STS, 10 de Abril de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
Número de Recurso1423/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO D.J.F.M.C. en la representación y defensa de, D.F.B.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede en Cáceres y Badajoz, de fecha 29 de Enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 854/98 , formulado por La Empresa KADEMA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 1 de los de Badajoz, de fecha 18 de Septiembre de 1998, en virtud de demanda formulada por D.F.B.C.

frente a La Empresa KADEMA, en reclamación sobre DESPIDO.

PRIMERO.- El día 18 de Septiembre de 1998, el Juzgado, de lo Social número 1 de los de Badajoz dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D.F.B.C., frente a La Empresa KADEMA, en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

"PRIMERO.- El actor F.B.C., comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa demandada Kadema S.A., domiciliada en Aspeitia (Guipúzcoa), dedicada a la actividad del comercio de la Madera, en Mayo de 1994 como representante de la misma, con las funciones de captación de clientes y ventas a los mismos de los productos de la empresa.- SEGUNDO.- Conforme a lo pactado, percibía el 5% de comisión de dichas ventas, que eran liquidadas periódicamente habiendo percibido por tal concepto un promedio de 300.000 pesetas al trimestre, en los dos últimos años, incluidas las comisiones de las ventas que la empresa realizaba directamente a los clientes que el ponía en contacto con aquella. TERCERO.- Con fecha de 25 de Mayo pasado le fue comunicada la rescisión de su contrato por no haber "informado de las gestiones realizadas ni tan siquiera ha formalizado pedido alguno con los clientes", en los últimos meses. CUARTO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación ante la Umac, interpuso demanda ante la Jurisdicción de lo Social por despido improcedente. QUINTO.- El actor, Agente Comercial colegiado y dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social y representante de otras empresas, disponía de una oficina propia no abierta al publico. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades y tramites de Ley.

En la misma y como parte dispositiva: "Que ESTIMANDO

íntegramente la demanda interpuesta por F.B.C. contra KADEMA S.A., sobre Despido, debo declarar y declaro como tal DESPIDO IMPROCEDENTE el cese del actor de fecha 25 de Mayo pasado, condenando a dicha demandada a estar y pasar por la presente declaración así como a que opte, en el término de CINCO DIAS entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en 716.595 pesetas y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados desde tal fecha y que asciende a 416.625 pesetas".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, dicto sentencia con fecha 29 de enero de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa KADEMA S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 18 de septiembre de 1.998, en autos seguidos por F.B.C.

contra la citada patronal, y, en consecuencia, debemos decretar y decretamos la nulidad de la resolución referida, así como la de todas las actuaciones, declarando la incompetencia de este especializado orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión formulada en el proceso y remitiendo a las partes, en demanda de sus pretensiones, al competente orden Juirsdicional civil".

TERCERO.- El Latrado D.J.F.M.C.en la representación y defensa de, D.F.B.C., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla de 1 de Julio de 1994, razonando a continuación sobre la infracción legal de la sentencia impugnada por interpretación errónea del art.2-a) de la Ley de Procedimiento Laboral y el quebranto producido en la unificación de la doctrina y la interpretación del derecho.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 20 de enero de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. Jesús G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose el día 11 de abril del año dos mil para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz conoció demanda de despido

promovida por el hoy recurrente contra la empresa Kadema S.A., y por sentencia del 18 de septiembre de 1998, se acogió íntegramente dicha pretensión, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias que se derivaban de dicha declaración, fijando la indemnización para el caso de no readmisión en la cantidad de 716.595 ptas, con al abono en ambos casos de los salarios de tramitación que fijaba en la cantidad de 416.625 ptas.

Contra dicha sentencia la empresa interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia del 29 de enero de 1999, estimó dicho recurso, decretó la nulidad de las actuaciones y la incompetencia del orden social para el conocimiento de la pretensión ejercitada, remitiendo a las partes, en demanda de sus pretensiones al orden jurisdiccional civil.

En la sentencia recurrida, según la declaración de hechos probados, complementados con los que con el mismo valor se recogen en sus razonamientos, se contempla la actuación de un profesional, agente comercial que comenzó su actuación en el mes de mayo de 1994, como representante de la empresa hoy recurrida, con las funciones de captación de clientes y venta a los mismos de los productos de la empresa, percibiendo un 5% de comisión en dichas ventas y que alcanzó un promedio de ingresos de 300.000 ptas en los dos últimos años. Igualmente se hace constar en los razonamientos de la sentencia, transcribiendo las declaraciones del actor en el acto del juicio, entre otros hechos, que no interesan a los efectos del recurso, que el actor trabajaba para varias empresas, cuatro en total, en las mismas condiciones que con la demandada; que tiene un local con una oficina no abierta al público; que ha tenido total independencia en el trabajo, aunque con consentimiento de la empresa; que no tiene itinerario ni tiempo a seguir; que realizaba las ventas sin el consentimiento de la empresa a la que pasaba los pedidos; que los gastos de representación eran a cuenta del confesante.

Como sentencia de contraste, previamente citada en la preparación del recurso, se aporta a dictada por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 1 de julio de 1994. Se contemplaba en la misma una pretensión de despido de quien desde el año 1986 venía vendiendo productos de una empresa, sin responder del buen fin de las operaciones, percibiendo una retribución consistente en un tanto por ciento de las ventas, porcentaje que se reducía en el supuesto de que las ventas se efectuasen a un determinado supermercado; que disponía de local donde almacenaba los productos de la empresa que reparte, contratando a terceros para que lo efectuen; que solo recibe instrucciones de la empresa para la venta de productos al indicado supermercado, y que no tiene fijado, horario, ni itinerario o ruta ni se le fijan la fecha de sus vacaciones. La Sentencia estimó, en relación con sus labores de mediación con el supermercado, que existía en este aspecto una relación laboral y por tanto era competente el orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida.

SEGUNDO: Con carácter previo plantea la parte recurrente, bajo el amparo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de actuaciones, que igualmente había sido intentada por la demandada recurrente en el recurso de suplicación, por cuanto, según su tesis, con posterioridad a la fecha de la notificación de la sentencia combatida se le notificó la providencia por la que el Tribunal Superior tuvo por no impugnado el recurso de suplicación, según se desprende del antecedente de hecho de dicha resolución. No existe en ese recurso ninguna manifestación del Juzgador en el sentido que se le imputa, pues dicha resolución se refiere única y exclusivamente al requerimiento para designar domicilio. Esta petición, aunque tuviera el contenido que se le atribuye, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no se acomoda a las causas de nulidad señaladas en el precepto, ni se articula en la forma señalada en el mismo, por lo que sin más argumentación ha de ser rechazada.

TERCERO: Aparentemente, según los antecedentes que hemos expuesto, existe una contradicción entre las sentencias que adoptaron soluciones distintas cuando mediaba una igualdad esencial en los hechos, fundamentos y peticiones, pero el análisis detallado nos lleva a una conclusión diferente como seguidamente analizaremos.

En la interposición del recurso la parte recurrente de la sentencia que hoy se combate, entiende que la misma infringe por aplicación errónea el artículo 2-a del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; el artículo 2-1-f) del estatuto de los Trabajadores y los artículos 1-1;

2-2 y 4-1 del R.Decreto 1438/1985 del 1 de Agosto, sin mencionar la publicación de la Ley 12/1992 del 27 de mayo, por la que se regula el contrato de Agencia, dando cumplimiento a la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 86/653, Ley que fué invocada en el recurso de suplicación y que constituye la ratio decidendi de la sentencia.

Por el contrario la sentencia de contraste, dada la fecha de extinción de la relación laboral y la de su entrada en vigor no pudo tener en cuenta la Ley mencionada, y en el trámite de suplicación analiza la aplicación de los preceptos anteriormente expresados, que son los que cita la parte recurrente como infringidos. Falta pues la necesaria contradicción entre las sentencias ya que las causas de su decisión son distintas como indicamos seguidamente.

El Contrato de Agencia, regula una figura que era atípica en nuestro derecho, que únicamente guarda analogía con el contrato de comisión mercantil, pero cuyas funciones, en cuanto realiza una actividad de mediación, en la mayor parte de las ocasiones se encontraba normada en el R.D/1438/1985 del 1 de agosto. Efectivamente si atendemos a la definición del Contrato de Agencia, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos, 1° al 3°, vemos como su ámbito coincide con el Real Decreto anteriormente mencionado.

Existe, es cierto una ampliación de los posibles sujetos del contrato, en cuando el nuevo puede efectuarlo una persona jurídica, de conformidad con el artículo primero de la Ley 12/1992, por lo que no puede hablarse de un contrato propio de la relación laboral, cuando carece del carácter "intuitu personae", pero esa diferenciación entre ambas figuras, que evidentemente se realizaría en contadas ocasiones, no es posible establecerla cuando existe la prestación personal del trabajo, es decir, cuando no es sujeto activo de esas labores de mediación una persona jurídica.

Una segunda diferenciación, radica en el hecho de no ser determinante de la laboralidad el responder del buen fin de las operaciones, desde el momento en que el artículo 1º de la Ley, el contrato de Agencia permite excluir de sus obligaciones el riesgo y ventura de las mismas, es decir desde el 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley, el responder del buen fin, no es dato de exclusión para esa valoración de la relación entre las partes, para excluirla o incardinarla en el contrato de trabajo. Existe pues la necesidad de encontrar otro dato de diferenciación que la Ley lo establece, atendiendo al criterio de la dependencia, entendiendo que existe esa vinculación, si quien se realiza a estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir las instrucciones de la empresa.

Esta doctrina es la seguida por la sentencia combatida y por esta Sala, pues como ha señalado la sentencia del 2 de julio de 1996: "La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/1.992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1.986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare."

Este criterio de diferenciación, es el que hay que tener en cuenta para determinar si existe o no contradicción que permitiría la admisión del recurso, y al ser esto así, es evidente que la relación que se discute no es incardinable en la relación especial que pretende el recurrente, pues como dice la sentencia combatida, el trabajador desarrollaba su actividad con total independencia de la empresa, que sólo le impartía criterios generales en cuanto a los precios, pero decidiendo él sólo los clientes que visitaba, las rutas que hacía, cuando las hacía y el horario a realizar. Por el contrario, sí existía dependencia en la sentencia que se aporta para comparación, cuando menos en relación con uno de los clientes que se menciona, donde el mediador actuaba con arreglo a las instrucciones de la empresa. Es evidente, por ello, que los hechos son distintos, como lo es igualmente la razón de decisión del juzgador, por lo que falta el presupuesto de admisión del recurso, que en este trámite se convierte en motivo de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.J.F.M.C.en nombre y representación de D.F.B.C., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso de suplicación nº 854/98, interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos por despido promovidos por dicho recurrente contra la empresa Kadema S.A.

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