinarias.- CUARTO: Contra tal acuerdo se formuló reclamación previa, que fue desestimada por escrito de fecha de salida de 17 de enero de 1992, en la que ratificaban todo lo ya señalado en el hecho anterior.- QUINTO: La Entidad Gestora para el caso hipotético que se estimara la demanda, señala que la fecha de sus efectos será el 4 de julio de 1991 frente al 27 de junio de ese mismo año que se concreta en demanda; aceptando las cuantías que se refieren en el Hecho 6º de la demanda, salvo que existiera concurrencia de pensiones que en ese caso supondría una suma de 1.140 mensuales". "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Juana

, debo declarar su derecho a percibir la pensión de jubilación derivada del Retiro Obrero, condenando en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, así como a pagarle la suma de 30-475 mensuales durante el año 1991 y 32.215 también mensuales, durante el presente año y siempre en 14 pagas, y con efectos iniciales del 4 de julio de 1991".

TERCERO

Por la representación procesal del INSS , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Guardia, con fecha 18 de enero de 1994 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y la dictada por la propia Sala en 2 de abril de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la letrada Sra. Villalba , en la representación que ostenta, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día doce de julio de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en este asunto se plantea es la de si, a efectos de las prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se puede considerar afiliado al Régimen del Retiro Obrero a aquellos trabajadores que prestaron sus servicios durante la vigencia del mismo pero que no pudieron afiliarse por ser entonces menores de 16 años.

Se trata de una actora, nacida el 3 de julio de 1926 y afiliada a la Seguridad Social, que prestó servicios en noviembre de 1938, en los meses de febrero a abril y julio a diciembre de 1939, todo el año 1940 y enero y febrero de 1941, y que el 27 de junio de 1991 formuló solicitud de prestaciones de jubilación la cual le fue denegada en cuanto que no acreditaba 1800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al Retiro Obrero, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940. Formulada la oportuna demanda, el Juzgado la acogió parcialmente y declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación derivada del Retiro Obrero. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirmó esa sentencia de instancia, al desestimar el recurso de suplicación que el INSS interpuso. Razonó para ello que "las específicas circunstancias en que se desenvuelve el supuesto litigioso, esto es, trabajadora menor de 16 años que prestó sus servicios laborales por cuenta ajena en una época en la que, rigiendo el Decreto de 21 de enero de 1921, no era obligatoria la afiliación y cotización, determinan que razones, no sólo de inconstitucionalidad sobrevenida del citado Decreto, por su contenido claramente discriminatorio como indica el juzgador a quo, sino razones de equidad y justicia material, confieran el reconocimiento y acceso a la prestación derivada de aquel Régimen de Retiro Obrero, pues aquella facultad de afiliación, que no es obligación, en modo alguno puede impedir el devengo de dicha prestación, máxime cuando se ha acreditado la efectiva prestación de servicios por cuenta ajena de la demandante".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Navarra se interpone por la entidad gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como sentencia supuestamente contradictoria la dictada por la propia Sala en 2 de abril de 1992. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

En la sentencia, asimismo de la Sala de Navarra como ya se ha dicho, aportada para confrontación con la impugnada, se trata de un demandante, nacido el 24 de julio de 1924, que el 8 de marzo de 1990 solicitó el reconocimiento de la pensión de Vejez- SOVI, lo que le fue denegado por no acreditar 1800 días de cotización al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ni haber estado afiliado al Retiro Obrero.

El fundamento de esta sentencia estriba en que "la compensación de culpas por no afiliación al retiro obrero rigió en España hasta la promulgación del Decreto de 4 de junio de 1956, y fue reiteradamente aplicada por la jurisprudencia (sentencias de 29 de octubre de 1946, 13 de enero de 1955).

La responsabilidad empresarial no podía ser declarada unilateralmente si el trabajador no había instado temporáneamente su incorporación al retiro obrero. En el caso presente, aunque el trabajador demandante haya estado empleado con anterioridad al 1 de septiembre de 1939, se han aplicado indebidamente los artículos 4 y 7 de la O.M. de 2 de febrero de 1940, puesto que no estaba afiliado en dicha fecha al retiro obrero, sin que en virtud del principio de compensación de culpas la responsabilidad por su falta de afiliación pueda atribuirse unilateralmente a la empresa". Hay, desde luego, respecto a la sentencia impugnada, una importante coincidencia en cuanto a los hechos, mas no existe, pese a ello, una verdadera contradicción entre una y otra sentencia, pues es distinta la cuestión que analizan y resuelven. En la impugnada se alude al Decreto de 21 de enero de 1921, que exigía la edad de 16 años para la adscripción al Retiro Obrero, y se sostiene su inconstitucionalidad sobrevenida, por su contenido, dice la sentencia, claramente discriminatorio, aparte invocarse también razones de equidad y justicia material. En la aportada para confrontación no se alude para nada al referido Decreto de 21-1-21, cuya eventual infracción no aparece denunciada en el recurso de suplicación, y lo que se aborda y analiza es el tema de la compensación de culpas por la no afiliación al Retiro Obrero. No hay, en consecuencia, doctrinas contrarias necesitadas de ningún tipo de unificación. Es cierto que en el segundo de sus fundamentos de derecho se dice que "a mayor abundamiento se constata, de la partida de nacimiento incorporada al folio 32 de los autos, que el demandante cumplió 16 años el 24 de julio de 1940, y la normativa sobre retiro obrero entonces vigente (R.D.21 de enero de 1921) exigía para afiliarse al seguro obligatorio de vejez e invalidez ser mayor de 16 años, por lo que ninguna hipotética responsabilidad puede imputarse a la empresa, ni ningún derecho puede reclamar quien ni siquiera podía ser afiliado". Mas, aparte de que continua aludiéndose en primer término a la hipotética responsabilidad de la empresa, parece claro que se trata de una mera afirmación "obiter dicta" no determinante del fallo, dado que, como ya se ha dicho, no aparece denunciada en el recurso de suplicación la infracción del Decreto de 21 de enero de 1921.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 221, de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce a la desestimación del recurso; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 232 de la aludida ley procesal laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer del de suplicación entablado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio sobre prestación de jubilación seguido por Doña

Juana

contra el Instituto ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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