STS, 11 de Abril de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:3035
Número de Recurso1123/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez del Real en nombre y representación de D. R.F.D.L. contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1999

(rollo 2452/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 472/98, seguidos a instancias de D. R.F.D.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE SALUD sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D.R.F.D.L., cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta del INSALUD en el Hospital Central de Asturias como medico especialista de Neurocirugía. 2º) Como consecuencia de servicios previos a su nombramiento en propiedad el demandado le reconoce perfeccionado un trienio el 3 de junio de 1977 y otro el 3 de junio de 1989 asignando a cada uno una retribución de 5.838 pesetas mensuales. 3º) Solicita el actor se valoren de acuerdo con el salario base del año 1982 (10%) con los incrementos anuales porcentuales hasta 1987. 4º) Formulada reclamación previa ha de entenderse desestimada por silencio administrativo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por DonR.F.D.L. contra INSALUD debo declarar y declaro el derecho del actor a que se calculen los trienios de referencia según el 10% del salario base en 1982 con las sucesivas subidas porcentuales hasta 1987, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonarle en concepto de atrasos la cantidad de 219.418 pesetas."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación planteado por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D.R.F.D.L. contra dicho recurrente la que se revoca en el sentido de absolver al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones contenidas en la demanda de la parte actora".

TERCERO.- Por la representación de D. R.F.D.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de abril de 1999, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 9 de mayo de 1991 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1288/90).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación del demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 1999 (Rec.- 2452/98) dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la cual se había acordado reconocerle al demandante el importe de dos trienios reconocidos al mismo en el importe fijo de 5.838 ptas. mensuales, cuando él solicitaba que le fueran reconocidos en la cuantía del 10% del salario base del año 1992 con los incrementos porcentuales hasta 1987; partiendo del hecho probado de que como consecuencia de servicios previos a su nombramiento en propiedad, al demandado le reconoce perfeccionado un trienio el 3 de junio de 1977 y otro el 3 de junio de 1987 (hecho probado segundo de la sentencia, salvado el error de transcripción que se observa producido en la sentencia de suplicación en donde se habla del año 1997 en lugar de 1977).

  1. - Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en 9 de mayo de 1991 (Rec.- 1288/90) en la cual, contemplando el supuestos de trienios perfeccionados antes del año 1987, se determinó que la cuantía de los mismos era la correspondiente al 10% del salario base del año 1982.

  2. - En el juicio de contradicción que procede hacer ante cualquier recurso de casación interpuesto para la unificación de doctrina aparece con plena claridad, de la simple comparación de las dos sentencias puestas en contraste, que aquella exigencia legal que constituye requisito de admisión del recurso, de conformidad con lo que prevé el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se produce en el presente supuesto. En efecto, mientras en la sentencia recurrida se está en presencia de trienios reconocidos después del año 1989, en la sentencia de contraste se están valorando trienios reconocidos con anterioridad a dicha fecha, y esta referencia temporal es determinante del régimen jurídico a aplicar a la valoración de los mismos puesto que, con independencia de la diferenciación que se contiene en el art. 2º.2.b) y en la Disposición Transitoria Segunda Dos del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, distinguiendo entre trienios perfeccionados antes o después de su entrada en vigor (con la especialidad prevista respecto al primer trienio que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de aquella norma nueva), el posterior Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, estableció un sistema unificador de la valoración de los trienios reconocidos al amparo de la norma de 1978 para decir, como se contiene en el art. 2º. Dos, párrafo tercero del mismo, que "los trienios totalizados se valorarán económicamente, conforme al artículo 2º.2.b) del ya citado Real Decreto Ley 3/1987, con arreglo a la cantidad igual fijada para los trienios del grupo que corresponda por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y ello incluso aunque se tratase de personal cuyas retribuciones no se hubiesen adaptado aún al sistema retributivo aprobado pro dicho Real Decreto-Ley..." Este criterio, que ha sido el utilizado por el INSALUD al reconocer al demandante aquellos trienios en una cantidad fija determinada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, es el que ha aceptado como válido el Tribunal Supremo en atención a supuestos de trienios reconocidos en aplicación del Real Decreto de 1989, como puede apreciarse en la STS 11-4-1995 (Rec.-

    1404/95) y en la STS de 21-3-1996 (Rec.- 1543/95) que copia la anterior, al señalar expresamente en relación a un problema de derecho transitorio semejante al aquí contemplado que "la solución correcta viene impuesta de forma clara por los propios términos del repetido Real Decreto 1181 /1989 de 29 de septiembre; cuyo artículo 2, dos, párrafo tercero establece que "los trienios totalizados se valoraran económicamente, conforme al art. 2º dos, b) del ya citado Real Decreto-Ley 3/1987, con arreglo, a la cantidad igual fijada para los trienios del grupo de clasificación que corresponda, por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado". "El calculo de los trienios debatidos debe hacerse conforme al régimen contenido en el tan citado Real Decreto 1181/89, que es el que ha aplicado la Entidad Gestora demandada.

