STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:3649
Número de Recurso2985/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Dolores M.M., en nombre y representación de D.A.H.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de junio de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha 6 de octubre de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES y PILAR NAVACERRADA DEL RIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid,, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimo la demanda interpuesta porD.A.H.G., contra el Patronato Municipal de Servicios del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y D.P.N.D.R., sobre "derechos" y absuelvo a dichos demandado de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) D.A.H.G. presta servicios laborales para el Patronato Municipal de Servicios del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, con categoría de operario de información y antigüedad del 1.9.91.

2º) La codemandadaD.P.N.D.R., presta servicios para dicho Patronato con la misma categoría y desde la misma fecha que la demandante. 3º) Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 8 de julio de 1.997, D.A.H.G., yD.P.N.D.R., adquirieron fijeza en plantilla a partir de la relación de puestos de trabajo de 1.997. 4º) Por escrito de 4.11.97, D.P.N.D.R.

solicitó el reconocimiento a efectos de antigüedad de periodos trabajados como fija discontinua entre 1.982 y 1989 como limpiadora y empleada de vestuarios. 5º) El Consejo Rector del Patronato Municipal de Servicios en sesión de 13 de noviembre de 1.997, acordó reconocer aD.P.N.D.R.

los servicios previos solicitados que totalizan 2 años, 1 mes y 19 días. Desde dicho mes aparece en su nómina, como fecha de antigüedad, 1 de julio de 1.989. 6º) El 3 de marzo de 1.998 se celebró ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, la vista oral del proceso instado por DoñaM.A.H.G. contra el Patronato Municipal de Servicios yD.P.N.D.R., sobre derechos. en el hecho primero de la demanda origen de los presentes autos la actora manifiesta haber tenido conocimiento en dicha vista de la documental aportada, del reconocimiento aD.P.N.D.R. de los servicios previos.

8º) Es práctica habitual del Patronato Municipal de Servicios la concesión a efectos de antigüedad de los servicios previos acreditados a los trabajadores con contrato laboral que lo soliciten. 9º) El 20 de marzo de 1.998, D.A.H.G., presentó reclamación previa que fue desestimada por acuerdo de 17 de abril de 1.998, adoptado por la Comisión de Gobierno del Patronato Municipal de Servicios. El 17 de junio de 1.998 fue presentada la demanda. 10º) Es de aplicación el Convenio Colectivo de los trabajadores del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y sus Organismos Autónomos, aprobado el 28.10.93.

TERCERO.- Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de junio de 1.999, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D.A.H.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 399/98 de fecha 6 de octubre de 1.998, en sus autos, deducidos por la mencionada recurrente contra el PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS ORGANISMO AUTÓNOMO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES y contraD.P.N.D.R., en reclamación sobre "derechos" y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. No cabe especial pronunciamiento en costas".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 24 de febrero de 1.999.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 26 de abril del 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO.- En el caso de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 22 de junio de 1.999, consta en los hechos probados que la actora Doña Antonia H.G., planteó demanda impugnando el reconocimiento de antigüedad a favor de Doña Pilar N.D.R., llevada a cabo por el Pleno del Patronato Municipal de Servicios Orgánicos Autónomos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en 13 de noviembre de 1.997, por servicios previos prestados como fijo discontinuo entre 1.982 a 1.989, en total 2 años, 1 mes y 19 días contra el referido Patronato y Sra. Navacerrada, postulando se declare nulo el reconocimiento de dicha antigüedad y que ambos trabajadores la tienen desde el 1 de enero de 1.991, fecha de la celebración del contrato laboral ininterrumpido; ambas partes prestaban servicios para dicho Patronato con la categoría de operarios de información; desde aquel reconocimiento la Sra. Navacerrada, aparece en nómina con una antigüedad de 1 de julio de 1.989; igualmente reconocimiento de servicios previos se concedió a otras trabajadores que lo habían solicitado, lo que es práctica habitual en la empresa; la pretensión de la actora se apoyaba en el art. 27 del Convenio de los Trabajadores del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y sus Organismos Autónomos 1.992-1.995 que literalmente dice: "Antigüedad. La antigüedad de los trabajadores (trienios) se abonará en la misma cuantía que para los funcionarios de acuerdo con la categoría o grupo que de sempeña en cada momento", denunciando discriminación de unos trabajadores respecto a otros, dado que ante un supuesto de hecho idéntico, como es la acreditación de servicios dentro de la administración, debe llevar idéntica consecuencia jurídica que sería el reconocimiento de la antigüedad, lo que no ha sucedido con la actora y si, con la Sra. Navacerrada. La sentencia recurrida rechaza dicha discriminación, y desestimó la demanda, dado que no estaba acreditada por la actora, Sra. Hurtado, la prestación de servicios previos, y que el reconocimiento del derecho resulta de la exclusiva aplicación del art. 27 del C.Colectivo, razonando que el hecho de que hayan podido existir desviaciones en la aplicación de la norma en otros supuestos no puede ser causa para que unilateralmente la empresa pueda abolir o restringir el derecho.

