STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2052/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Carmona González en nombre y representación de D. Donatocontra la sentencia dictada el 8 de Abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en recurso de suplicación nº 421/95, formulado contra la sentencia dictada el 1 de Diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en autos sobre "Seguridad Social", seguidos a instancias de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 1 de Diciembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Con rechazo de las excepciones alegadas, estimo las demandas formuladas por D. Donatofrente a INSS y TTSS, y declaro: A) La no sujeción a derecho de la resolución de la TTSS de 5.11.93 por la que se da de oficio de baja al actor en el REA con efectos de 1972. B) La no sujeción a derecho de la resolución del INSS de fecha de registro de salida 1.12.93, por la que se deniega el subsidio de invalidez provisional, condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con las consecuencias de ello derivadas, es decir, la virtualidad a todos los efectos de las cotizaciones al REA, y el abono del subsidio de invalidez provisional con efectos de 2.10.93, fecha en que agoró la ILT."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Donato, mayor de edad, con domicilio para notificaciones en Granada, AVENIDA000, NUM000-NUM001NUM002, afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM003, en el REA, desde el 1.6.1967, y en el RETA, desde el 1.1.1972. 2º) Como consecuencia la TTSS, en 5.11.93, procedió a dar baja al actor en el REA, de acuerdo con el art. 69 del D.3772/72, de 23 de diciembre, y ello por resolución de 25.11.93, que por obrar en autos (folio 52) se tiene por reproducida. 3º) Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en 22.12.93 que fué desestimada por resolución de 8.3.94. 4º) El actor, desde siempre ha trabajado en el Campo, como jornalero, y a partir de 1972 y como consecuencia de haber montado un negocio de bar, en el centro del pueblo de Pinos Genil, en el que, por las tardes, al acabar las faenas agrarias, sirve bebidas y tapas, pero no comidas, ni café, al carecer de cafetera. 5º) El actor cursó proceso de ILT en el que agotó el periodo máximo legal de 18 meses, el 2.10.93. Ha percibido integro el subsidio en los 2 regímenes, y cuando solicitó la prestación por invalidez provisional se produjo la baja de oficio en REA, con efectos de enero de 1972. (Resolución del INSS, con registro de salida de 1.12.93). 6º) El actor entre los meses de marzo-abril de 1992 trabajó 7 días en el campo, en la empresa D. Miguel Ángel. 7º) El actor en las declaraciones de renta de 1991, 1992 y 1993 ha declarado un rendimiento neto en café bar- Venta todos artículos de 47.356 ptas. y en Agrícola de 61.859 ptas., 726.295 ptas. y 61.859 ptas. y en 1993, de 939.823 ptas. entre Agrícola y Venta Artículos, y de 337.127 ptas. en Taberna. 8º) El actor, que postula el derecho al subsidio de invalidez provisional, planteó demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado nº 6 de lo Social, en reclamación de que se declarara no ajustada a derecho la baja de oficio en el REA, demanda que fué acumulada a la seguida en este Juzgado, por providencia de 27.5.94, firme."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada, en autos seguidos a instancia de D. Donatosobre prestación de invalidez, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en cuanto a la baja del actor en el REA., declarando ajustada a derecho la misma; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a la no sujeción a Derecho de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se le deniega el subsidio de invalidez provisional."

Cuarto

Por el Letrado D. Roberto Carmona González en nombre y representación de D. Donatose ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se entienden conculcados por la sentencia recurrida los artículos 2.1 y 2.3 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede de Granada), de fechas 16 de febrero y 13 de abril de 1993.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, afiliado al Regimen Especial Agrario, como trabajador por cuenta ajena desde 1967 y al Regimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1972. Tras agotar el periodo máximo de I.L.T. percibiendo integro el subsidio por los dos regímenes solicitó la prestación de invalidez provisional, y el INSS dictó resolución dando de baja de oficio al solicitante en el Regimen Especial Agrario, por no constituir las actividades agrarias medio fundamental de vida. La sentencia hoy recurrida declara probado que el actor ha trabajado desde siempre como jornalero en el campo y a partir de 1972 por las tardes trabaja en un negocio de bar montado por él en el pueblo de Pinos Genil, y que en las declaraciones de renta de 1991, 92 y 93 "ha declarado un rendimiento neto en café bar - venta todos artículos de 470.356 ptas. y en Agrícola 61.859 ptas.; 726.295 ptas. y 61.859 ptas., y en 1993 de 939.823 ptas. entre Agrícola y Venta artículos y de 337.127 ptas. en Taberna". La sentencia también declara que "entre los meses de Marzo y Abril de 1992 trabajó 7 días en el campo en la empresa D. Miguel Ángel". El recurso cita como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada en 16 de Febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, si bien para el objeto exclusivo de la valoración de la declaración de rentas se aporta la de 13 de Abril de 1993, dictada por la misma Sala que la primera. La sentencia de 16 de Febrero de 1993 contempla un supuesto de hecho en el que al igual que en la sentencia recurrida, trata de un trabajador afiliado al Regimen Especial Agrario por cuenta ajena desde el año 1958, y en Regimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1972 que fué dado de baja de oficio en el Regimen Especial Agrario en Abril de 1990, cuando solicitó la pensión de jubilación. Si estos hechos son semejantes a la sentencia impugnada, difiere sin embargo en que esta sentencia nada dice sobre los ingresos obtenidos por el trabajador en las actividades correspondientes a uno y otro regimen, por lo que decide que no procede la baja en el Regimen Especial Agrario al no haber acreditado la entidad Gestora que la actividad agrícola fuera marginal. La manifiesta falta de contradicción entre estas sentencias, ya que una considera probado que la actividad agrícola es marginal y la otra no, lo que justifica su disparidad de fallos, el recurso pretende paliarlo invocando la ya citada sentencia de 13 de Abril de 1993, que aunque al igual que la primera citada como contradictoria no expresa en la declaración de hechos probados las cantidades que el trabajador percibe en uno y otro regimen, sin embargo en el fundamento de derecho tercero analiza un motivo de revisión de hechos que interesa introducir la siguiente declaración: "El actor obtiene sus principales ingresos de la actividad que realiza como trabajador autónomo siendo los obtenidos como agricultor por cuenta propia", y que para justificar esta modificación cita como documento que lo acredita las declaraciones de renta realizadas por el trabajador, pero la Sala no da lugar al motivo, porque la disparidad de ingresos es esporádica y los módulos de determinación de los ingresos entre una y otra actividad son dispares. Es pues claro, que si bien hay entre ambas sentencias una valoración distinta de la pruebas aportadas, no consta que las pruebas valoradas coincidan en su integridad, por lo que ni en el acotado ámbito en que se propone la contradicción esta puede ser apreciada.

SEGUNDO

Lo razonado en el fundamento precedente evidencia que las sentencias traídas como contradictorias no lo son en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en su consecuencia, esta ausente el presupuesto necesario que abre la posibilidad del recurso entablado, incurriendo así en causa en inadmisión que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Donatocontra la sentencia dictada el 8 de Abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en recurso de suplicación nº 421/95, formulado contra la sentencia dictada el 1 de Diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en autos sobre "Seguridad Social", seguidos a instancias de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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