STS, 11 de Julio de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6081
Número de Recurso3960/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de septiembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 45/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictada el 23 de octubre de 1998 en los autos de juicio nº 346/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Miguel, frente a D. Pedro Mendicouague, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Juan Miguel prestó servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Pedro Mendicouague, S.A., con antigüedad de 7 de octubre de 1969, categoría profesional de oficial de 1ª y salario bruto mensual en cómputo anual de 178.800 ptas. 2º.- Pedro Mendicouague, S.A. no ha abonado a D. Juan Miguel, en concepto de pagas extraordinarias de beneficios, verano y San Crispín de 1.994 y beneficios de 1995, la suma de 460.543 pesetas, según el desglose que se detalla en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido. 3º.- Por providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelavega de fecha 15 de abril de 1995 fue "admitida la solicitud de suspensión de pagos" de la demandada. El actor figuraba relacionado como acreedor en la información facilitada por la suspensa. Asimismo, fue incluido en la lista definitiva de acreedores de fecha 29 de agosto de 1996, con un crédito por importe de 390.467 pesetas. 4º.- Consta presentada papeleta de conciliación el 22 de abril de 1998 y celebrado acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de Cantabria el 7 de mayo de 1998, finalizado con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra Pedro Mendicouague S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena deducida en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Antonio Sarabia Gómez, en nombre y representación de D. Juan Miguel, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que rechazada la excepción de prescripción, estimamos el recurso interpuesto por Juan Miguel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de fecha 23.12.1998, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Pedro Mendicouague, S.A., y FOGASA, sobre contrato de trabajo, dejándola sin efecto y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia para que con libertad de criterio entre el Magistrado de instancia en el fondo de la cuestión litigiosa".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 3 de noviembre de 1994, recurso nº 356/94.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 12 de junio de 2001, se señaló el día 4 de julio de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se inició por demanda en la que se reclamaban distintas cantidades a la empresa demandada, devengadas en los años 1994 y 1995; al procedimiento fue llamado el Fondo de Garantía Salarial, en su calidad de hipotético responsable subsidiario del cumplimiento de las obligaciones empresariales de contenido económico, y dicho organismo alegó la excepción de prescripción, excepción estimada en la sentencia de instancia, pero interpuesto recurso de suplicación por el actor fue estimado en la sentencia de la Sala de lo Social que dejó sin efecto la resolución recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia para que, con libertad de criterio, entrara el Magistrado de instancia a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, por entender que la acción ejercitada en la demanda no había prescrito.

SEGUNDO

Al ver rechazada la excepción opuesta por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, ha interpuesto dicha parte el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con el fin de denunciar como infringido el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y para acreditar la contradicción ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 3 de noviembre de 1994 y, en efecto, entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable el recurso; sin embargo, los fallos de cada una de aquellas sentencias son contradictorios entre si, de modo que es preciso entrar a resolver la cuestión que se plantea, para sentar la doctrina unificada sobre el tema debatido.

TERCERO

Antes de abordar la cuestión jurídica que se suscita en el recurso es necesario poner de relieve una circunstancia de indudable interés para resolver la controversia; el litigio se ha originado por demanda de un trabajador, dirigida frente al empresario, para reclamarle ciertos conceptos salariales no satisfechos, es decir, la responsabilidad del pago se imputa directamente al empresario. El Juzgado de lo Social, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y puesto que la empresa demandada está incursa en un procedimiento concursal, citó como parte al Fondo de Garantía Salarial, que se personó en el litigio, ante la posibilidad de tener que asumir sus obligaciones legales como deudor solidario.

La prescripción, como excepción de fondo que es, no es apreciable de oficio por los órganos jurisdiccionales, y solamente será eficaz cuando oportunamente se alegue por el obligado, y será analizada y, en su caso apreciada, en el propio contexto en el que se haya alegado tal excepción. En el presente caso, tanto en la instancia como en los recurso de suplicación y de casación para la unificación de doctrina, el Fondo de Garantía Salarial alegó la prescripción sobre la base de que la tramitación de un expediente de suspensión de pagos no es por sí sola suficiente para interrumpir la prescripción, en el sentido en el que se pronuncia el artículo 1973 del Código Civil, y en este punto es en el que disienten las sentencias contrastadas, pues mientras la recurrida entiende que el expediente interrumpe la prescripción, la comparada no le atribuye tal efecto, cuando en uno y otro caso el escrito de iniciación del expediente de suspensión de pagos contiene la lista de los trabajadores titulares de créditos salariales y el importe de los mismos.

CUARTO

El núcleo de la controversia se sitúa, en primer lugar, en torno a la interpretación del artículo 1973 del Código Civil y, más en concreto, en el alcance que pueda darse a los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, y si la incoación de un expediente de suspensión de pagos tiene la eficacia suficiente y puede interpretarse como acto de reconocimiento de la deuda, tesis que sostiene el fallo recurrido.