    Esta solución no es contraria a la que estableció esta Sala a partir de su sentencia de 9 de mayo de 1991, pues en esa doctrina no se consideró la regulación del Real Decreto 1181/1989, sino la del Real Decreto 1461/1982; debiendo señalarse que por su propia naturaleza se trata de regulaciones que han de contemplar hechos producidos con anterioridad a las mismas.

    Es más, no puede sostenerse que dicho Real Decreto 1181/89 indica en "ultra vires" en relación con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, puesto que el mismo fue dictado como consecuencia de la nueva situación retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social instaurada por el citado Real Decreto Ley 3/1987 y para dar respuesta a las cuestiones que en el ámbito de esta nueva normativa suscite el reconocimiento de antigüedad efectuado con base a las normas esenciales que dispuso aquella Ley. Por consiguiente, no cabe hablar de ilegalidad del Real Decreto 1181/89 puesto que corresponde y se acomoda a los mandatos del Real Decreto Ley 3/87, como ponen de manifiesto las disposiciones del art. 2 de aquél, que constituyen el núcleo fundamental del mismo".

    La doctrina de esta Sala, que, contemplando supuestos de trienios reconocidos con anterioridad a la publicación del Real Decreto de 1989, distinguía según se tratará de trienios totalizados antes o después de la aplicación del Real Decreto-Ley de 1987, modificó su criterio a partir de las sentencias antes citadas, pudiendo citarse como exponente de esta distinción la STS de 28-10-1996 (Rec.- 421/96) y en la STS de 11-11-1998

    (Rec.- 5181/97) y la STS de 11-10-1999 (Rec.- 3580/98) en cuya última sentencia aún contemplando un supuesto litigioso diferente, volvió a referirse al que aquí nos ocupa para señalar que respecto del personal cuyas retribuciones se habían acomodado a las previsiones del Real Decreto-Ley 3/87, los trienios reconocidos al amparo de la Ley 70/78 habían de ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de 1989, reiterando "que no puede tacharse de "ultravires" al citado Real Decreto, porque cumple la función de desarrollar y de normar la aplicación de disposiciones de rango superior, pero no la contradice, sino que acomoda su eficacia temporal a las reglas que el ejecutivo entiende razonables".

  3. - De acuerdo con lo dicho en los apartados anteriores, la doctrina que mantiene la sentencia recurrida no puede considerarse contradictoria con la aportada como de contraste en tanto en cuanto la legislación aplicada por una y otra es diferente, circunstancia que lleva a soluciones igualmente distintas pero totalmente justificadas. Ello aparte de que dicha doctrina se acomoda a la mantenida por esta Sala de conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores.

    SEGUNDO.- No apreciándose la contradicción legalmente requerida para la admisión del presente recurso de casación unificadora, procede acordar de conformidad con tal apreciación; lo que conduce a la desestimación del presente recurso. Condenando al pago de las costas del recurso al recurrente por tratarse de personal estatutario y no gozar del beneficio de justicia gratuita, en aplicación de lo previsto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. R.F.D.L. contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1999 (rollo 2452/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 472/98, seguidos a instancias de D. R.F.D.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE SALUD sobre cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 232.2 de la LPL.

4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 452/2008, 7 de Noviembre de 2008
    • España
    • 7 Noviembre 2008
    ...por la misma cuantía que al resto de personal de su misma categoría . Esta es la doctrina que resulta también de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª de 11 abril 2000 , Pte: Moliner Tamborero, Gonzalo cuando dice: " En efecto, mientras en la sentencia recurrida se está en presencia de ......
  • SAP Lleida 283/2018, 27 de Junio de 2018
    • España
    • 27 Junio 2018
    ...de cada uno en tales hechos. Al respecto es preciso recordar que de acuerdo con unánime doctrina jurisprudencial (vid, por todas, SSTS de 11 de abril de 2000, 27 de julio de 2000, 21 de febrero de 2001 y 28 de mayo de 2001) la coautoría no implica que cada uno de los partícipes deba realiza......
  • SAP Lleida 43/2013, 15 de Febrero de 2013
    • España
    • 15 Febrero 2013
    ...de valor portasen aquéllos. Al respecto es preciso recordar que de acuerdo con unánime doctrina jurisprudencial (vid, por todas, SSTS de 11 de abril de 2000, 27 de julio de 2000, 21 de febrero de 2001 y 28 de mayo de 2001 ) la coautoría no implica que cada uno de los partícipes deba realiza......
  • SAP Lleida 332/2015, 17 de Septiembre de 2015
    • España
    • 17 Septiembre 2015
    ...las denunciantes. En este sentido es preciso recordar que de acuerdo con una unánime doctrina jurisprudencial (vid, por todas, SSTS de 11 de abril de 2000, 27 de julio de 2000, 21 de febrero de 2001 y 28 de mayo de 2001 ) la coautoría no implica que cada uno de los partícipes deba realizar ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR