STS, 27 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Begoña Pons González, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES, S.A., contra la sentencia de 25 de julio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2203/2006, interpuesto frente a la sentencia de 20 de enero de 2.005 dictada en autos 657/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona seguidos a instancia de Dª Constanza contra Iss Facility Services, S.A. Mullor S.A., Neteges S.A., Neca, S.A., D. Narciso y Dª Paula, sobre extinción de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Constanza representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda que da origen a esta actuaciones interpuesta por Constanza contra ISS FACILITY SERVICES S.A, MULLOS S.A., NETEGES S.A., NECA S.A., Narciso, Paula Y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vincula a las partes Constanza y ISS FACILIY SERVICES S.A., condenado a la empresa ISS FACILIY SERVICES a que abone a DÑA. Constanza la indemnización de 14.297,78 euros en concepto de indemnización salarial y de 31.500 euros en concepto de indemnización por perjuicio moral.- Del importe establecido en concepto de perjuicio moral será responsable solidariamente con la empresa, el Sr. Narciso

.- Procede absolver a Paula, MULLOR S.A. NECA S.A. y NETEGRES S.A. de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables.- Procede imponer a la actora una sanción económica de 600 euros por mala fe o temeridad".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 24/10/95 y lo ha hecho en la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario en cómputo anual de 34,24 euros/día, por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias (Aceptación de la antigüedad por la entidad Mullor y documental (folio 617 en cuanto al salario).- La trabajadora inició su relación laboral con la entidad MULLOR S.A. en la fecha indicada, (Incontrovertido).- Esta entidad fue creada en el año 1.969 (Documento folio 197 y ss).- A partir del mes de enero de 1.996 se subrogó en la mercantil NETEGES S.A. al obtener esta mercantil la adjudicación del servicio de limpieza en el edificio de Mossos d'Esquadra de Blanes (Confesión de MULLOR S.A.).- La entidad NETEGES fue fusionada por la entidad NECA S.A. (Documental folios 723 y ss).- La entidad NECA S.A. fue absorbida mediante fusión por la entidad ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM S.A., siendo documentada tal absorción ante el Notario de Barcelona, Enrique Hernández Gajate, en fecha de 13/12/99 (folios 281 y ss y 851).- La entidad ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM S.A. modificó su denominación siendo su actual nombre societario el de ISS FACILITY SERVICES S.A. (Incontrovertido).- 2º.- En fecha de 30/10/96 se celebró con la actora un nuevo contrato de trabajo bajo la modalidad de contratación de trabajadores disminuidos. (Documental folio 614). A partir de este contrato, el centro de trabajo de la actora se ubica en el Hospital Comarcal de Blanes (La Selva).- 3º.- "El horario de la actora actualmente siempre se ha venido efectuando en turno de tarde, y actualmente se extiende: De lunes a jueves desde las 14 a las 21,15 horas.- Viernes desde las 14 hasta las 21 horas, Sábados desde las 14 hasta las 18 horas (Incontrovertido).-4º.- La actora ostenta la condición de Delegada de Personal en el centro de trabajo del Hospital Comarcal de la Selva desde el año 2002 (Incontrovertido).- 5º.- Desde el año 1.997 el encargado de la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. en el Hospital de Blanes fue Narciso y desde aproximadamente principios del año 2.000, loa supervisora fue la Sra. Paula ) incontrovertido 6º.- El Sr. Narciso ha mantenido, como encargado de la empresa y por tanto como superior jerárquico, una conducta y actitud hacia .la Sra. Paula y excesiva en la que ha predominado el tono elevado de voz, la reprimenda reiterada, la vigilancia constante, el control del trabajo realizado y el intento de vacío por parte del personal de limpieza.- El Sr. Narciso leyó en público, delante de todas las trabajadoras del turno de tarde, una sanción de amonestación impuesta a la Sra. Constanza

.- Al menos en una ocasión en que la Sra Constanza fue reprendida en su despacho por el Sr. Narciso, salió con un estado tal de ansiedad y nervios que llegó a vomitar y a orinarse encima. El 10/02 la actora se vio obligada a solicitar de la empresa de transportes Pujol y Pujol S.L., concesionaria del transporte urbano de Blandes, certificado del horario en que Constanza pudo alcanzar su parada el día 21/10/02 teniendo en cuenta un retraso provocado por problemas de circulación.- La actora ha presentado denuncias penales contra el Sr. Narciso ante distintos Juzgados de Instrucción.- La actora llegó a recabar firmas de sus compañeros de trabajo con el fin de demostrar que durante sus años de servicios no había hecho nada que pudiera afectar a su reputación profesional y que no tuvo quejas al respecto. Llegó a recoge 63 firmas.- (testifical de Verónica

, Daniela, Nuria y Angelina . Documental Folios 242 y ss, 248 y ss, 910 y ss, 931 y ss, 936, 948 y ss, 992, 1009 y ss, 498, 508).- 7º.- Como consecuencia de la actuación reiterada y continuada en el tiempo del Sr. Narciso respecto de la Sra. Constanza, ésta ha sufrido desde el año 2.001 crisis de angustia, algunas de las cuales han sido objeto de tratamiento en el propio servicio de Urgencias del Hospital en que aquella prestaba sus servicios. También manifestó otros síntomas que han sido diagnosticados como depresión mayor por la psiquiatra habitual de la actora. (pericial de las Dras. Valentina y Flora . Documental Folios 1048 y ss, 1055,

1.110 y 1.112, Confesión de la actora).- La intervención de la psicóloga Flora tuvo un coste de 1.500 euros (intervención en la vista de Flora ).- 8º.- La patología de la actora la ha llevado a requerir diversos procesos de Incapacidad Temporal, iniciándose el último de ellos en fecha de 14/5/04, continuando en tal situación a la fecha del juicio.- La ha llevado también a iniciarse de folio trámite administrativo de declaración de Incapacidad Permanente (Documental folios 1.014 y ss y 1.044).- 9º.- La Inspección de Trabajo ha tenido conocimiento desde el año 2.002 de las conductas presuntamente atentatorias contra la dignidad de los trabajadores por parte de los cuadros intermedios de la entidad ISS FACILITY SERVICES.- La Inspectora de Trabajo consideró probado mediante acta redactada al respecto, que 'Así, actualmente considera probado que las denunciantes han sufrido ataques de sus inmediatos superiores, puesto que: han juzgado de manera ofensiva su trabajo, han cuestionado las tareas que realizaban, han agredido verbalmente mediante insultos, gritos y críticas permanentes su trabajo, y han provocado su aislamiento social al prohibir o recriminar los contactos con otras trabajadoras'.- La Inspectora de Trabajo tipificó tales hechos como infracción del art. 5.1 del RDL 5/2000 de 4 de agosto y resolvió que la infracción está tipificada como MUY GRAVE en el artículo 8.11 del R.D. Legislativo 5/2000 ya citado. Se gradúa la sanción en grado medio, tramo inferior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39.2 (número de trabajadores afectados, tres ; y perjuicio causado). Se propone una sanción de

