STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3352/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Dª. Setefilla García Cobos, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el rollo de recurso de suplicación 187/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez de la Frontera, en autos nº 551/94, seguidos a instancia de Dª. Nuriacontra el ahora recurrente y D. Inocencio.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Nuria, representada y defendida por el Letrado D. José Valle Lorenzana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Jerez de la Frontera con fecha 12 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la demanda formulada por Dª. Nuriay absuelvo al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y a D. Inocenciode las pretensiones contra ellos dirigidas en el presente procedimiento".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ Dª. Nuriaha trabajado para el Servicio Andaluz de Salud como médico en el centro de salud de Arcos de la Frontera durante los períodos y en virtud de los contratos que a continuación se indica: - Desde el 19 de diciembre de 1.991 en virtud de un nombramiento de interino para sustituir a D. Luis María, que se encontraba en baja por incapacidad laboral transitoria. Se indicaba en el nombramiento que cesaría cuando se integrase el sustituido o causase baja por cualquier motivo. - A partir del 1 de septiembre de 1.992 en virtud de sucesivos nombramientos con duración de un mes para prestar servicios como eventual. La prestación se realizaba en la misma plaza a la que se refería el nombramiento de interinidad. - Los referidos nombramientos se sucedieron hasta el 1 de octubre de 1.993, en que se efectuó un nuevo nombramiento como interino, referido a la misma plaza que los anteriores. En el nombramiento se indicaba que la actuación finalizaría cuando se incorporase a la plaza el titular, existiesen disponibles médicos de dicha especialidad o la plaza se declarase vacante por haber perdido el titular el derecho a la reserva de la plaza. - En el escrito fechado el 21 de febrero de 1.994 se comunicó a la señora Nuriaque el día 28 de febrero finalizaba su contrato de sustitución de D. Luis María. El 1 de marzo del 94 se firmó un contrato al amparo del Real Decreto 2.104/84 en el que se indicaba que el objeto era 'hasta que la mesa de contratación cubriese la plaza vacante de médico pediatra del centro de salud de Arcos', fijándose la duración hasta el 30 de abril de 1.994.- 2º.------ Mediante carta se comunicó a la señora Nuriaque el 30 de abril de 1.994 finalizaba su contrato temporal debido a la incorporación el 1 de mayo de 1.994 del pediatra D. Inocencio, quien fue nombrado con esa fecha para ocupar como interino la plaza que hasta entonces ocupaba la señora Nuria. El señor Inocencioes médico especialista en pediatría mientras la señora Nuriaes especialista en medicina nuclear habiendo realizado también un año de la especialidad en pediatría.- 3º.------ D. Luis Maríafue dado de baja en seguridad social como trabajador del Servicio Andaluz de Salud el 28 de febrero de 1.994, al habérsele comunicado al S.A.S. que el señor Luis Maríahabía sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.- 4º.------ La retribución de la señora Nuria, incluidos el prorrateo de conceptos de vencimiento superior al mes es de 14.894 pesetas diarias. La señora Nuriano ha sido representante de los trabajadores. Formuló en tiempo y forma reclamación previa contra su cese, que no fue estimada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 25 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Nuriafrente a la sentencia de doce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en virtud de demanda formulada por la expresada recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud y D. Inocencioy, con revocación parcial de dicha sentencia debemos declarar y declaramos improcedente el despido de la actora operado el día 30/abril/94, condenando al mencionado organismo a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse o, a elección de dicho Servicio -que deberá manifestar en el plazo de cinco días hábiles desde que se le notifique esta sentencia, a que le abone una indemnización fijada en 105 días de salario, con la advertencia al mencionado organismo que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión y, en todo caso, al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia al Servicio condenado, con exclusión de los que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda hasta la de esta sentencia, salarios de tramitación que la demandante podrá reclamar en otro pleito que dirija contra el Estado y el organismo demandado, manteniendo la absolución del otro codemandado".

