STS, 23 de Septiembre de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso2275/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de ANTRACITAS DE MARRON, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 1.992, en suplicación contra la de la Magistratura de Trabajo nº 4 de León, hoy Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 13 de julio de 1.988, en actuaciones seguidas por don

Juan Carlos

, contra la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, la empresa GARCIA SIMON E HIJOS, S.A., la empresa ANTRACITAS DE MARRON, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 1.988, la Magistratura de Trabajo nº 4 de León, hoy Juzgado de lo Social, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda, debo condenar y condeno a la MUTUA ASEPEYO como subrogada en las obligaciones legales de la empresa codemandada ANTRACITAS DE MARRON, S.A., y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la que pudiera alcanzar a LA TESORERIA a que abonen al actor subsidio en cuantía de 4.304.-ptas diarias y hasta que se produzca el alta médica o la declaración de incapacidad permanente con efectos de 1.2.88".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor, estuvo en situación de ILT, derivada del accidente sufrido el 19.9.86 cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada ANTRACITAS DE MARRON, S.A., que tiene concertado el riesgo de accidentes laborales con la MUTUA ASEPEYO, reclama subsidio por ILT desde el 1.2.88 que no le ha sido abonado y en su caso el de Invalidez Provisional hasta que sea dado de alta o declarado afecto a Invalidez Permanente. 2º) Se interpuso demanda el 7.3.88. El subsidio es de 4.304.- ptas diarias".

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, Asepeyo, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de León, seguido a instancia de Don

Juan Carlos

, contra la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, la empresa GARCIA SIMON E HIJOS, S.A., empresa ANTRACITAS DE MARRON, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente y revocando dicha sentencia, condenamos a la empresa demandada al pago de la prestación por Incapacidad Laboral Transitoria derivada de accidente de trabajo durante el tiempo que subsista y, en su caso la de invalidez provisional, con efectos al uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia Castilla-León de 3 de junio de 1.991 y 6 de abril de 1.993, y Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de septiembre de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal pone de relieve en su preceptivo informe que la interpretación del art. 218 de la LPL efectuada por la Sala de los autos de 13 de noviembre de 1.992 establece que el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso mediante la determinación en dicho escrito del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias con las que tal contradicción se produce.

Estos autos señalan que "la exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras" y añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", dicho escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición, pues en éste las sentencias no podrán ser distintas de las mencionadas en aquél. En este sentido el auto de 26 de marzo de 1.993 precisa que la exposición sucinta de la contradicción no es la simple y vaga afirmación de que la sentencia recurrida contradice otras anteriores, sin decir cuáles ni ofrecer datos mínimos que demuestren la contradicción"; esa exposición tiene que contener "una especificación, elemental pero suficiente, de los aspectos nucleares de los supuestos respectivamente resueltos por la sentencia recurrida y aquélla o aquéllas que se invocan como contradictorias así como la expresa cita de éstas". Por otra parte, el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque ni está prevista su subsanación en el art. 206.3 de la L.P.L. en relación con el art. 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, pudiendo citarse, entre las más recientes, las sentencias de 17, 21 y 24 de enero y 3, 8, 21 y 24 de febrero de 1.994.

SEGUNDO

Es evidente que en el presente caso el escrito de preparación no ha establecido el núcleo de la contradicción, ni ha citado las sentencias que considera contradictorias con la recurrida. En ese escrito la parte recurrente se limita a afirmar que el mismo tiene como finalidad la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. La parte recurrente cita en sus alegaciones el auto de la Sala de 26 de abril de 1.991, que entendió que no era preciso mencionar las sentencias contradictorias en el escrito de preparación del recurso. Pero este criterio fue expresamente rectificado por los autos 13 de noviembre de 1.992. Tampoco pueden atenderse las restantes alegaciones que formula la entidad recurrente. En primer lugar, las resoluciones a que se ha hecho referencia establecen, en criterio que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de julio de 1.993, ha considerado conforme con el art. 24.1 de la Constitución, que la falta de determinación del núcleo de la contradicción y de las sentencias contradictorias no es requisito subsanable y en este sentido la sentencia de 24 de febrero de 1.994 señala que "no sirve como instrumento subsanador del defecto procesal el que en el escrito de interposición del recurso ante esta Sala se invoquen sentencias contradictorias y se detallen los elementos de discrepancia", pues tal determinación debió realizarse ya en el escrito de preparación del recurso.

En segundo lugar, el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tuviera por preparado el recurso no impide que esta Sala controle el cumplimiento de los requisitos procesales exigibles para recurrir (art. 222 de la LPL en relación con el art. 1710.2 de la LEC) y si este incumplimiento no se advirtió en el trámite de admisión, ello no equivale a una subsanación y la sentencia debe pronunciarse sobre ese incumplimiento, actuando entonces la causa de inadmisión como causa de desestimación, como se ha declarado reiteradamente por la Sala, entre otras, en las sentencias citadas. Por otra parte, no se trata de una declaración de nulidad de un acto judicial, sino de la apreciación del incumplimiento de un requisito procesal, que realiza respetando los principios de contradicción, audiencia y defensa.

Por todo ello y en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, lo que determina la pérdida del depósito y de la consignación realizados por la empresa a los que se dará su destino legal. De acuerdo con el art. 232 de la L.P.L. procede también la condena en costas de la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ANTRACITAS DE MARRON, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 1.992, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ponferrada de fecha 13 de julio de 1.988, en actuaciones seguidas por don

Juan Carlos

contra la ahora recurrente, ASEPEYO e INSS. Decretamos la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa recurrente a los que se dará el destino legal. Condenamos en costas a la parte recurrente, comprendiendo esta condena los honorarios de los Letrados de las partes recurridas dentro de los límites que fija el art. 232 de la L.P.L.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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