STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso819/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistas las presentes actuaciones pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrada D. José Manuel Hernández de la Fuente, en nombre y representación de DOÑA Sofía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de Mayo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 650/96, formulado por DOÑA Sofía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, de fecha 13 de Septiembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Sofía, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación de reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Sofía, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación de reconocimiento de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La actora, Dª Sofía, con D.N.I. nº NUM000y domicilio en Barcelona, Rbla. DIRECCION000nº NUM001, ha venido prestando sus servicios como contratada laboral por cuenta del ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, con la categoría profesional de oficial postal y percibiendo en la actualidad un salario de 148.229.-Pts mensuales. 2.- La relación laboral entre ambas partes litigantes se inició el 2.2.87, mediante contrato eventual, con duración hasta 28.2.87, efectuándose posteriormente las siguientes contrataciones: 1.De 1.6.87 a 30.6.87, contrato de interinidad, al amparo del R.D. 2104/84, para sustituir, por vacaciones a D. Pedro; 2.De 12.6.87 a 22.6.87, contrato eventual para reforzar el servicio de la oficina de Barcelona: 3.De 23.6.87 a 30.9.87, contrato de sustitución por vacaciones de D. Davidy Luis María; 4.De 1.10.87 a 31.10.87, contrato eventual para reforzar el servicio de la oficina de Barcelona, prolongándose de 1.11.87 a 31.12.87, de 13.1.88 a 29.2.88 y de 1.3.88 a 31.3.88; 5.De 1.5.88 a 31.5.88, contrato eventual para refuerzo de la oficina de Barcelona: 6.De 1.6.88 a 31.7.88 contrato de sustitución por vacaciones de Fátimay Isabel; 7. De 1.8.88 a 30.9.88, nuevo contrato de sustitución por vacaciones de Marianay Rafael; 8.De 1.10.88 31.12.88, contrato eventual para reforzar el servicio de Barcelona, y con idéntica causa nuevo contrato de 1.2.89 a 30.4.89; 9. De 10.5.89 a 9.11.89, contrato temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del R.D. 1.989/94. 10.De 10.11.89 a 31.12.89, contrato eventual para reforzar el servicio de la oficina de Barcelona, por vacante; 11.De 1.1.90 a 30.6.90, contrato temporal de fomento del empleo, al amparo del R.D. 1.989/ 84 y que se fue sucesivamente prorrogando, por periodos de seis meses, hasta el 30.6.92; 12. De 1.7.92 a 30.9.92, contrato eventual para atender circunstancias de servicio de Barcelona por acumulación de trafico, contratación que se renovó, por las mismas causas, de 1.10.92 a 30.11.92 y de 1.12.92 a 31.12.92; 13. El 1.1.93 se formaliza contrato de interinidad por vacante de la plaza 080000199325, nº 9 área Servicio Interior, el cual se extinguió el 31.5.94 por incorporación de la funcionaria María Inés; 14. De 7.6.94 a 30.6.94, contrato eventual para atender circunstancias de servicio en la oficina de Barcelona por acumulación de tráfico; 15.De 1.7.94 a 30.9.94, contrato de sustitución por vacaciones de Jaime, Alexandery Jose Luis; 16. De 1.10.94 a 31.10.94, contrato eventual para atender circunstancias de servicio en la oficina de Barcelona producidas por acumulación de tráfico, contrato que se renueva, por la misma causa de 1.11.94 a 30.11.94, de 1.12.94 a 31.12.94 y 1.1.95 a 31.1.95, contrato de interinidad por vacante del puesto de trabajo nº 080000199324, nº 9 Área de Servicio exterior y que, en la actualidad, sigue desempeñando la actora. 3.- La actora presentó reclamación previa el 4.5.94, habiendo sido desestimada por silencio administrativo.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de Dª Sofíafrente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las peticiones en su contra deducidas en tal demanda.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de Mayo de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sofíacontra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1995 dictada por el Juzgado de los de Social 27 de Barcelona, en el procedimiento 904/94, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1993.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Servicio Vasco de Salud, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contenido litigioso del procedimiento de instancia vino determinado por el suplico de la demanda: que se declarase la existencia de relación laboral de carácter indefinido con la demandada, que se la reconozca el derecho a la categoría de Oficial Postal que tenía y a ocupar el puesto de trabajo de clasificación postal que venía desempeñando condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y ello condiciona la doctrina establecida por la Sala de suplicación, que, obviamente no entra a calificar la extinción de la relación, pues tal extinción no se produjo, ni a establecer las premisas de una imposible calificación. Pues bien, la parte recurrente no impugnó ni cumplió tampoco la providencia de esta Sala, de ocho de Octubre por la que se requería para que optara por una de las dos Sentencias solicitadas a efectos de contradicción, lo que dió lugar al proveído de esta misma Sala, de 20 de Marzo de 1997, mediante el cual se tenía por hecha tal opción en favor de la más moderna de aquellas Sentencias, o sea la de 29 de Marzo de 1993, cuya certificación fue unida al rollo del recurso. Pues bien, en dicha sentencia se enjuicia y establece doctrina unificada en relación con los ceses de dos trabajadoras, efectuados por una empresa privada, mientras que en el procedimiento donde ha recaído la Sentencia objeto del recurso se ha enjuiciado la cualidad de trabajadora por tiempo indefinido de una contratada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, y el último fundamento de la pretensión estriba en negar que la plaza ocupada interinamente estuviera identificada de manera suficiente. No se trata, por tanto de diferencias accidentales, (como pudiera entenderse la distinción entre la existencia y calificación de un despido y la declaración de fijeza), sino que se trata de los fundamentos iniciales respectivos de cada una de las pretensiones, que en un supuesto son los sucesivos contratos temporales de la empresa privada, y en el otro la falta de justificación de la interinidad por plaza vacante en una Administración Pública, por insuficiente identificación de la vacante que se dice ocupada temporalmente. Al no cumplirse la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre una causa de inadmisión que ahora es causa de desestimación, y tal es el fallo a adoptar, sin condena en costas, por la condición con que actúa la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrada D. José Manuel Hernández de la Fuente, en nombre y representación de DOÑA Sofía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de Mayo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 650/96, formulado por DOÑA Sofía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, de fecha 13 de Septiembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Sofía, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación de reconocimiento de derechos. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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