TERCERO

El SERVICIO ANDALUZ DE SALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 3 de marzo de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de octubre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita con la demanda la acción de despido, entendiendo la actora que éste se produjo en virtud de la decisión adoptada por el demandado Servicio Andaluz de Salud (SAS) de que había de cesar en su actividad como médico interino con efectos de 30 de abril de 1.994, decisión que le fue comunicada oportunamente por escrito. La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue revocada por la que dictó el 25 de mayo de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual, acogiendo el recurso de suplicación de la demandante, declaró que tal decisión de cese constituía un despido improcedente, con los consiguientes efectos económicos y de opción del Servicio demandado entre indemnización y readmisión. Contra esta última sentencia ha interpuesto el SAS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Según consta en la sentencia impugnada trabajó la actora como médico en el centro de salud de Arcos de la Frontera del Servicio demandado a lo largo de varios años, en los que vino ocupando temporalmente plaza de médico pediatra sin tener la especialidad correspondiente, aunque había realizado un año de la misma: 1) el 19 de diciembre de 1.991 fue nombrada en situación de interinidad para sustituir al titular, Sr. Luis María, que se hallaba de baja por incapacidad laboral transitoria (ILT), expresándose que cesarían los efectos del nombramiento una vez se reintegrase el sustituido o causase baja; 2) a partir del 1 de septiembre de 1.992, y hasta el 1 de octubre de 1.993, se produjeron sucesivos nombramientos con duración de un mes para prestar servicios como eventual, habiendo de realizarse la prestación en la misma plaza, ya mencionada; 3) el 1 de octubre de 1.993 se efectuó un nuevo nombramiento como interino, también referido a la misma plaza, expresándose que la actuación finalizaría cuando se incorporase el titular a la plaza, o existiesen disponibles médicos de la citada especialidad o la misma fuese declarada vacante por haber perdido el titular el derecho a reserva de plaza; 4) en escrito de fecha 21 de febrero de 1.994 se comunicó a la actora que el día 28 del mismo mes finalizaba la sustitución que estaba efectuando; 5) el día 1 de marzo del mismo año se firmó un contrato al amparo del Real Decreto 2.104/1.984 en el que se indicaba que su vigencia era "hasta que la mesa de contratación cubriese la plaza vacante de médico pediatra del centro de salud de Arcos"; 6) el 30 de abril de 1.994 se comunicó por escrito a la actora la finalización del contrato temporal debido a que el siguiente 1 de mayo había de incorporarse el pediatra Sr. Inocencio(también ahora demandado), médico especialista en pediatría, el cual había sido nombrado para ocupar como interino la plaza que había venido atendiendo la actora; 7) el hasta entonces titular, Sr. Luis María, fue dado de baja en la Seguridad Social como médico del SAS el 28 de febrero de 1.994, al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 3 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

Debe examinarse, en primer lugar, se hay contradicción entre las sentencias impugnada y de contraste, pues se trata de un presupuesto o requisito de recurribilidad. Se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias que se confrontan, sino por la oposición de los pronunciamientos, partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción.

CUARTO

En el supuesto conocido por la sentencia de contraste había comenzado la actora a prestar sus servicios como médico pediatra, sin tener la especialidad, en el Ambulatorio de Los Barrios (Cádiz) en el mes de diciembre de 1.990, en virtud de distintos nombramientos eventuales, sin solución de continuidad, hasta que el 1 de octubre de 1.993 fue nombrada facultativa interina, siendo pactada su duración "hasta tanto se proceda a su cobertura en propiedad, o existan reglamentariamente disponibles médicos de la citada especialidad, o se produzca su amortización". En el mes de noviembre de 1.993 se puso en conocimiento de la actora la extinción de su contrato con fecha de efectos de 13 de diciembre "por la cobertura de la plaza de pediatría por un médico pediatra especialista reglamentariamente disponible, además de la amortización de la plaza como consecuencia de la apertura de la Zona básica de Salud de Los Barrios". El Centro de Salud de Los Barrios fue inaugurado oficialmente el 19 de enero de 1.994, cuando llevaba más de un mes en funcionamiento. La expresada sentencia de contraste rechazó el recurso de suplicación que había formalizado la actora contra la sentencia de instancia, la cual había desestimado, a su vez, la demanda de despido.

QUINTO

La exposición precedente evidencia la inexistencia de contradicción entre las sentencias impugnada y de contraste por no haber sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho. En efecto, siendo cierto que en uno y otro caso se sucedieron diversos nombramientos de las demandantes de uno y otro proceso, nombramientos de carácter eventual, hasta llegar al nombramiento de aquéllas como facultativas interinas, lo que se produjo en ambos casos el 1 de octubre de 1.993, con fundamento en los artículos 5 y 51 del Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social y disposición adicional cuarta del Real Decreto 118/1.991, de 25 de enero, sin embargo sólo en el supuesto de autos sucedió a tal nombramiento la formalización de un contrato laboral de carácter temporal (el 1 de marzo de 1.994) al amparo del Real Decreto 2.104/1.984 de 21 de noviembre. Tal diferencia de situaciones afecta a los ceses de las demandantes de uno y otro proceso en la medida en que en un caso (el de la presente litis) el cese se produjo vigente la relación laboral dimanante del aludido contrato temporal de 1 de marzo de 1.994, mientras que en el otro (el conocido por la sentencia de contraste) el cese se produjo vigente la relación estatutaria dimanante del nombramiento de aquélla como facultativa interina efectuado el 1 de octubre de 1.993. La diferente naturaleza de las relaciones jurídicas aludidas (de trabajo en un caso y estatutaria en el otro, aunque ambas de carácter temporal) y, en consecuencia, su diferente régimen jurídico ponen de manifiesto la desigualdad de situaciones, lo que impide que la diferencia de pronunciamientos pueda ser expresiva de una efectiva contradicción.

SEXTO

Inexistente la contradicción procede, en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Dª. Setefilla García Cobos, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el rollo de recurso de suplicación 187/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez de la Frontera, en autos nº 551/94, seguidos a instancia de Dª. Nuriacontra el ahora recurrente y D. Inocencio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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