STS, 15 de Julio de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso20/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Telefónica de España S.A., contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 3699/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Benedicto, D. Pedro Jesús, D. Luis Alberto, D. Jose Ramón, Dª Marina, Dª Antonia, D. Rubény D. Romeo, contra Telefónica de España S.A., sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A. contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 226/92, seguido a instancia de Benedicto, Rubén, Romeo, Jose Ramón, Pedro Jesús, Luis Alberto, Marinay Antoniacontra Telefónica de España S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por los actores que se dirán en la reclamación de cantidad formulada contra la empresa "Telefónica de España S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades en concepto de diferencias retributivas entre las condiciones económicas que disfrutaron mientras ostentaron la situación "en tránsito" con los que disfrutaban sus compañeros de subgrupo laboral definitivos: a Benedicto...52.004 ; a Rubén.. 52.004 ; a Romeo... 52.004 ; a Jose Ramón... 39.896 ; A Pedro Jesús... 109.978 ; a Luis Alberto... 81.408 ; a Marina... 84.236 ; y a Antonia... 81.408 ." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Los actores D. Benedicto, Pedro Jesús, Luis Alberto, Jose Ramón, Marina, Antonia, Rubény Romeo, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Telefónica de España S.A.", del ramo de telecomunicaciones, con la antigüedad, categoría profesional y salario que se especifica para cada uno de ellos en el encabezamiento de la demanda, y que se tiene aquí por reproducido.- 2º.- Como consecuencia de los Acuerdos para Grupos Laborales alcanzados a raíz del Convenio Colectivo 1989-1990 (cláusula 15), los actores accedieron durante 1990 a sus actuales categorías en la modalidad de "en transito" (T), asumiendo las potenciales funciones de los nuevos perfiles del puesto, sin que ningún trabajador pueda ser obligado a desarrollar funciones para las cuales previamente no se le haya formado.-3º.- En fecha 25 de junio de 1991, la Comisión negociadora de grupos laborales adoptó el siguiente acuerdo: "2.3..- la Comisión de Grupos Laborales, a la vista de la especial situación que plantean las categorías de Operadores Auxiliares en Tránsito y con el fin de obtener una mejor adecuación organizativa de las mismas, acuerda que, con efectos del primero de septiembre de 1991, todos los Operadores Auxiliares de Planta Interna, de Planta Externa y de Post-Venta en dicha situación pasarán a la de definitivos, percibiendo desde esa fecha la retribución establecida en la primera fase de Grupos laborales para dichas categorías en situación de definitiva".- 4º.- Los trabajadores desde su adscripción al grupo laboral al que cada uno pertenece en situación de "en tránsito" han venido desarrollando las funciones propias de la situación definitiva, como el uso habitual de terminales informáticas (NIGA; PDLA; AF), no obstante, el acuerdo 4º del desarrollo de la cláusula decimoquinta del Convenio colectivo 1989- 1990 (documento 7 del ramo de prueba de la parte demandada) establece que a los subgrupos de tránsito no les serán de aplicación las funciones recogidas para otros empleados de manera definitiva.-5º.- Los actores reclaman en la presente demanda las diferencias retributivas de las condiciones económicas que disfrutarían mientras estaban en la situación en tránsito con las que disfrutaban otros empleados y compañeros de subgrupo laboral definitivo, cantidades que aparecen detalladas, según cada categoría en el hecho sexto de la demanda, que se tiene aquí por reproducido, con las aclaraciones que se hicieron en el acto del juicio respecto de los 4 primeros actores y que constan en el acta ascendiendo la cantidad total reclamada a 550.938 .- 6º.- El período reclamado por los actores abarca desde la fecha de su adscripción a la situación "en tránsito" hasta el mes de agosto de 1991.- 7º.- Todos los actores presentaron en distintas fechas petición de adscripción a nuevo grupo laboral, al amparo de la cláusula decimoquinta del Convenio colectivo 89-90, (documento nº 4, 9, 15, 29, 48, 53 del ramo de prueba de la parte actora).- 8º.- Consta informe del Comité de empresa en el que se destaca que los trabajadores que tenían la consideración de tránsito desempeñaban funciones propias de la categoría definitiva.- 9º.- presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 17 de febrero de 1992, se celebró acto de conciliación el 4.3.1992, que concluyó sin avenencia entre las partes, formulándose a continuación la demanda inicial de autos, que fué turnado a este Juzgado el 25.3.92."