En principio, debe entenderse por reconocimiento de la deuda la conducta del obligado que venga a poner de manifiesto la persistencia de la deuda, así aceptada, sin que sea posible o necesario equiparar esa conducta a una confesión formalmente hecha ni a una novación de la obligación; lo trascendente es que el deudor admita que la obligación existe y esta manifestación de voluntad debe derivar de actos concluyentes así es que, como declaró la Sala I de este Tribunal en sentencias de 18 de diciembre de 1964 y 12 de marzo de 1970, "basta con cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulta directa o indirectamente su conformidad con la existencia del derecho", llegando incluso a atribuir tal significado cuando el reconocimiento así causado no afecte a la cuantificación de lo adeudado, por la discrepancia de criterio de ambas partes acerca del importe de la obligación.

QUINTO

Ha de verse ahora si la presentación de solicitud de suspensión de pagos presupone el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Importa tener en cuenta lo que en los hechos probados se dice respecto de que, por providencia del Juzgado de Primera Instancia, fue admitida la solicitud de suspensión de pagos de la empresa demandada, figurando el actor en la relación de acreedores facilitada por la suspensa, y asimismo fue incluido en la lista definitiva de acreedores.

La Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 dispone en su artículo 2.2 que el comerciante o la entidad mercantil que pretenda ser declarada en estado de suspensión de pagos deberá acompañar a la solicitud "relación nominal, y sin excepción alguna, de todos sus acreedores, en la que habrá de consignarse sus domicilios y la cuantía, procedencia, fecha de sus respectivos créditos y de sus vencimientos", requisitos cumplidos en este caso, tal como se relata en hechos probados, pues el demandante figuraba tanto en la lista inicial de acreedores como en la definitiva. Esto supone, evidentemente, que el deudor reconoció de modo expreso la existencia de la obligación y, además, de esta circunstancia tuvieron conocimiento, o pudieron tenerlo, los restantes acreedores que tomaron parte en el expediente de suspensión de pagos, así es que la prescripción del crédito que aquí se reclama quedó interrumpida por el reconocimiento del demandado, y como la sentencia recurrida lo entendió así, hizo una interpretación acertada de la norma que como infringida se cita en el recurso.

SEXTO

Queda así aclarado que la inclusión en el escrito de solicitud de suspensión de pagos, al hacer figurar la empresa el crédito que ahora se reclama, en la lista provisional y en la definitiva de acreedores, la prescripción quedó interrumpida por el expreso reconocimiento del deudor, respecto del mismo, pero con esta afirmación no se da cumplida respuesta a la cuestión que plantea el Abogado del Estado al fundamentar la infracción legal que denuncia. Al respecto sostiene que el ejercicio de acciones concursales o preconcursales civiles no puede servir de excusa para exonerar al titular de los créditos laborales del ejercicio de las acciones correspondientes ante el orden social de la jurisdicción, pues mantener lo contrario conduciría a negar la competencia de la jurisdicción social en la materia y a mistificar dos acciones cuyo sustrato jurídico material es claramente distintos y cuyo tratamiento jurídico procesal también lo es. Con ese razonamiento llega el recurrente a la conclusión de que el plazo de prescripción de las acciones laborales sigue corriendo por más que el acreedor laboral haya acudido a otro tipo de procedimiento ante otra jurisdicción distinta de la social, y puesto que desde el día en que las acciones pudieron ser ejercitadas hasta su ejercicio efectivo, transcurrió un plazo superior al previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, la prescripción debe operar en plenitud. Para reforzar aún más su tesis, alega el Abogado del Estado que en ningún caso podrían perjudicar a un tercero -en este caso al Fondo de Garantía Salarial- las interrupciones que pudieran ser esgrimidas entre el trabajador y la empleadora incursa en situación concursal o preconcursal.

La Sala no comparte la conclusión a que se pretende llegar con ese discurso; aquí se ha formulado una reclamación de salarios por un trabajador frente al empresario, de manera que al Fondo de Garantía Salarial solamente le alcanzará responsabilidad en el supuesto previsto en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, "a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios". El deudor principal ya ha reconocido de manera expresa la existencia de la deuda, por lo que ha de verse ahora si a partir del momento en que se inició el expediente de suspensión de pagos comienza de nuevo el cómputo de la prescripción interrumpido o si, durante la tramitación de ese expediente, sigue también interrumpida la prescripción.

SEPTITMO.- La solución a este dilema hay que buscarla en la regla que contiene el artículo 33.7, párrafo segundo, a cuyo tenor "tal plazo -se refiere al de prescripción del derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones a su cargo- se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Por tanto, la tramitación del procedimiento concursal suspende el cómputo de la prescripción de las acciones, y en buena lógica hay que entender que la suspensión ha de prolongar sus efectos desde la iniciación hasta la conclusión del expediente de suspensión de pagos, pues se trata de una interrupción judicial originada por la solicitud del suspenso y que debe seguir produciendo sus efectos hasta que por decisión judicial se ponga fin al trámite.

Ciertamente, el artículo 33.7, párrafo segundo, se refiere a la prescripción del derecho a solicitar cantidades del Fondo de Garantía Salarial y a las causas de su interrupción, sin contemplar el mismo supuesto respecto del empresario deudor, pero si se produce el efecto suspensivo respecto del deudor subsidiario, que realmente es lo que se cuestiona por el Abogado del Estado, también debe reflejarse sobre el deudor principal que, como ya se ha dicho, tiene reconocida la existencia de la obligación en el propio expediente de suspensión de pagos.

OCTAVO

Por esas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 45/99 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 23 de octubre de 1998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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