STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:3648
Número de Recurso2708/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 29-junio-1999 (rollo 138/1999), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Doña DOLORES E.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en fecha 13-febrero-1999 (autos 495/98), en procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, dictó sentencia, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Mª Dolores E.C., prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Lasierra Espejo S.L., desde el día 18 de febrero de 1992, siendo su categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo y su salario mensual por importe de 190.000 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extras. 2º.- Mediante entrega de una carta fechada el día 13 de mayo de 1996 la empresa demandada le comunicó la extinción de la relación laboral en virtud de despido por causas objetivas, todo ello al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos desde el día 13 de junio de 1996. 3º.- Por Sen tencia del Juzgado de lo Social número Uno de fecha 27 de febrero de 1997, recaída en los autos número 703/96, se condenó a la empresa Lasierra Espejo S.L. a abonar a la actora, Dª Mª Dolores E.C., la suma de 332.599 pesetas, en concepto de 60% de la indemnización por despido objetivo no puesta a disposición de la actora en el momento de comunicación del despido "absolviendo al FOGASA de responsabilidad en el abono de esta cantidad" (sic). Los autos registrados bajo el número 703/96 motivaron la incoación de la ejecutoria 65/97, a la que en virtud de auto de fecha 31 de marzo de 1997 se acumuló la ejecutoria número 66/97 dimanante de los autos registrados bajo el número 702/96 entre las mismas partes. En ejecución de la Sentencia dictada en este procedimiento se dictó auto en fecha 28 de abril de 1998 por el que se declaraba a la empresa Lasierra Espejo S.L. insolvente con carácter provisional por la cuantía de 2.199.192 pesetas, de las que 332.599 pesetas lo eran en concepto del 60% de la indemnización. 4º.- La actora solicitó al organismo demandado el cobro de la indemnización en el porcentaje del 60%, dictando Resolución el FOGASA en fecha 15 de mayo de 1998 denegando la solicitud".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por el FOGASA, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Mª Dolores E.C., contra el Fondo de Garantía Salarial, a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Dolores E.C., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María-Dolores E.C., contra la sentencia nº 72 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 13 de febrero de 1.999, recaída en autos promovidos por la recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidades, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, reponiendo las actuaciones al momento procesal de terminación del juicio, a fin de que, con libertad de criterio, por la Juez de lo Social se dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada".

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 30 de julio de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 29-VI-1999

(rollo 138/99) y la dictada también por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior, de 22-XII-1998 (rollo 228/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Para poder entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada por el Organismo recurrente en casación unificadora es necesario, por imperativo de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que concurra el requisito o presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, en interpretación del referido precepto procesal, declara que la diferente normativa que pueda amparar la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción, como se refleja, entre otras muchas, en las SSTS/IV 17-II-1997 (recurso 349/1996),

14-X-1997 (recurso 94/1997 -Sala General), 6-XI-1997 (recurso 60/1997),

9-II-1998 (recurso 485/1997), 29-IV-1998 (recurso 1696/1997), 10-XI-1998

(recurso 1677/1998), 1-XII-1998 (recurso 4310/1997) y 18-XII-1998 (recurso 340/1998).

  1. - En el presente caso, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe y como se asume por esta Sala, no concurre el indicado presupuesto procesal. Se parte, en esencia, para llegar a tal conclusión de que en el caso enjuiciado por la sentencia ahora recurrida, resulta que tras el despido de la actora ex art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores el día 13-V-1996, la sentencia de instancia, recaída en el proceso de reclamación indemnizatoria y fechada el 27-II-1997, sólo condenó a la empresa al abono del 60 por 100 de la indemnización absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, que luego el auto de insolvencia provisional empresarial en el proceso de ejecución derivada del referido título ejecutivo judicial fue dictado el 28-IV-1998 y que la trabajadora, ante la insolvencia empresarial, solicito ante el FOGASA el abono de las posibles prestaciones lo que le fue denegado en vía administrativa en fecha 15-V-1998. En cambio, en el supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste, aunque el contenido fáctico inicial es similar, resulta que el auto de insolvencia empresarial es de fecha 15-X-1997 y que la resolución administrativa denegatoria fue dictada el día 5-XII-1997. La consecuencia es que la diferencia de fechas que afectan al auto de insolvencia y la ulterior petición de los trabajadores respectivamente afectados ha resultado básica a efectos del juicio de contradicción, al poder condicionar la normativa aplicable en uno y en otro caso. Así en el enjuiciado en la sentencia de contraste cuando se solicitan las prestaciones de garantía salarial aun no se había producido la modificación del art. 33.2 ET por Ley 60/1997 de 19-XII (BOE 20-XII-1997), lo que sí acontecía en el supuesto resuelto en la sentencia recurrida, y en el precepto modificado se incluían expre samente a los efectos de las prestaciones a abonar por el Organismo recurrente los supuestos ex art. 52.c ET; pero, además, se establecía en la disposición transitoria única de dicha disposición legal que "los expedientes de solicitud de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial que se presenten, por las causas del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, surtirán efectos desde la entrada en vigor de esta Ley

    ", lo que se produjo el día siguiente al de su publicación en el BOE, por imperativo de lo previsto en su disposición final única.

  2. - La inexistencia de contradicción comporta en este trámite la desestimación del recurso de casación unificadora, con imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 29-junio-1999 (rollo 138/1999), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña DOLORES E.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en fecha 13-febrero-1999 (autos 495/98), en procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ahora recurrente, con imposición de costas.

14 sentencias
  • STSJ Navarra 71/2010, 9 de Marzo de 2010
    • España
    • March 9, 2010
    ...plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS de 3 de mayo de 2000, 11 de julio de 1988 ). El Art. 400.1 LEC exige que en la reclamación procesal hayan de aducirse cuantos hechos y títulos jurídicos p......
  • STSJ Asturias 734/2016, 12 de Abril de 2016
    • España
    • April 12, 2016
    ...de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió" ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso con la consecuente confirmación de la Resolución impugnada. Por cuanto antecede......
  • STSJ Islas Baleares 312/2014, 23 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 23, 2014
    ...en sentencias de 19 de junio de 1996 ( RJ 1996, 5387), 30 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3557), 27 de abril de 2000 ( RJ 2000, 4255), 3 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 4260), 8 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 4267), 9 de mayo de 2000 (5) (Rj. 2000, 4269, 5508, 5507, 4270, 4271), 10 de mayo de 2000 (Rj .......
  • AAP Alicante 66/2014, 5 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 5, 2014
    ...de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 . E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR