STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:3339
Número de Recurso5602/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HUTCHINSON PALAMÓS, S.A., defendido por el Letrado Sr. Sánchez Canovas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de julio de 2003, en el recurso de suplicación nº 7480/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en los autos nº 125/02, seguidos a instancia de D. Jesús Luis contra la expresada recurrente, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de julio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en los autos nº 125/01, seguidos a instancia de D. Jesús Luis contra HUTCHINSON PALAMÓS, S.A. sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación formulado por HUTCHINSON PALAMÓS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, dictada en los autos nº . 125/2002, seguidos a instancia de D. Jesús Luis, debemos confirmar y en su integridad, confirmamos la citada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de GP2, antigüedad del 25-08-1997 y percibiendo un salario 41,04 euros... .2º.- En la empresa se inició el proceso de valoración de puestos de trabajo, por consecuencia el cual en julio de 1999 se aprobaron las valoraciones provisionales, y las definitivas por acuerdo de16-1-2001, en cuyo punto Tercero.a) del pacto de 16-1- 2001 se establece: 'Los trabajadores que en fecha 25 de mayo de 2000 vengan trabajando interrumpidamente durante 6 meses (tomando como fecha de permanencia inicial la de 25 de noviembre de 1999) en un puesto de trabajo valorado en un grupo profesional superior al que acrediten, promocionarán al grupo profesional correspondiente al puesto de trabajo que hayan ocupado durante dicho período. La consolidación del nuevo grupo profesional será el 1 de enero de 2001, con efectos económicos retroactivos a fecha 1 de enero de 2000'. ...3º. El sistema de clasificación profesional de aplicación en la empresa se basa en la atribución de los trabajadores a los distintos grupos profesionales (GP) en función de la valoración del puesto de trabajo que ocupan, y según distribución contenida en el art. 3 del Pacto Articulado de empresa celebrado el 25.5.2000 y en el que se establece la siguiente clasificación: GP1: De 50 a 55 puntos.- GP2: De 55,01 a 79,5 puntos.- GP3: De 79,51 a 115 puntos.- GP4: De 115,01 a 159 puntos y GP5: De 159,01 a 225 puntos.- 4º. Por consecuencia de la valoración de puestos de trabajo realizada en la empresa, los puestos de trabajo de las Células que componen la sección 128 quedaron encuadrados en el GP3.- 5º. Desde diciembre de 1.997 a 3-6-2000 el actor ha prestado sus servicios en puestos de Células Aire Acondicionado, sección 128, puestos.- 6º. Las diferencias salariales existentes entre la retribución efectivamente percibida por el actor y la que le hubiera correspondiendo de ser retribuido según GP3, ascienden en el periodo comprendido entre el 1-1- 2000 y el 30-4-2002 al importe de 2.3999,38 euros, según desglose que se contiene en el hecho séptimo de la demanda y en los documentos 64 y 65 de los autos.- ...7º.- Se intentó la conciliación previa entre las partes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro el derecho de el actor está adscrito al grupo profesional 3 (GP3) condenando a la demandada HUTCHINSON PALAMOS, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que por el concepto de diferencias económicas abone a D. Jesús Luis el importe de 2.399,38 euros".

TERCERO

El Letrado Sr. Sánchez Cánovas, mediante escrito de 12 de Junio de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de Noviembre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el Pacto Tercero -en su primer párrafo y en su apartado a)- del Acuerdo de 16 de Enero de 2001, y en relación también con los arts. 1281 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Según informa el no combatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor prestaba servicios por cuenta de la demandada con la categoría profesional GP2. Desde diciembre de 1.997 a 3 de junio de 2.000 permaneció en puestos de Célula Aire Acondicionado Sección 128. Tras un proceso de valoración de puestos de trabajo de larga tramitación, a los de esa Sección se les asignó el grupo profesional 3. No consta en los hechos probados donde fue destinado el demandante después de junio de 2.000, ni el puesto que ocupaba en el momento de la presentación de la demanda. Reclamaba su clasificación en el GP3 y la diferencia salarial correspondiente a la diferencia entre las 2 categorías.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación estimaron las dos pretensiones deducidas.

Contra la de suplicación de 30 de julio de 2003. de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la empresa demandada, HUTCHINSON PALAMOS, S.A., preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de igualdad de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, aporta, como sentencia de contraste, la dictada el 11 de noviembre de 2.002 por la propia Sala de Cataluña.

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, objeta la adecuación de ésta sentencia para cumplir el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Alega que, mientras en el caso de la sentencia recurrida el trabajador prestó los servicios ininterrumpidamente y en el mismo puesto de trabajo, entre diciembre de 1.997 y junio de 2.000, en la de contraste, por el contrario, no ocurrió así ya que, conforme al hecho probado segundo, la actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 2 de febrero a 1 de diciembre de 2.000, siendo cambiada por la empresa de puesto, al producirse el alta. Consecuencia de ello es que el debate que se mantuvo en la sentencia de contraste giró en torno a la aplicación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y al uso que la empresa había realizado de sus facultades en orden a la movilidad funcional, mientras que la sentencia recurrida el problema versa sobre si la permanencia del demandante en un puesto de trabajo valorado como del GP3 le da derecho a acceder a esa categoría aunque no ocupara esa plaza en la fecha de 2001 que se establecía en el pacto entre empresa y trabajadores.

Son ciertas las objeciones que realiza el Ministerio Fiscal. No desconoce ésta Sala que en su sentencia de 24 de abril de 2.004 (Rec. 3549/2003) en pleito, de similar contenido y frente a la misma empresa, se aceptó la existencia de contradicción. Pero es que en aquel pleito concurrían unas circunstancias de hecho que lo identificaban con el de la sentencia invocada: puesto de trenzadora del que se había privado en ambos casos al trabajador. Más en el caso presente las divergencias cobran suficiente significación como para que no proceda que la Sala unifique doctrina ya que las sentencias comparadas se refieren cada una de ellas a distinto problema jurídico.

Por otra parte, la doctrina en orden a la interpretación del pacto de empresa ya ha sido realizada en la sentencia más arriba citada.

De conformidad con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe se impone la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HUTCHINSON PALAMÓS, S.A., defendido por el Letrado Sr. Sánchez Canovas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de julio de 2003, en el recurso de suplicación nº 7480/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en los autos nº 125/02, seguidos a instancia de D. Jesús Luis contra la expresada recurrente, sobre derechos y cantidad. Con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 307/2005, 18 de Abril de 2005
    • España
    • 18 Abril 2005
    ...LPL , pues el art. 15 del ET es de amplio y diverso contenido y el recurrente no concreta a qué párrafo o apartado se refiere ( sentencia del TS de 17-5-04 entre otras), además de que la redacción actual, salvo modificaciones posteriores, viene dada por ley 63/97 de 26 diciembre , derogator......
  • STSJ Cataluña 4038/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • 23 Julio 2021
    ...válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario ( STS de 17 de mayo de 2.004). Esta insuf‌iciencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe excl......
1 artículos doctrinales
  • Los créditos laborales en el concurso
    • España
    • Los trabajadores ante el concurso. Una guía práctica para laboristas
    • 13 Septiembre 2007
    ...del mismo pueden producirse con posterioridad, manteniéndose mientras tanto una incapacidad temporal. Según la última jurisprudencia (SSTS 17.5.2004, 4366, 8.10.2004, RJ 7591, y 25.10.2005, RJ 7938), la sanción administrativa o penal no es requisito constitutivo del recargo, por lo que hay ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR