STS, 23 de Diciembre de 1991

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso123/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 1.986.- FALLO: "Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de D. Jon, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Granada de fecha 22 de Octubre de 1985, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Montajes Eléctricos Luis Serrano, S.A., sobre despido".

Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.988.- FALLO: "Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Dª Rebeca, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Barcelona, de fecha 21 de Febrero de 1986, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Taller de Fotocomposición, S.A., y Ediciones Primera Plana, S.A., sobre despido".

CUARTO

Por el Procurador D. Jose Pablo, en nombre y representación de la empresa ELECTRA, S.A., se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de Enero de 1.991 y en el que alegó: I) La contradicción que denunciamos con este recurso, estriba, que mientras el Tribunal Supremo en su doctrina y por tanto en sus sentencias, en los procedimientos por despido como consecuencia de insultos y amenazas de un trabajador en el centro de trabajo a su superior jerárquico, una vez declarados éstos, como graves y antijurídicos, rechaza y no admite el que sea tenido en cuenta el carácter, cultura, y nerviosismo del trabajador, así como la antigüedad en el trabajo del mismo, para moderar la sanción, y casar la Sentencia pronunciando el despido improcedente. Cosa que sí hace el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, en la sentencia que recurrimos el 16 de Noviembre de 1.990. II) Es claro que la infracción legal cometida por la sentencia que impugnamos, es el no aplicar el artículo 54,2 c), digo, el no interpretar correctamente dicho artículo, o norma legal. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. IV) Necesidad de la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 5 de Febrero de 1991 , se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente por proveído de 11 de Junio de 1991, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el día 13 de Diciembre de 1.991, y dada la complejidad del asunto, la Sala se constituyó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que regula el vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto evitar la contradicción entre la sentencia, en él recurrida, y aquella, o aquellas otras, que son propuestas como término de comparación, siempre que se den los presupuestos atinentes al órgano judicial de que procede una y otra, u otras, resoluciones judiciales en contraste y la identidad sustancial de las cuestiones resueltas en todas ellas. De aquí que haya de determinarse, en primer término, si la sentencia, ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 16 de Noviembre de 1.990, contempla y resuelve una situación sustancialmente idéntica a la que es abordada y enjuiciada en las sentencias de la Sala, de igual orden jurisdiccional, del Tribunal Supremo, de fechas 4-3-1.985, 9-12-85, 6-11-86, y 28 -11-88, respectivamente, que se invocan como contradictorias y figuran aportadas, por certificación, al recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto enjuiciamiento del presenten recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene resaltar que este excepcional medio impugnatorio sólo tiene por finalidad u objetivo propio el descubrir la contradicción judicial, procediendo a su subsanación o enmienda mediante el asentamiento de la doctrina jurisprudencial correcta que produzca un principio de uniformidad en la aplicación del derecho. De aquí, que no quepa verificar, dentro del mismo, un exclusivo proceso de valoración jurídica si, como presupuesto o soporte de éste no es advertible una clara y manifiesta contradicción entre las sentencias puestas en contraste. Lógicamente, esa contradicción ha de presuponer una identidad, cuando menos, sustancial entre los supuestos de hecho resueltos en las resoluciones judiciales tildadas de contradictorias o, lo que es lo mismo, que "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente, iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos" (art, 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

La rica variedad de supuestos susceptibles de conformar una hipotética situación de indisciplina laboral que pueda llegar a merecer la sanción más grave de despido hace,realmente, difícil el reducir a tipos de conducta estandarizados los presupuestos fácticos de la expresada sanción laboral. No puede, en modo alguno, desconocerse que en la configuración de la conducta indisciplinaria de referencia juegan, como es obvio, todo un cúmulo de factores y circunstancias de índole subjetiva, objetiva, espacial y temporal que impiden asignar a determinado tipo de expresiones o de conductas humanas una valoración de inequívoca gravedad indisciplinaria con el carácter de baremo o medida dotados de exactitud a los fines del ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de la empresa.

CUARTO

Aplicando los principios que se dejan expuestos al caso, hoy, sometido a enjuiciamiento no es difícil advertir que, pese a la aparente identidad de situación entre la conducta laboral valorada en la sentencia recurrida y aquellas otras que se enjuician en las sentencias propuestas como término de comparación, sin embargo, sólo se asimilan dichassituaciones en el extremo relativo a haber sido causa, todas ellas, de los correspondientes despidos, en mérito a unas expresiones verbales de un similar tenor literal y de una análoga significación proferidas por un trabajador durante el desempeño de su cometido laboral. Fuera de tal circunstancia, el contexto de las demás que llegan a conformar la actuación del trabajador son, completamente, distintas, puesto que, en un caso, se habla de una portación de armas por parte del sujeto sancionado en el momento de cometer los hechos imputados y, en los otros, diferenciadamente, de precedentes sanciones por hechos similares, de un sujeto pasivo, receptor de las sancionadas expresiones, distinto o de una actuación sin género alguno de provocación previa. En otro aspecto y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, para nada se menciona en las sentencias aportadas el dato de antigüedad del trabajador en la empresa ni, tampoco, es de advertir, en cualquiera de ellas, consideración alguna respecto al dato del nivel cultural del trabajador sancionado.

QUINTO

En base a cuanto se deja razonado, no es dable admitir la identidad sustancial entre los hechos contemplados en la sentencia recurrida y los que sirven de soporte a las aportadas como contradictorias.

La similitud de unas expresiones verbales sacadas del contexto circunstancial en el que se vierten no puede, en manera alguna, producir una identidad de situación indisciplinaria susceptible de merecer, siempre y en todo caso, la misma sanción. En este sentido y por lo que al caso de autos concierne, no debe perderse de vista el conjunto de elementos, antecedentes y simultáneos, conformadores de la actuación del trabajador que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia hubo de tener en cuenta en adecuada aplicación del criterio mantenido, al respecto, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo y del que es elocuente expresión alguna de las sentencias aportadas, concretamente, la de fecha, 6 de Noviembre de 1.986.

SEXTO

Al no darse la precisa contradicción, que se halla en la base del recurso planteado, éste carece de un propio contenido casacional, lo que debe conllevar su desestimación a tenor de los arts. 216, 222 y 225-3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEPTIMO

De conformidad con los arts. 225-3 y 232 del mencionado Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral procede decretar la pérdida del depósito constituido de 50.000.- ptas. al que se dará el destino legal y que se mantenga la consignación establecida al fin del cumplimiento de la sentencia recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jose Pablo, en nombre y representación de la empresa ELECTRA, S.A., contra la sentencia, de fecha 16 de Noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 776/1.990 correspondiente a autos nº 288/1.990 del Juzgado de lo Social de Toledo deducidos a instancia de D. Eusebiocontra dicha empresa recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por DESPIDO. Se decreta la pérdida del depósito de 50.000 .- ptas. constituido al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada para recurrir que quedará establecida a los fines de cumplimiento de la sentencia recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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