De todo lo anterior se deduce que en el caso de la sentencia recurrido lo impugnado es únicamente el reconocimiento a una trabajadora del tiempo de servicios previos en un Patronato, organismo Autónomo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes antes de alcanzar la condición de fijo y modificación de la antigüedad anteriormente reconocida, postulando la nulidad del reconocimiento, por existir discriminación, analizando ésta y llegando a una conclusión negativa.

TERCERO.- En cambio en la sentencia de contradicción dictada por la misma Sala de lo Social en 24 de febrero de 1.999, si bien los litigantes son los mismos, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso, por falta de contradicción, no solo la pretensión es distinta, sino también los hechos; y ello, porque lo aquí impugnado, por igual actora, que en la recurrida, no es el reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios, sino la resolución de una convocatoria realizada por el referido Patronato para cubrir determinado puesto de trabajo, en horario de mañana, con fecha 21 de noviembre de 1.997, de la categoría de dichas litigantes, tras la concesión de la excedencia forzosa a otra trabajadora, hasta el 31 de diciembre de 1.998, plaza que ocupó la Sra. Hurtado; como consecuencia de una anterior excedencia forzosa de la misma trabajadora, y que fue adjudicada en aplicación del art. 12 del Convenio Colectivo y por acuerdo entre las Centrales Sindicales y el Patronato, a favor de la Sra. Navacerrada por ostentar mayor antigüedad que los otros solicitantes, entre los que figuraba la Sra. Hurtado, es cierto que en esta sentencia se aborda la transcendencia del Acuerdo del Consejo Rector del Patronato de 13 de noviembre de 1.997, que reconoció a la Sra. Navacerrada los servicios prestados con anterioridad a la fecha del contrato laboral como fijo (1 de enero de 1.991), lo que resolvió en el sentido de que dicho reconocimiento no podrá producir efectos más que entre las partes, sin trascendencia, para terceros, como se deducía del propio recurso del Ayuntamiento, por lo que a efectos de la antigüedad necesaria exigida en el art. 12 del C. Colectivo para resolución de la convocatoria había que estar a la que se tuviera antes del acuerdo de 13 de noviembre de 1.997, por ser tercera la Sra. Hurtado, a la que no le afecta lo allí resuelto. Dicho artículo 12-1º, párrafo último, establecía que en igualdad de condiciones se otorgaría preferencia al trabajador de más antigüedad y si subsistiere la igualdad al de mayor edad.

CUARTO.- A la vista de lo anterior, no solo los artículos del Convenio Colectivo a aplicar en cada caso son distintos, sino también las pretensiones y la ratio decidendi de cada sentencia; en cuanto a ésta, la sentencia recurrida, examina la discriminación alegada y la rechaza, dada los hechos probados, afectando, la antigüedad reconocida solo a trienios, mientras que la de contraste, si bien también examina la cuestión de la antigüedad, rechazando se pueda tener en cuenta, a efectos de resolver el concurso, el tiempo de servicios previos reconocidos por Acuerdo del Pleno, por las razones antes expuestas, esta cuestión no se plantea la recurrida, sin que tampoco en la de contraste cuestione la relevancia de dicha antigüedad a efectos de trienios.

QUINTO.- Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso por falta de contradicción que en este momento implica su desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Dolores M.M., en nombre y representación de D.A.H.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de junio de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha 6 de octubre de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES yP.N.D.R.

. Sin costas.

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