STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso304/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Antonio Andres García Arribas en nombre y representación de D. Luis Maríacontra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en rollo de suplicación nº 2105/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en autos seguidos a instancia de dicho actor contra HULLERA VASCO LEONESA, S.A. sobre "despido".

Ha comparecido en concepto de recurrida HULLERA VASCO LEONESA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1991, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Desestimo la demanda presentada por Luis Maríay declaro procedente su despido quedando extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes sin indemnización alguna, a la vez que absuelvo a la empresa demandada S.A. HULLERA VASCO-LEONESA de las pretensiones del actor."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Luis María, residente en Montejos del Camono (León), trabaja con antigüedad de 1 de junio de 1977 al servicio de la empresa S.A. HULLERA VASCO-LEONESA con la categoría profesional de Ayundante Barrenista mediante salario de 177.026 ptas. mensuales todo comprendido en el centro de trabajo del Grupo Competidora. 2º) La dirección de la empresa remitió al actor una carta fechada el 23 de julio de 1991, que copiada dice: "Muy Sr. nuestro: Una vez concluído el expediente contradictorio iniciado contra Vd. el pasado día 15, la Dirección de esta empresa, ha podido constatar los siguientes hechos: 1. El día 5 de junio a las 11.45 horas a la entrada del grupo Minero Socavón, participó Vd. desde el interior de un vehículo, junto a otros compañeros de trabajo y otra persona que llevaba la cara tapada con una capucha, en los insultos y amenazas dirigidos contra los Vigilantes Jurados de dicho Grupo, hasta el punto de decirles que comunicasen al Director de la empresa que a partir de ese momento la capucha sería su uniforme. 2. El día 20 de junio de 1991 a las 13 horas, Vd. junto a sus compañeros Joaquín, Rogelio, Carlos Jesús, Pedro Franciscoy Bernardo, encabezaba y alentaba a otro grupo de compañeros de trabajo, que tras hacer un recorrido por el Grupo Minero de Santa Lucía apedreó a los Vigilantes de Seguridad pertenecientes a la empresa SEGUR IBERICA, S.A. rompiendo todos los cristales, y tras forzar tal puerta de entrada y mediante botellas de gosolina, prendieron fuego a las instalaciones del edificio octogonal y al almacén que contenía diverso materíal de mina, ocasionando muy graves daños. 3. Los mencionados hechos ponen de manifiesto su actitud contraria a la buena fé contractual y suponen por tanto un quebrantamiento contractual grave y culpable del contrato de trabajo que le une a esta empresa. Por todo ello, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 86, apartado 5 y 87 apartado 18 de la Ordenanza Laboral de la Mineria del Carbón, y art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección ha decidido sancionarle con DESPIDO, que surtirá efecto a partir del día 23 de julio de 1991. Por ser Vd. miembro del Comité de Empresa y de acuerdo con el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, damos traslado de este escrito al citado Comité, a la Sección Sindical a la que está adscrito y al Comité Intercentros. 3º) Asimismo, quedó probado que el día 5 de junio de 1991 el actor, juntamente con varios trabajadores, se dirigieron en dos automóviles a la entrada del Grupo Socavón y preguntaron al Vigilante de Seguridad si había gente trabajando y contestó que no había nadie y a continuación se apeó un trabajador, cubierta la cabeza con una capucha, y uno de los grupo, dirigiéndose amenazadoramente al vigilante dijo,: De ahora en adelante el uniforme de la empresa será encapuchado. Los hechos en los que participaron los ocupantes de los dos automóviles eran contemplados por el actor junto al encapuchado, actuando en todo momento de acuerdo con el grupo de trabajadores. 4º) En el juicio que se celebró quedo probado como hecho notorio que existe una huelga de la casi totalidad de la plantilla de la empresa motivada por la negociación del Convenio Colectivo y que ha dado lugar a graves alteraciones del orden en la zona con daños en las instalaciones y material de la empresa y en estas circunstancias sobre las 13 horas del día 20 de junio de 1991 se celebró una asamblea en los vestuarios del Grupo Santa Lucía en la que el actor, entre otros, informó a los trabajadores en huelga de la marcha de las negociaciones del Convenio y acordaron efectuar una manifestación en su apoyo, formada por un grupo de unas 250 personas, a la cabeza de las que marchaba el actor y otros representantes sindicales, por el Grupo Santa Lucía y durante el trayecto los manifestantes se pararon delante de un almacén del Grupo Santa Lucía en el que penetraron cinco trabajadores a la vista del actor quien continuó al frente de la manifestación que reanudó su camino y a los diez minutos comenzó a arder el almacén donde habían entrado los cinco trabajadores, para llegar a continuación al edificio octogonal en el que entró otro grupo de trabajadores y a los quince minutos comenzó a arder. El actor no entró ni en el almacén ni en el edificio octogonal y al cabo de unos 30 minutos la manifestación se disolvió. Por los vigilantes jurados de servicio se identificaron a los que iban en cabeza, los cuales fueron todos despedidos por la empresa aún cuando también reconocieron a varios participantes en la manifestación que no consta fueron despedidos. 5º) El actor es miembro del Comité de Empresa por lo que la dirección de S.A. HULLERA VASCO- LEONESA, incoó expediente del que se dio traslado al Comité del Grupo, al Comité Intercentros y a la Sección Sindical de CC.OO. a pesar de que se desconocía su representación sindical aúnque se notifico para dar mayores garantías sin que se probara en el juicio que la finalidad y causa del despido fuera otra que los motivos alegados en la carta sin menoscabo alguno para sus funciones de representación obrera y sindical. 6º) El actor, después de intentado el acto de conciliación preceptivo, presentó demanda por despido el 27 de agosto de 1991, cuyos hechos fueron denunciados por la empresa ante el Juzgado de Instrucción y que sigue su curso."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Maríacontra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de León, de fecha 15 de octubre último sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

CUARTO

Por el actor D. Luis Maríase interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, sede de Valladolid, de fechas 9 de diciembre de 1991; 10 de diciembre de 1991; 3 de diciembre de 1991 y 2 de diciembre de 1991. Del Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 1990; 26 de noviembre de 1990; 18 de febrero de 1991; 17 de diciembre de 1985 y 19 de septiembre de 1990. Del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de mayo de 1991 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de Enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, el 10 de diciembre de 1991, resolviendo recurso de suplicación, está comprendida en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, sin embargo, dada la posición del recurrido y así mismo el detallado informe del Ministerio Fiscal, que acusan defectos tales, que caso de comprobarse excluiría el conocimiento y examen de las infracciones denunciadas en el recurso, procedemos al estudio del escrito de interposición, así como al de si se han cumplido los condicionamientos establecidos en los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral,que indican los presupuestos básicos de este recurso, del que a la par que extraordinario se ha de destacar su carácter o naturaleza excepcional, ya que para proceder a conocer si las infracciones están o no correctamente formuladas y se ha incurrido en su comisión, precisa que la contradicción entre sentencias con la consiguiente dispersión doctrinal, se haya producido, porque es la razón del establecimiento de este recurso el evitar que aquella tenga lugar fijando así en la sentencia de esta Sala que resuelva el recurso, la doctrina correcta dando con ello lugar a la unicidad jurisdiccional que es la finalidad primera, aún cuando también atienda, caso que la contradicción se hubiere dado, a la adecuada aplicación de las normas en el caso concreto, que el interés de las partes intervinientes en el proceso demandó.

SEGUNDO

El artículo 216 de la citada Ley Procesal Laboral requiere la concurrencia de una identidad de situación de las partes, lo que ocurre en este caso, y que los distintos pronunciamientos recaidos, diferentes los de las sentencias aportadas como contrapuestas lo sean al dictado por la sentencia que se combate, siempre que concurra igualdad sustancial de pretensiones, hechos y fundamentos: para dilucidar si la concurrencia de tales requisitos ha tenido lugar, admitiendo la identidad de situación e igualdad de pretensiones, sin embargo, no aparece ésta en los hechos de las sentencias que se comparan. Así, entre las aportadas, nos encontramos con las de 22 de mayo de 1991, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la de 18 de octubre de 1991, emanada del de Cataluña, las del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1985, 16 de febrero de 1990, 18 de febrero de 1991, 19 de septiembre de 1990, cuyos hechos no guardan relación de igualdad con los de la recurrida, porque tratan de insultos, discusiones o reyertas entre trabajadores, otra de una desobediencia y de ausencias en el trabajo, y la primera de la manipulación sobre unos billetes; frente a este grupo aparece otro formado por sentencias que tienen una mayor semejanza, no igualdad, por tratarse de situaciones de huelga, pero con particularidades destacables, que diferencian estos casos del recogido en la sentencia recurrida: porque como destaca la sentencia del tribunal Supremo, fueron los únicos despedidos, los actores, sin que lo fuese ningún otro trabajador de los que participaron en la huelga, insultos (sin que en éstos participasen los actores) y otros, mientras que en la sentencia recurrida, aparece que hubo otros despedidos y la conducta del actor, ha destacado, conforme manifiesta el Ministerio Fiscal, circunstancia a la que posteriormente nos referimos, al contrastar con las sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León.

TERCERO

Las cuatro sentencias mencionadas últimamente, son de fechas 9, 10, 2 y 3 de diciembre de 1991 y se refieren a hechos coincidentes con los que se reflejan en la sentencia combatida, pero sin embargo, existiendo diferencias que justifican pronunciamientos distintos. Las sentencias de 2 y 3 de diciembre se refieren a la conducta de los respectivos demandantes que durante la huelga permanecieron dentro del Grupo Minero, pero sin que intervinieran en la manifestación ni hechos a los que pasamos a referirnos: durante dicha huelga, el 20 de junio de 1991, se celebró una asamblea seguida de manifestación y mientras los actores de las sentencias de 9 y 10 de diciembre terminada la asamblea salieron fuera, el actor en el presente proceso en que recayó la sentencia recurrida, estuvo al frente de los grupos de los que determinados miembros entraron en un almacén y en un edificio octogonal en los que se produjeron incendios, ardiendo: el Ministerio Fiscal, destaca en su informe, que aún cuando dicho demandante no entró en los citados edificios, se recoge con carácter fáctico en la sentencia de instancia y se destaca en la recurrida, que "se significó con su dirección y presencia, apoyando y consintiendo la entrada de las personas causantes del incendio". Ante este relato de hechos, no es admisible que se quiera parangonar con los que figuran en las sentencias unidas, pues las diferencias resultan claras y evidentes.

CUARTO

Otra particularidad de este tipo de recurso, es la que al escrito de interposición impone el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral, que ha de contener una relación precisa y circunstanciada, que no ha de entenderse solamente como necesaria, sino que ha de ser exacta, no fragmentaria y parcial; además circunstanciada con expresión de los elementos de hecho y de los fundamentos, que resulten básicos -no es necesario los accidentales-, pero sí aquellos, sin que puedan escogerse los que resulten acomodables, rehuyendo los que destaquen por sus diferencias, al igual que se exige de las doctrinas que se invoquen que ha de ser concomitantes, pero sobre los hechos que aparezcan substancialmente iguales. Como consecuencia de lo expuesto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Maríacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 10 de diciembre de 1991, en recurso de suplicación nº 2105 91, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos iniciados a instancia de dicho actor contra HULLERA VASCO LEONESA, S.A., sobre "despido". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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