STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4016
Número de Recurso3453/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social d. Ignacio Arias Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de junio de 2000 (autos nº 354/99), sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Es parte recurrida DOÑA Aurora, DOÑA Flora Y DON Ildefonso, representados por el Procurador D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes, Dª Aurora, D. Ildefonso, y Dª Flora han trabajado como subagentes de seguros para la empresa ASNOR SA en virtud de contrato mercantil, habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interporfesional, sin que los mismos solicitaran su afiliación a la Seguridad Social ni se afiliaran al RETA como consecuencia de dicha actividad. 2.- Que por Resoluciones de la TGSS se acordó el alta de oficio en el RETA de los demandantes por los siguientes períodos:

- Dª Aurora: 1-1-97 a 31-12-97

- D. Ildefonso: de 1-7-93 a 31-12-95 y de 1-1-97 a 31-12-97.

- Dª Flora: de 1-1-94 a 31-12-97.

  1. - Disconformes los actores con dicha Resolución, agotaron infructuosamente la vía administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda interpuesta por Flora, Ildefonso Y Aurora, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y ASNOR, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurora, D. Ildefonso y Dª Flora contra la sentencia de 8-11-99 del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, declarando el alta en el RETA desde 29-10-97, confirmando el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante ha trabajado como subagente de seguros para la empresa CTAS. S.A. en virtud de contrato mercantil suscrito entre ambas partes, percibiendo en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. 2.- La TGSS ha procedido a cursar el alta y la baja de oficio del demandante en el RETA ante la comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se levanta Acta de Liquidación de Cuotas número 3012/99 por actuaciones practicadas el día 1-3-99, por falta de alta y cotización en el RETA en el período del 1-1-98 al 31-12-98. 3.- El demandante ha interpuesto reclamación previa que ha sido expresamente desestimada". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de septiembre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73 de 12 de abril, y Orden de 18 de marzo de 1974. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de octubre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de diciembre de 2000.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 4 de abril de 2001, y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 8 de mayo de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El escrito de formalización del presente recurso de casación para unificación de doctrina propone tres motivos de infracción legal, que se refieren, respectivamente, al requisito de habitualidad para el encuadramiento o afiliación en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) (artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto), al momento de producción de efectos del alta en el RETA derivada de actuación de la Inspección de Trabajo (art. 47 y concordantes del RD 84/1996) y a la eficacia en el tiempo de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, que, colmando una persistente laguna normativa de la regulación legislativa, ha fijado en unificación de doctrina determinados criterios de aplicación del mencionado requisito de habitualidad para la afiliación o alta en el RETA de los subagentes de seguros que desempeñan su labor profesional como trabajadores autónomos.

En realidad, los tres motivos de infracción señalados se pueden y se deben reducir al último de ellos, donde convergen los tres aspectos principales de una misma cuestión interpretativa. Pone de relieve esta convergencia de los temas de unificación de doctrina propuestos el hecho de que se invoca para el juicio de contradicción una única sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de junio de 2000, que ha abordado y resuelto un litigio de apariencia semejante.

Pero un estudio detenido de los términos de las sentencias comparadas pone de relieve que no existe entre ellas contradicción en los pronunciamientos o decisiones, puesto que los hechos de una y otra difieren en un punto sustancial. Al igual que la sentencia recurrida, la sentencia de contraste versa sobre los efectos del alta en el RETA de subagentes de seguros como consecuencia de actuación inspectora, pero el litigio que ha dado lugar a la misma ha surgido de una actuación administrativa en la que los efectos del alta en el RETA se declaran a partir de 1 de enero de 1998, en fecha posterior a la de nuestra sentencia de unificación de doctrina de 29 de octubre de 1997. No es ésto lo que sucede en la sentencia recurrida, donde se rechaza la aplicación de tal doctrina unificada a períodos correspondientes a meses o años anteriores. La contradicción detectada entre las sentencias comparadas se limita, por tanto, a la argumentación de las mismas, pero no alcanza a sus decisiones, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de acuerdo con jurisprudencia constante.

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en el trámite del art. 223 de la LPL, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de junio de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Aurora, DOÑA Flora Y DON Ildefonso, contra dicha recurrente, sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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