18.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, c) del R.D. Legislativo 5/2000 (Documental folio 952 ).- Ente otros de los hechos que considera probados dicha resolución se hace referencia a que en el año 2.001, Constanza se encontraba limpiando una habitación cuando fue avisada por megafonía de que fuera al despacho del encargado. Allí recibió una reprimenda por el Sr. Narciso, volvió a su trabajo, pero en tal estado de ansiedad y de nervios, que se orinó encima y vomitó. En este estado la encontró la enfermera Lina, quien contactó con la entonces coordinadora de tardes, Amanda . Ambas le dijeron que bajara a urgencias, donde fue atendida. (Folio 948 vuelto).- La propia Inspectora de Trabajo realizó indagaciones personalmente y entre ellas se relata en el acta de infracción que al desempeñar sus tareas en el turno de tarde, en varias ocasiones ha tenido que atender a alguna de las denunciantes por crisis nerviosas sufridas tras mantener discusiones con el Encargado de la limpieza, indica que alguna otra enfermera los ha presenciado e incluso ha tenido enfrentamientos personales con el mencionados encargado; en cualquier caso, si que es de general conocimiento en el Hospital los problemas que tienen las empleadas de limpieza con su Encargado (Documental folio 951).- 10º.- La empresa ISS FACILITY SERVICES tenía conocimiento de las quejas de algunos trabajadores con respecto a su encargado Narciso .- El día 27/6/02 hubo una reunión de la Inspectora de Trabajo con alguno de los trabajadores de la entidad demandada y posteriormente con los responsables de la misma y el propio Dr. Narciso en la que se negaron los hechos relativos a la persecución de que se acusaba al Sr. Narciso y en la que se acordó como medidas trasladar a la Sra. Constanza a la zona de Urgencias del Hospital Comarcal de Blanes y que las quejas de esta trabajadora fueran dirigidas directamente a los servicios centrales de la empresa en Barcelona 'Evitando el contacto directo con el Encargado'.- (Documental folios 936, 944, 949, 910 y ss, 242 y 247 y ss).- 11º.- La empresa exigió a la Sra. Constanza que procediera a dar justificación de las bajas correspondientes a los días 7/4/04 y 24/12/03 a pesar de la presentación del correspondiente parte de baja (folios 433 y 434 y 457, 460 y 462).- 12º.- La actora se encargó a partir de junio de 2.002, de la limpieza de la zona de Urgencias del Hospital y también de Rayos X, (Incontrovertido).- 13º.-En fecha de 24/3/03 se dirige misiva a la actora por parte de la empresa advirtiendola que durante su jornada laboral debe permanecer en la zona de Urgencias (Documental folio 508).- Dicho escrito fue contestado por la actora, poniendo de manifiesto la asignación de la limpieza de la zona de Rayos X pormenorizando las estancias y actividades que dicha conllevaba (folio 907).- 14º.- Desde aproximadamente febrero de 2.004 el Sr. Narciso es encargado del centro de San Celoní, ejerciendo sus funciones en Blanes el Sr. Carlos Alberto, (Incontrovertido).- 15º.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)" .

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de julio de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa demandada ISS FACILITY SERVICES, SA y por el demandado Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona en fecha 20 de enero de 2005, recaída en los autos 657/2004, en virtud de la demanda instada por Constanza contra los mencionados recurrentes y MULLOR S.A. NETEGES, S.A., NECA, S.A., Paula y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, y debemos estimar y estimamos en parte el recurso formulados por Constanza y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos el mencionado pronunciamiento únicamente en el sentido de anular y dejar sin efecto la multa económica de 600 euros impuesta a la actora, confirmando, por lo tanto, el resto de la dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imponiendo a la recurrente ISS FACILITY SERVICES, SA las costas producidas por su recurso, y fijan en concepto de honoramos de la parte actora actuante en el recuso la cantidad de cuatrocientos (400.-) euros, que le tendrán que ser abonados por la mencionada recurrente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Iss Facility Services, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de noviembre de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2.006 y la infracción de lo establecido en el art. 59.1º TRLET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de junio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Constanza, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de diciembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora que instó la demanda que dio origen a estas actuaciones solicitó la resolución de su contrato de trabajo frente a la demandada ISS Facility Services, S.A., y otras empresas más para las que había prestado servicios con anterioridad, siempre como limpiadora. La actividad se inició para dicha empresa en 1.995 y el 30 de octubre de 1.996 se suscribió entre las partes un nuevo pacto en la modalidad de contratación para trabajadores disminuidos, para realizar aquellas funciones en el Hospital Comarcal de Blanes (Girona).

El 7 de octubre de 2.004 planteó demanda la trabajadora frente a la referida empresa ISS Facility Services, tres empresas más en las que trabajó anteriormente, la persona del encargado Sr. Narciso y la supervisora Sra. Paula, pidiendo la resolución de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como una indemnización de perjuicios derivados de la conducta de la empresa. El Juzgado de lo Social número 1 de los de Girona en la sentencia de 20 de enero de 2.005 estimó parcialmente la demanda, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando únicamente a la empresa ISS Facility Services al pago de la cantidad de 14.297,78 euros como indemnización por la resolución del contrato y de 31.500 euros más como indemnización por perjuicios morales. Al propio tiempo se imponía a la trabajadora una multa de 600 euros por temeridad, al haber traído al proceso a diversas empresas de forma injusta e innecesaria.

Para la sentencia de instancia, tal y como con detalle se describe en sus hechos probados recogidos literalmente en otra parte de esta resolución, la empresa había incurrido en una conducta de acoso moral o mobbing de la que necesariamente habían de desprenderse las consecuencias indemnizatorias descritas. En esencia, los hechos que condujeron a tal decisión fueron los siguientes:

  1. En 1.997 fue designado D. Narciso como encargado de la empresa en el centro en el que prestaba servicios la actora, siendo por tanto su superior jerárquico.

