STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1160/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el rollo de recurso de suplicación nº 24/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, en autos nº 207/96, seguidos a instancia de Dª. Silviacontra el ahora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Silvia, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de la Rioja con fecha 30 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Dª. Silviacontra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a realizar todo lo conducente para dar efectividad práctica a los derechos económicos y de otra índole derivados de dicha declaración".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- La actora Dª. Silviapresta servicios por cuenta y orden del INSALUD con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el Centro 2º Sectorial de Ambulatorios de Haro desde el 1.10.1989 en virtud de contrato laboral denominado para el desempleo temporal de plaza vacante de Personal no Sanitario.- 2º.----- Con anterioridad a dicha contratación la actora suscribió sucesivos contratos de trabajo con la Entidad Gestora demandada. 1.10.1987 por circunstancias de la producción por plazo de seis meses; el 1.4.1989 como fomento de empleo durante un año; y el 1.4.1989 como personal eventual por plazo de seis meses- 3º.------ El contrato celebrado el 1.10.1989, al amparo del RD 2104/84 de 21 de noviembre, tenía por objeto la cobertura de plaza vacante correspondiente a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que en su caso sea amortizada tal plaza.- 4º.------ La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 20 de febrero de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 638, del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 30 de Noviembre de 1.996, dictada en autos promovidos por Dª. Silviacontra los recurrentes, en reclamación por reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, sólo el INSALUD formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda tiene por objeto la declaración y reconocimiento judicial del "carácter indefinido de la relación contractual que la actora mantiene con el INSALUD, con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento".

Según la versión judicial de los hechos, la actora venía prestando servicios al INSALUD con la categoría de auxiliar administrativa, como personal no sanitario de la Seguridad Social, desde el 1 de octubre de 1.987, mediante sucesivos contratos temporales (eventual por circunstancias de la producción, fomento de empleo, de nuevo eventual por circunstancias de la producción), a los que siguió otro "contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante personal no estatutario", suscrito el 1 de octubre de 1.989, vigente al tiempo de la formulación de la demanda. Este último contrato, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/1.984, de 21 de noviembre, tenía por objeto la cobertura de plaza vacante correspondiente a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, hasta la incorporación de quien, mediante los procedimientos reglamentarios, fuere designado titular para el desempeño de la plaza en propiedad o hasta la amortización de ésta.

La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue confirmada por la que dictó en trámite de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 20 de febrero de 1.997, que rechazó el recurso formalizado por INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La expresada sentencia, ahora impugnada, fundamenta su pronunciamiento desestimatorio del recurso de suplicación en la demora injustificada del INSALUD en proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora, hecho que considera expresivo de una actuación contraria a derecho por abusiva: dice al efecto que "el mantener durante más de siete años la plaza vacante sin sacarla a provisión definitiva, sin alegar siquiera las razones de tan prolongado aplazamiento, y cubriéndola provisionalmente con la actora, implica una desviación del pleno sometimiento a la Ley -artículo 9.1 de la Constitución- y un abuso de derecho, perpetuando a través de una relación de interinidad la cobertura de un servicio permanente, situación que ha de corregirse, como ha resuelto la sentencia de instancia, declarando la duración indefinida de la relación laboral entre la actora y el INSALUD demandado".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de mayo de 1.995.

La pretensión de la litis resuelta por la sentencia de contraste tenía por objeto la declaración de fijeza del actor, que se hallaba vinculado mediante contrato temporal con INSALUD. La demanda también se dirigió, al igual que en el supuesto de autos, contra dicho Instituto y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. La expresada relación contractual se había iniciado en agosto de 1.987, bajo la modalidad de contrato de fomento de empleo, seguido en febrero de 1.989 de contrato para obra o servicio determinado, bien que estableciendose su duración hasta la cobertura de la plaza de mecánico por titular designado para su desempeño en propiedad, como personal estatutario fijo, mediante los procedimientos reglamentarios. En 1991 se había convocado concurso-oposición para plaza de personal no sanitario, sin que se incluyese en la convocatoria ninguna plaza de mecánico.

La sentencia de suplicación, que había estimado la demanda, fue casada por la expresada sentencia de contraste, la cual, acogiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSALUD, resolvió el debate de suplicación confirmando la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

TERCERO

No son contradictorias la sentencia impugnada y la de contraste, pese a que son distintos sus pronunciamientos dando respuesta a pretensiones inicialmente iguales, ya que los respectivos debates que las precedieron se plantearon con sustanciales diferencias. Así cabe inferirlo del hecho de que la sentencia de contraste no examinó en absoluto la supuesta demora de INSALUD en proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por el trabajador- demandante. Tal cuestión es, en cambio, decisiva en el caso de la sentencia impugnada ya que en ésta operó la pasividad del Instituto como "ratio decidendi" del pronunciamiento, al entender que era expresiva de un comportamiento abusivo y contrario a derecho.

Debe indicarse, sobre el particular, que la identidad de las controversias (necesaria para la contradicción, a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral) se ha de establecer no sólo según las respectivas pretensiones impugnatorias. Ello se debe a que, habiendo de establecerse la contradicción comparando sentencias dictadas en sendos recursos extraordinarios (sean de suplicación sean de casación), lo decisivo es la fijación de los términos y límites de cada pretensión en el ámbito de su respectivo recurso, más allá de los cuales no puede ir el correspondiente debate judicial.

Es claro, en relación con lo expuesto, que el debate que precedió a la sentencia ahora impugnada versó sobre una cuestión, la demora en la cobertura de la plaza, que resultó decisiva para el pronunciamiento combatido y que, en cambio, fue ajena al debate judicial previo a la sentencia de contraste.

CUARTO

Inexistente la contradicción, según lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso en el presente trámite. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el rollo de recurso de suplicación nº 24/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, en autos nº 207/96, seguidos a instancia de Dª. Silviacontra el ahora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional del procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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