STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3291/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Francisco Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por la Letrado Dña. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 22 de septiembre de 1995 (autos nº 554/94), sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida EL ORGANISMO AUTONOMO DE MEDIOS DE COMUNICACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE CULTURA), representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandante en la instancia la TGSS y demandados La Nueva España y D. Jose Manuel, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor desde el 1 de abril de 1940 prestó servicios para el Diario "La Nueva España" integrándose en el Organismo autónomo de Medios de Comunicación del Estado. 2.- El 28 de febrero de 1981 pasó a la situación de jubilación voluntaria, fijándole el Diario "La Nueva España" un complemento de pensión de 97.138 ptas/mes. 3.- El 30 de junio y 22 de octubre de 1992, el INSS interesó al demandado la justificación de la cuantía del complemento que venía percibiendo, así como los efectos iniciales del mismo. 4.- Por Acuerdo de 25 de noviembre de 1992, la entidad gestora procedió a regularizar la situación del demandado como pensionista, al detectarse la existencia del complemento empresarial mencionado, procediéndose mediante el Acuerdo dicho a regularizar la cuantía de la pensión abonada con cargo a la Seguridad Social, que queda establecida en 124.086 ptas., a la vez que se reclaman las cantidades que anualmente fueron abonadas en exceso al demandado durante los 5 años anteriores al Acuerdo de 25-11-92. 5.- Contra dicha resolución interpone reclamación previa que fue estimada parcialmente el 8 de marzo de 1993 dejando sin efecto la reclamación de reintegro de lo percibido en exceso en los últimos cinco años con reserva de las acciones correspondiente. 6.- El aquí demandado presenta demanda solicitando se le mantenga la cuantía de la prestación de jubilación que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en sentencia de 21 de mayo de 1993 confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de 14 de diciembre de 1993. 7.- El INSS reclama al demandado 1.616.395 ptas., en concepto de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en el período que va de 1987 a 1992". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: se ESTIMA la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social condenando como condeno a D. Jose Manuel, al reintegro de UN MILLON SEISCIENTAS DIECISEIS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (1.616.395 ptas) en concepto de cantidades indebidamente percibidas por exceder de los topes máximos de pensiones públicas; absolviendo de todos los pedimentos al Diario "La Nueva España" y al Organismo Autónomo de Medios de Comunicación del Estado (Ministerio de Cultura)".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, revocamos parcialmente la misma, manteniendo la condena de D. Jose Manuelal reintegro por cantidad indebidamente percibida al exceder del tope máximo de pensión pública, limitada a la cantidad correspondiente a tres meses, condenando la Instituto nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y absolviendo al Diario La Nueva España y Organismo Autónomo de Medios de Comunicación del Estado (Ministerio de Cultura)".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 1995. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1º.- Que el demandado David, mayor de edad y domiciliado en Oviedo prestó servicios por orden y a cuenta de la empresa ENSIDESA.- 2º.- En virtud de los acuerdos celebrados para el saneamiento y reconversión del sector siderúrgico el referido demandado cesó por jubilación en el año 1.986.- 3º.- Al actor se le señaló y concedió un complemento empresarial en cuantía de 17.229 pts. en catorce pagas.- 4º.- La pensión de jubilación del actor a principios del año 92 ascendía a la cantidad de 233.631 pts.- 5º.- Con fecha 14 de agosto del 92 se procedió a regular la pensión de jubilación que perseguía el demandado a cargo de la Seguridad Social, que quedó fijada en la cantidad de 216.402 pts mensuales, al mismo tiempo que se procedía a reclamarle las cantidades percibidas anualmente bajo concepto de revalorización que en los 5 años anteriores al mes de agosto del 92 ascendían a la cantidad de 1.206.030 pts.- 6º.- El día 17 de Diciembre del 92 el demandado formuló reclamación previa que fue estimada parcialmente en resolución del 2 de febrero del 93, en la que se dejó sin efecto la reclamación de la referida cantidad confirmando la resolución recurrida en cuanto al tope de pensiones y la cantidad a cargo de las entidades gestoras en 216.402 pts.- 7º.- La empresa demandada vino facilitando información al Banco de Datos de las Pensiones Públicas desde el año 1987.- 8º.- Por los conceptos de revalorizaciones indebidamente percibidas desde el 1 de Septiembre del 87 al 31 de Diciembre dicho demandado percibió la cantidad de 86.145 pts; en el año 88 la cantidad de 241.206 pts al igual que en los años 89, 90 y 91 del 1 de enero del 92 al 31 de Agosto el demandado por el mismo concepto percibió la cantidad de 155.061 pts.- 9º.- La demanda fue presentada el día 3 de Septiembre". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de noviembre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 56 de dicha Ley, y el art. 1966 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de enero de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 31 de mayo de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 24 de octubre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la aplicación de las reglas de prescripción del derecho de la entidad gestora al reintegro de prestaciones de Seguridad indebidamente percibidas por los beneficiarios. El supuesto sometido a enjuiciamiento es el de un asegurado que percibió desde comienzos de 1981, junto a la pensión de jubilación del sistema de Seguridad Social, un complemento de pensión a cargo de la hoy extinguida entidad Medios de comunicación social del Estado S.A., asumido posteriormente por la Administración del Estado, superando entre una y otro el tope máximo de las pensiones públicas; la petición al interesado de información sobre el citado complemento de empresa se demoró hasta el año 1992, año en que se le reclamaron las prestaciones indebidamente percibidas con efecto del año 1987, estimándose además por el órgano jurisdiccional de suplicación que la situación de percepción irregular era conocida o cognoscible por la entidad gestora desde 1985.

En la sentencia aportada para comparación con la impugnada no son las mismas las circunstancias atinentes al retraso de la entidad gestora en solicitar la regularización de las prestaciones indebidas (el año de la jubilación fue 1986 y no 1981), ni el complemento de pensión a cargo de la empresa tenía el mismo fundamento (complemento empresarial concedido por la empresa Ensidesa, en actividad, y no por el organismo público Medios de comunicación social del Estado S.A., ya extinguida), ni las fuentes de información activadas o a disposición de la entidad gestora fueron las mismas (comunicación de la empresa Ensidesa al banco de datos de pensiones públicas, en la sentencia de contraste, y público y notorio conocimiento e información recabada al asegurado en la sentencia impugnada, según se afirma en su fundamento jurídico segundo y en el hecho probado tercero).

Las diferencias reseñadas entre los litigios comparados son o pueden ser sustanciales a los efectos del juicio de contradicción que en este excepcional recurso abre la puerta a la consideración del fondo del asunto, teniendo en cuenta las precisiones a la doctrina de la Sala contenidas en la reciente sentencia de Sala General de fecha 24 de septiembre de 1996. Siendo ello así, el recurso debe ser inadmitido; lo que, en trámite de sentencia equivale a su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 22 de septiembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra EL ORGANISMO AUTONOMO DE MEDIOS DE COMUNICACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE CULTURA), LA NUEVA ESPAÑA y DON Jose Manuel, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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