TERCERO

La empresa "Telefónica de España S.A." preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 9 de noviembre de 1993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida por los actores en la demanda tiene como objeto el abono de determinadas diferencias retributivas por razón de las funciones desempeñadas desde la fecha del respectivo acceso de cada uno de ellos a su actual categoría, en la llamada situación "en tránsito", hasta el mes de agosto de 1991. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, estimó la demanda y fué, a su vez, confirmada por la que dictó el 10 de noviembre de 1993 en trámite de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La expresada pretensión, objeto de la litis, tiene su causa en la reestructuración de grupos profesionales prevista en la cláusula décimoquinta del Convenio Colectivo de Telefónica de 1989/1990, y en los Acuerdos para Grupos Laborales, habidos en junio de 1990. Como consecuencia de estos últimos, los actores accedieron durante 1990 a sus actuales categorías en la modalidad de "en transito", y desde la respectiva fecha de su adscripción "han venido desarrollando las funciones propias de la situación definitiva, como el uso habitual de terminales informáticas" (ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia impugnada). En junio de 1991 la Comisión negociadora de grupos laborales adoptó acuerdo, conforme al cual los operadores auxiliares de planta interna, de planta externa y de post-venta en situación "en tránsito" (con lo que quedaban afectados todos los demandantes) "pasarán a la de definitivos, percibiendo desde esa fecha la retribución establecida en la primera fase de grupos laborales para dichas categorías en situación definitiva", todo ello con efectos de 1 de septiembre de 1991. Con fundamento en los hechos expuestos, que constituyen sustancialmente el relato histórico de la sentencia impugnada, fueron estimadas las reclamaciones de los actores, referidas a las diferencias habidas, en el período ya expresado, entre las condiciones económicas que les fueron aplicadas y las que correspondían a los empleados y compañeros del subgrupo laboral definitivo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se alega como sentencia contradictoria la dictada el 9 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Esta sentencia dió término a proceso iniciado en virtud de demanda de reclamación de cantidad sobre diferencias retributivas, formulada contra Telefónica de España S.A. por trabajadores que fueron encuadrados por la empresa, a partir de 1 de junio de 1990, en el subgrupo de operador auxiliar de planta interna en tránsito, como consecuencia del Acuerdo de Grupos Laborales de igual fecha; posteriormente, en septiembre de 1991, les fué reconocida la categoría profesional de operador auxiliar de planta interna en calidad de definitiva. La demanda fué desestimada por la sentencia de instancia, la cual fué confirmada, en trámite de suplicación, por la expresada sentencia de la Sala de 9 de noviembre de 1993. Pese a que los hechos expuestos guardan una evidente igualdad con algunos de los que corresponden a la presente litis, la oposición de los pronunciamientos de las sentencias sometidas a comparación no constituye una efectiva contradicción (conclusión a la que también llegó esta Sala en reciente sentencia de 28 de junio de 1994, en tema semejante al presente). La inexistencia de contradicción es debida en este caso a la diferencia existente entre ambas sentencias en el hecho fundamental y decisivo de la realización o no de las funciones propias de la situación definitiva por los actores de uno y otro procedimiento, diferencia que hace constar el Ministerio Fiscal en su razonado informe. En efecto, en la sentencia impugnada se afirma, como ya queda indicado, que los actores realizaban todas las funciones que correspondían a los trabajadores en situación definitiva, lo cual consta no sólo en el ordinal cuarto del relato histórico, ya transcrito en este particular, sino también en el fundamento jurídico segundo (con valor fáctico) de la sentencia de instancia, y en la propia fundamentación jurídica de la sentencia impugnada: 1) al rechazar la solicitada modificación del expresado extremo del referido ordinal cuarto (fundamento jurídico primero), y 2) al fundamentar el rechazo del tercero de los motivos de suplicación, expresando que "los demandantes, desde la adscripción al grupo laboral en tránsito, han venido desarrollando las funciones propias de la situación definitiva" (fundamento jurídico tercero). No sucede lo mismo en el caso de la sentencia de contraste, en la que sólo se hace referencia a la utilización de terminales, y en determinadas condiciones, por los trabajadores en tránsito (ordinal tercero del relato histórico).

CUARTO

Inexistente la contradicción, procede la desestimación del recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. Debe acordarse la pérdida del depósito constituído para formular el presente recurso, habiendo de darse, asimismo, el destino legal a la consignación efectuada para garantizar el cumplimiento de la condena (artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral). La parte recurrente debe ser condenada al pago de las costas causadas en el presente recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, dentro de los límites legales (artículo 232.1 de la expresada Ley).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Telefónica de España S.A., contra la sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 3699/93, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Benedicto, D. Pedro Jesús, D. Luis Alberto, D. Jose Ramón, Dª Marina, Dª Antonia, D. Rubény D. Romeo, contra Telefónica de España S.A., sobre reclamación de cantidad. Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación. Dése el destino legal a la consignación efectuada para garantizar el cumplimiento de la condena. Se condena a la parte recurrente, Telefónica de España, S.A., al pago de las costas del presente recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte contraria que ha actuado en el mismo, en cuantía que no podrá exceder de ciento cincuenta mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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