STS, 7 de Abril de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:2901
Número de Recurso2176/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D.J.A.B.R., en nombre y representación de Dª Felisa G.H., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 4 de mayo de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 515/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictada el 15 de enero de 1999 en los autos nº 667/98, iniciados en virtud de demanda presentada porD.F.G.H.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con, fecha 15 de enero de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- La actora Dª Felisa G.H., mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios en el INSALUD, con la categoría de técnico de la Función Pública desde 12.11.87 hasta 30.10.97, plaza en la que fue cesada y como consecuencia de tal cese y habiendo solicitado la prestación por desempleo, le fue reconocida mediante Resolución dictada por el INEM con fecha 20.11.97 y por un período de 720 días y base reguladora diaria 10.256,- ptas/día. 2º.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad de fecha 14.1.98, se declaró el cese de la actora como ajustado a derecho, sentencia que fue revocada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid en fecha 21.4.98, declarando el despido improcedente, habiéndose dictado auto de aclaración de tal sentencia con fecha 19.5.98 y notificado en tal fecha. 3º.- Por el INSALUD se optó por la indemnización, habiéndose dictado providencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) con fecha 18.6.98 teniendo por formulada tal opción, lo que le fue notificado al legal representante de la actora con fecha 25.6.98 (doc. 68). 4º.- La actora con fecha 9.9.98 solicitó la prestación por desempleo, lo que le fue reconocida por Resolución de fecha 28.9.98 (doc. 36) por un periodo de 669 días, consumidos 51 y base reguladora 9.800 (9.9.98 a 17.7.200). 5º.- Con fecha 6.10.98 la actora presentó nueva solicitud de la prestación por desempleo, habiéndola sido reconocida por Resolución 6.10.98 , por un periodo de 648 días (9.9.98 a 26.6.2000), días consumidos, 72, base reguladora 9.800,- ptas. 6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 9.800,- ptas/día. 7º.- La actora formuló reclamación previa con fecha 23.10.98 que fue desestimada por Resolución de fecha 13.11.98. 8º.- Con fecha 23.11.98 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimamos la demanda formulada por DªF.G.H., frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D.J.A.B.R., en nombre y representación de Dª F.G.H. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 4 de mayo de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación formulado por DªF.G.H. contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, en virtud de demanda promovida por mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO.- El Letrado D.J.A.B.R., en nombre y representación de DªF.G.H. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1996.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 15 de febrero de 2000 se señaló el día 30 de marzo de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tanto el Abogado del Estado en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, como el Ministerio Fiscal en su razonado informe niegan que entre las situaciones que contemplan las sentencias recurrida y de contraste concurran las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para dar por acreditada la contradicción, y por ello proponen que el recurso de casación para la unificación de doctrina sea desestimado.

SEGUNDO.- Ciertamente, se aprecia una sustancial diversidad en el planteamiento de uno y otro litigio; en la sentencia recurrida no se ha cuestionado la legislación aplicable al caso para fijar la cuantía de la prestación por desempleo, sino que el problema central de la controversia gira en torno a la fijación del momento a partir del cual nace el derecho al percibo de la prestación. Así se pone de relieve en el segundo de sus fundamentos de derecho al declarar que "si bien el despido de la recurrente tuvo lugar el 30 de octubre de 1997, al ser impugnado por ésta -hecho silenciado ante la gestora en noviembre de 1997-, la situación legal de desempleo no tuvo lugar, según lo acabado de exponer, hasta el 25 de junio de 1998, fecha en que se conoció la decisión de la empleadora que la había despedido improcedentemente, de optar por la indemnización y no por la admisión -hecho probado tercero-, por lo que desde la misma empezó a correr el plazo hábil para solicitar las prestaciones".

El planteamiento del litigio que concluyó con la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1996, dictada en Sala General y señalada por la recurrente para el contraste era completamente distinto, centrándose el debate en la determinación de la legislación aplicable para fijar la cuantía de la prestación por desempleo; en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia se delimita con precisión el objeto del debate y se afirma que "en la medida en que el acto formal de declaración califica en realidad un hecho que ha tenido lugar en momento anterior, se produce una discrepancia entre la fecha de la causación real de la situación y la fecha de su reconocimiento formal. Y esta discrepancia temporal permite aplicar, al concurrir idénticas razones, la doctrina de la Sala respecto a la determinación material del hecho causante de las prestaciones de invalidez permanente, a estos mismos efectos de la normativa aplicable (sentencias de 3, 11, 12 y 27 de diciembre de 1991, entre otras muchas)". Hay además otra diferencia de carácter cronológico que también es importante, pues mientras la sentencia de contraste abordó un supuesto de despido comunicado el 7 de abril de 1992, el que originó el procedimiento del que dimana el presente recurso ocurrió después de que la Ley de 1994 modificara el artículo 56.1, b), párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- Por esas razones, y dado que entre los supuestos sometidos al examen comparativo no concurren las necesarias identidades en hechos, pretensiones y fundamentos, está ausente la contradicción que de modo inexcusable exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que por eso mismo se desestima, sin especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D.J.A.B.R., en nombre y representación deD.F.G.H. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 4 de mayo de 1999, que resolvió el recurso de suplicación nº 515/99, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 15 de enero de 1999, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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