  2. Desde al menos el año 2001, el encargado mantuvo para con la actora una conducta hacia la trabajadora calificada en la sentencia de hostil y excesiva en la que ha predominado el tono elevado de voz, la reprimenda reiterada, la vigilancia constante, el control del trabajo realizado y el intento de vacío por parte del personal de limpieza.

  3. Como hechos concretos, se relatan en la sentencia el referido a que en algún momento el encargado procedió a leer en público delante de todas las trabajadoras de turno de tarde una sanción de amonestación. La necesidad de solicitar en alguna ocasión certificado de retraso por tráfico del autobús o el episodio relatado por la Inspección de Trabajo en su informe con arreglo al que en el año 2.001 cuando la trabajadora se encontraba limpiando una habitación del hospital, fue avisada por megafonía para que se personase en el despacho del encargado. Una vez allí recibió una reprimenda por parte de éste lo que le dejó en un estado de ansiedad y nerviosismo tal que le hizo vomitar y orinarse encima, situación ésta que determinó su inmediato ingreso en urgencias.

  4. Esas situaciones seguidas en el tiempo determinaron diversos episodios de incapacidad temporal con el diagnóstico de crisis de angustia y depresión mayor. Las últimas bajas fueron en 24 de diciembre de

    2.003, 7 de abril de 2.004 y 14 de mayo de eses mismo año, continuando la trabajadora en situación de incapacidad temporal en el momento de la celebración del juicio oral, el día 19 de enero de 2.005.

  5. A principios del año 2.004 se traslada al centro de San Celoni al Sr. Narciso, a quien la empresa hasta esa fecha, ante la Inspección de Trabajo y en todo momento había defendido.

    De todas formas, la sentencia de instancia califica el trato recibido por la trabajadora de acoso o mobbing, el cual se dice que no fue producido desde el punto de vista objetivo por actuaciones concretas, perfectamente identificables, con sustantividad, individualidad y gravedad propias, sino más bien se trata de una conducta reiterada, uniforme y continuada que valorada globalmente ha de ser valorada como tal acoso, desde el momento en que ese trato dispensado a la trabajadora durante años y -se dice literalmente- "presidido por las notas de agresividad e injusticia".

    Directamente relacionado con lo anterior y en lo que a la excepción de prescripción invocada por la empresa respecta, la sentencia de instancia rechaza la misma porque, en primer lugar, resultaría aplicable el plazo de tres años establecido en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores y, aún cuando se aplicase la prescripción de un año, la respuesta sería la misma porque en las situaciones de acoso, como este supuesto, las conductas examinadas son extraordinariamente complejas de forma que es muy difícil establecer un dies a quo para su cómputo, pues no suele ser posible fijar en un solo momento o acto el comienzo o la finalización de esas conductas.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia interpusieron recurso de suplicación la demandante y entre los demandados, la empresa ISS Facility Services y el encargado Sr. Narciso . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 25 de julio de 2.006 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de la trabajadora en cuanto a la eliminación de la multa por temeridad, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia, incluido el rechazo de la excepción de prescripción.

Es importante destacar que si bien la sentencia de la Sala de Cataluña comparte la aplicabilidad al caso del artículo 60.1 del Estatuto de los Trabajadores y por ello insiste en el rechazo de la prescripción, inmediatamente añade dos argumentos más para rechazarla. El primero se refiere a una eventual aplicabilidad del artículo 59.1 ET y se dice que si resultara aplicable, en este tipo de conductas afectantes a la dignidad de los asalariados no cabe realizar una interpretación cerrada del precepto que omita las singularidades del caso, pues, en general, esas conductas no son únicas, sino que se desarrollan en un lapso más o menos prolongado de tiempo, de manera que es difícil en muchas ocasiones establecer el momento en que se produjo esa conducta o el cese de la misma, en su caso. El segundo argumento complementario se refiere a la interrupción de la prescripción, que en este caso operaría plenamente, pues, se dice literalmente en la sentencia, "... en supuestos de acoso moral los periodos en los que los afectados permanecen en incapacidad temporal derivada de esta situación -como es el casotienen el efecto de interrumpir el cómputo de prescripción, puesto que el contrato de trabajo se encuentra suspendido y teniendo presente que la situación psicológica reactiva limita la capacidad de impugnación del los hechos".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora frente a dicha resolución la empresa que resultó condenada, denunciando como infringido el artículo 59.1º del Estatuto de los Trabajadores, porque, se alega en el recurso, la sentencia recurrida dejó de aplicarlo, decantándose la sentencia recurrida por el plazo de prescripción del artículo 60.1 ET, referido a la prescripción de tres años de las infracciones del empresario.

Esta es la única cuestión que ahora se pretende examinar en casación para la unificación de doctrina, y como sentencia de contraste se propone por la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 2.006. No obstante, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, en ésta resolución se contienen hechos, fundamentos y pretensiones distintos a los que sirvieron de base al pronunciamiento recurrido, razón por la que, como va a verse enseguida, no concurren los elementos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina.

Es cierto que en esa sentencia de contraste se aborda el problema de la prescripción de la acción de extinción del contrato de trabajo, pero esa es realmente la única semejanza que existe entre las resoluciones comparadas. Como es sabido, el análisis que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que éstos recaigan ante controversias esencialmente iguales, pues la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales. (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

En sentencia referencial de la Sala de Madrid, se trataba de un trabajador que con la categoría de analista prestaba servicios para la empresa Indra Sistemas, S.A. desde 1.979, desarrollando las funciones encomendadas con normalidad, hasta que en enero de 2.002 quedó en situación de "desasignado", lo que significaba que no estaba adscrito a ningún departamento o proyecto, con el código "NON 60 " (personal disponible), reservado para los empleados que están a la espera de asignación de tarea o proyecto. El trabajador aceptó esta situación, percibiendo con regularidad sus retribuciones hasta que en 17 de mayo de

2.004 planteó demanda de conciliación ante el IMAC solicitando la resolución de su contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y después demanda jurisdiccional de la que se desistió el 20 de septiembre de 2.004. El 27 de octubre de 2.004 presentó otra demanda por las mismas causas resolutorias, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, que desestimó la demanda por entender prescritos los hechos, la conducta empresarial de la que se pretendía extraer la extinción del vínculo laboral.

Recurrida en suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia referencial desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello se afirma que en un supuesto como este, en el que la conducta empresarial en la que se basa la pretensión extintiva tiene unos limites temporales perfectamente definidos, se ha de aplicar el artículo 59.1 ET, la prescripción de un año, teniendo en cuenta además que el aquietamiento del trabajador, sin que por otra parte constase vulneración de ningún derecho fundamental, equivalía a su tácito consentimiento con la situación creada.

No aparece en este caso una conducta compleja, extendida en el tiempo, que impida o dificulte fijar el momento en que la conducta empresarial a la que se quiere atribuir efectos resolutorios tiene lugar o cesa. Se trata de un hecho sencillo, la "desasignación" del trabajador de sus tareas habituales, que fue por él consentida durante mucho tiempo sin protesta ni reserva.

No hay por tanto argumentación alguna en esta sentencia sobre la dificultad de establecer en este caso el momento de inicio de la prescripción, a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia recurrida, en la que el entramado de conductas y reacciones, con intervención de la Inspección de Trabajo y, sobre todo, reiteradas situaciones de incapacidad temporal generadas por la situación de acoso, elemento diferencial éste que resulta básico el caso, pues la sentencia recurrida afirma que aún en el caso de que se aplicase el artículo

59.1 ET, la prescripción estaría interrumpida por la situación de baja, elemento éste que en modo alguno concurre en la sentencia de contraste.

CUARTO

De los anteriores argumentos se desprende que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no concurre la necesaria identidad de situaciones entre las sentencias analizadas, lo que supone la existencia de una causa de inadmisibilidad por falta de contradicción que en este momento procesal determina la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Begoña Pons González, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES, S.A., contra la sentencia de 25 de julio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2203/2006, interpuesto frente a la sentencia de 20 de enero de 2.005 dictada en autos 657/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona seguidos a instancia de Dª Constanza contra Iss Facility Services, S.A. Mullor S.A., Neteges S.A., Neca, S.A. D. Narciso y Paula, sobre extinción de contrato. Se condena en costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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