STS, 9 de Julio de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:5922
Número de Recurso5566/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección del artículo 102-a.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, con la composición anteriormente reseñada, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5566/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero en nombre de "Luis Megía, S.A.", "Bodegas La Gloria, S.A." y "Bodegas Félix Solis, S.A.", bajo la dirección del Letrado D. Rafael Puyó Hernández, contra la Sentencia de 23 de junio de 1998, de la Sección Cuarta de esta Sala, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 7322/92.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección del artículo 102-a.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, con la composición anteriormente reseñada, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5566/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero en nombre de "Luis Megía, S.A.", "Bodegas La Gloria, S.A." y "Bodegas Félix Solis, S.A.", bajo la dirección del Letrado D. Rafael Puyó Hernández, contra la Sentencia de 23 de junio de 1998, de la Sección Cuarta de esta Sala, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 7322/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo a que se acaba de hacer mención interpuesto por "Luis Megía, S.A.", "Bodegas La Gloria, S.A." y "Bodegas Félix Solis, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 1992 por encontrarlo ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Por la representación procesal de las referidas entidades mercantiles se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 23 de junio de 1998, dictada en única instancia por la Sección Cuarta de esta Sala, en el que se interesa se declare haber lugar al mismo, casándose y anulándose la sentencia recurrida, recurso que fue admitido a trámite en los términos que resultan del Auto de 29 de enero del corriente año.

TERCERO

El Abogado del Estado, personado como parte recurrida, ha formulado escrito de oposición en el que suplica se tenga por contestada la demanda y se dicte sentencia desestimando el recurso con costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, en virtud de providencia de 19 de junio del corriente año, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 del mes actual, a las 13,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina --al igual que el antiguo recurso de revisión por contradicción de sentencias en cuya regulación se inspira-- exige que entre la sentencia recurrida y las que se invocan como precedentes incompatibles exista una identidad esencial que haga ostensible la contradicción producida y la consiguiente necesidad, por razones de seguridad jurídica, de reconducir a la unidad los criterios judiciales contrapuestos.

El artículo 102-a de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), que es la normativa a tener aquí en cuenta por razones cronológicas, precisa las identidades --subjetiva, objetiva y causal-- que deben darse entre las sentencias enfrentadas para que sus respectivos pronunciamientos, de distinto signo, puedan considerarse contradictorios. Por ello, solo cuando el juicio de contradicción --el primero que debe hacerse-- arroja un resultado positivo podrán examinarse las infracciones legales que en el recurso se imputan a la sentencia impugnada, ya que la finalidad primaria de esta modalidad excepcional del recurso de casación, como su propio nombre indica, es unificar doctrinas divergentes acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, quedando relegado a un segundo plano el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico que se denuncien en el recurso.

SEGUNDO

Precisado ésto, debe señalarse que la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por "Luis Megía, S.A.", "Bodegas La Gloria, S.A." y "Bodegas Félix Solis, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 1992, desestimatorio a su vez de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por aquéllas, con apoyo en el artículo 127.1ª de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, contra los Acuerdos del propio Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991.

La indicada sentencia, de consuno con el acto gubernamental recurrido, niega se haya producido error de hecho en el computo del plazo para deducir los recursos de reposición contra las resoluciones sancionadoras que están en el origen del acto recurrido y que el Consejo de Ministros, en fecha 27 de marzo de 1991, declaró inadmisibles por extemporaneidad en su interposición, no acogiéndose por la Sección Cuarta la tesis de las recurrentes --que se produjo manifiesto error de hecho al computarse como "dies a quo" una fecha inexistente como consecuencia de haberse practicado defectuosamente las notificaciones de las resoluciones sancionadoras-- en virtud de las consideraciones en la sentencia recurrida se hacen a propósito del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (a las que se añaden otras respecto del artículo 79 de la misma Ley que llevan a dicha Sección a entender que las notificaciones no fueron defectuosas).

Por su parte, la Sentencia de 2 de marzo de 1993, de la Sección Sexta de esta Sala, que es la única que puede tomarse en cuenta --de las dieciocho invocadas en el escrito de preparación del recurso--, como ya quedó resuelto por Auto de 29 de enero del corriente año, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Bodegas Felix Solis, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de agosto de 1990, que sancionó a esta entidad con multa de 43.570.853 pts., basándose para llegar a este pronunciamiento, después de haber hecho uso de la potestad del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 --como ya se dijo en nuestra Sentencia de 1 de octubre de 1999-, en que la competencia para instruir el expediente y efectuar la propuesta de resolución al Consejo de Ministros corresponde a la Comunidad Autónoma del Castilla-La Mancha, no al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como consecuencia de la transferencia de funciones que, respecto a las infracciones en materia de disciplina de mercado cometidas en el ámbito de su territorio y las de propuesta de sanciones cuando corresponda imponerlas al Consejo de Ministros, tuvo lugar en virtud de lo establecido en el artículo 2º del Real Decreto 3412/1983, de 21 de diciembre, en relación con el apartado B), número 1, del Acuerdo que como Anexo se incluye en el mismo.

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se colige que aunque las susodichas sentencias han llegado a pronunciamientos distintos lo han hecho en virtud de premisas y fundamentos jurídicos también distintos. No existen, pues, doctrinas divergentes que deban ser homogeneizadas, al no concurrir en las sentencias comparadas las identidades objetiva y causal, consecuencia lógica de la diferente naturaleza de las resoluciones administrativas fiscalizadas en una y otra.

En definitiva, no habiendo incurrido en contradicción la sentencia impugnada respecto de la precedente de 2 de marzo de 1993 decaen las infracciones legales que se imputan a aquella en el escrito de interposición del recurso, como ya se apuntó al principio a propósito de está eventualidad. Desde luego, ninguna contradicción se produce porque la sentencia recurrida no entrara a examinar el tema competencial --ajeno a la litis como acertadamente se puso de manifiesto en la fundamentación jurídica de la misma--, la contradicción se habría producido si esa cuestión hubiera sido analizada llegándose a una solución divergente de la patrocinada en la Sentencia de 2 de marzo de 1993; y si lo que se pretende sostener es que la Sección Cuarta, antes de pronunciarse, debió hacer uso del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -- cuando se aportó la copia de aquélla estaban conclusas las actuaciones y se había efectuado el señalamiento para votación y fallo--, baste decir que se trata de una potestad exclusiva de la Sala sentenciadora cuyo ejercicio no puede ser impuesto y que son las partes las llamadas a soportar la carga de alegar los motivos que puedan servir de fundamento al recurso (o a la oposición).

CUARTO

Por último, conviene añadir que la doctrina sentada en la Sentencia de 2 de marzo de 1993 se encuentra ya superada a raíz de cuatro Sentencias de la Sala, concretamente de esta Sección, de 5 de noviembre de 1998, a las que han seguido otras en la misma línea de la Sección Cuarta, como son las de 11 y 12 de abril de 1999.

QUINTO

Las costas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de las entidades "Luis Megía S.A.", "Bodegas La Gloria, S.A." y "Bodegas Félix Solis, S.A." " contra la Sentencia de 23 de junio de 1998, dictada por esta Sala (Sección Cuarta) en el recurso contencioso-administrativo nº 7322/92; con imposición de las costas procesales causadas a dichos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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