STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5978
Número de Recurso2973/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA MERCANTIL SOCIEDAD ANONIMA DAMM, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y por DON Alberto Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Josep María Manté Spa, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de mayo de 2000 (autos nº 1221/1998), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada, todos ellos mediante la modalidad contractual de fijos discontinuos al amparo de lo dispuesto en el apdo 6 del art. 15 Ley 7/1980 10-3, todos ellos con la categoría profesional de auxiliar 2ª obrero y la antigüedad y salario mensual con prorratas de pagas extras siguientes:

- Alberto: 20-2-1988/265.748 ptas.

- Isidro: 3-4-1988/285.879 ptas.

- Jose Enrique: 27-3-1988/271.119 ptas.

- Alfonso: 18-12-1988/256.359 ptas.

- Gabriel: 27-3-1988/262.105 ptas.

- Rosendo: 19-6-1988/262.105 ptas.

- Juan Manuel: 17-11-1988/279.381 ptas.

- Darío: 29-8-1988/268.167 ptas.

- Octavio: 18-7-1987/278.299 ptas

- Jesús Luis: 27-3-1988/286.561 ptas.

- Cornelio:30-4-1988/274.753 ptas.

- Manuel:28-7-1987/256.359 ptas.

- Luis María:8-12-1988/269.443 ptas.

- Braulio: 20-2-1988/256.359 ptas.

- Lucas: 17-4-1988/265.897 ptas.

- Carlos Daniel: 18-12-1988/263.500 ptas.

- Claudio: 11-12-1988/277.023 ptas.

- Raúl: 27-3-1988/288.237 ptas.

- Jesus Miguel: 27-3-1988/292.465 ptas.

- Evaristo: 18-7-1987/295.176 ptas.

- Rodolfo: 18-7-1987/296.443 ptas.

- Juan Pablo:18-7-1987/258.334 ptas.

- Gaspar: 18-7-1987/280.800 ptas.

- Jose Luis: 19-2-1987/263.500 ptas.

- Alejandro: 7-8-1988/263.500 ptas.

- Ismael: 5-5-1980/276.611 ptas.

Hechos aducidos en las demandas y aceptados por la demandada, bloques II y IV de la documental de la actora y documento nº 9 de la demandada. 2.- En fecha 18 de abril de 1996 la representación de la empresa demandada y la de sus trabajadores suscribieron el IV convenio colectivo que extiende su ámbito de aplicación a todos los centros de trabajo de la empresa en la Comunidad Catalana con vigencia desde 1-1-1996 a 31-12-1996 que se presentó en fecha 26-7-1996 a la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Barcelona para su registro y publicación. El meritado Convenio fue impugnado por el Departament de Treball ante la Sala de lo Social del TSJ Catalunya impugnando los arts. 13, 18-4, 24 y 42-2 del Anexo de Tablas Salariales entendiendo que vulneraban el principio constitucional de igualdad, preceptos que fueron declarados nulos por la Sala de lo Social del TSJ en sentencia de 28-10-1996 -vid documento nº 13 del ramo de la actora-. 3.- Simultáneamente el trámite antedicho en fecha 29-4-1996 la Dirección de la empresa y el Comité Intercentros había llegado a un acuerdo para la extinción de 30 contratos de trabajo con derecho al percibo de las indemnizaciones que se indican en el anexo del acuerdo. De otro lado se alcanza el acuerdo de novación contractual de 107 trabajadores fijos discontinuos que accederían a un contrato a tiempo completo con las condiciones previstas en el anexo nº 2 del documento como condiciones adicionales y las previsiones del art. 57 del convenio de 1996 (entre ellos se encontraban los ahora actores). En el punto 3º del acuerdo se indica que hasta la entrada en vigor del convenio no se consolidaría la alternativa de empleo que aquí se concreta, sin perjuicio de su aplicación provisional -documento obrante a los folios 504 a 513 del ramo de la actora-. 4.- Habiéndose solicitado por la empresa la autorización de extinción contractual ante el Departament de Treball, en el expediente de regulación de empleo nº 206/96 en fecha 6-5-1996 se dicta Resolución autorizando la extinción en los términos del acuerdo arriba expresado -vid documental obrante a los folios 494 a 529 ramo de la actora-. 5.- Entre los contratos afectados por el Acuerdo y la Resolución del ERE se encontraban los de los actores. A todos ellos les fue remitida por la empresa carta-tipo en la que se les indicaba la opción individual de extinción de su contrato con derecho a indemnización de 30 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades -opción denominada A- o la novación de su contrato en los términos convenidos por el comité de empresa y la dirección, de acuerdo con el nuevo convenio colectivo -en referencia al del año 1996-, quedando sin vigor la novación de no ser inscrito el convenio o ser anulado total o parcialmente, aplicándose el convenio de 1995 en todos sus términos -vid documento nº 11 de la actora y nº 3 de la demandada-. 6.- Todos los actores suscribieron respectivos contratos de duración indefinida y a tiempo parcial con sujeción a las condiciones establecidas en el art. 57 del Convenio colectivo de 1996 y el clausulado adicional expuesto entre otros en el folio 571. 7.- Recaída la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Catalunya ya expuesta, declarando la nulidad de las cláusulas ya indicadas mediante carta de fecha 5-11-1996 -vid documentos nº 14 y 15 de la actora- se comunica a los trabajadores afectados, entre ellos los actores, que a tenor del art. 7 del convenio colectivo impugnado relativo a la unidad, indivisibilidad y vinculación a la totalidad, que como consecuencia de la sentencia recuperaban su condición de fijos discontinuos con los derechos y obligaciones del convenio de 1995 -documento nº 1 bloque 1 de la actora- y se les preavisa que en fecha 12-11-1996 concluye la temporada y causarían baja en la empresa y las diferencias salariales se recalcularían durante el mes de noviembre. 8.- No obstante lo expuesto, en fecha 16-11-1996 la comisión negociadora del IV Convenio visto el contenido de la sentencia referida y recurrida esta ante el Tribunal Supremo, acuerdan en tanto no fuese firme la sentencia recurrida, mantener la aplicación transitoria del convenio -art. 57- a los fijos discontinuos hasta que puedan acceder a la condición de fijos a tiempo completo -vid documento nº 18 bloque 1 de la actora-. 9.- Los actores suscriben la carta-tipo remitida por la empresa ya en 1997 en la que se les insta nuevamente a optar entre recuperar su condición de fijos discontinuos anterior, con aplicación del art. 57 del Convenio o la extinción contractual acordada en el expediente de regulación de empleo del año anterior -vid documento nº 7 del ramo de la demandada-. Los actores aceptan la nueva novación contractual. 10.- Los actores suscriben unos documentos fechados entre los meses de septiembre a diciembre de 1997 -vid documento nº 8 de la demandada- en los que se consignan diferentes cantidades que se afirman percibidas por los actores en concepto de saldo y finiquito en todos los casos aproximadamente por un mes de trabajo: octubre/97, de acuerdo con las liquidaciones adjuntas a los finiquitos firmados, incluyendo los conceptos plus convenio y plus novación. 11.- El Tribunal Supremo en sentencia de 18-12-1997 viene a confirmar la dictada por el TSJ de Catalunya ya referenciada -vid documento nº 23 del ramo de la actora-. 12.- Los actores reclaman el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir en el período 1-11-1996 a 31- 12-1997 en relación al salario que por la categoría profesional ostentada les correspondía antes del 1-1-1996 conforme al Convenio Colectivo impugnado y que son las que a continuación se expresan:

- Alberto: 1.094.344 ptas.

- Isidro: 1.113.454 ptas.

- Jose Enrique: 1.125.936 ptas.

- Alfonso:1.060.269 ptas.

- Gabriel: 1.085.377 ptas.

- Rosendo: 1.076.320 ptas.

- Juan Manuel: 1.046.446 ptas.

- Darío: 1.057.996 ptas.

- Octavio: 1.056.352 ptas.

- Jesús Luis: 1.060.087 ptas.

- Cornelio: 1.133.002 ptas.

- Manuel: 500.784 ptas.

- Luis María: 994.702 ptas.

- Braulio: 1.145.467 ptas.

- Lucas: 1.169.319 ptas.

- Carlos Daniel: 1.175.919 ptas.

- Claudio: 1.058.209 ptas.

- Raúl: 1.058.209 ptas.

- Jesus Miguel: 1.061.167 ptas.

- Evaristo: 1.065.458 ptas.

- Rodolfo: 1.085.925 ptas.

- Juan Pablo: 1.219.585 ptas.

- Gaspar: 1.069.209 ptas.

- Jose Luis: 1.122.470 ptas.

- Alejandro: 1.056.508 ptas.

- Ismael: 954.226 ptas.

La especificación de la procedencia de las cantidades globales reseñadas se detalla en los anexos a la demanda y la empresa demandada manifestó su conformidad con las mismas. Los actres reclaman subsidiariamente las diferencias salariales dejadas de percibir conforme al Convenio Colectivo de la empresa del año 1995 y que son las que a continuación se especifican:

- Alberto: 925.346 ptas.

- Isidro: 883.971 ptas.

- Jose Enrique: 890.971 ptas.

- Alfonso: 877.891 ptas.

- Gabriel: 914.129 ptas.

- Rosendo: 842.087 ptas.

- Juan Manuel: 745.828 ptas.

- Darío: 885.321 ptas.

- Octavio: 872.067 ptas.

- Jesús Luis: 880.840 ptas.

- Cornelio: 887.134 ptas.

- Manuel: 419.996 ptas.

- Luis María: 825.376 ptas.

- Braulio: 983.963 ptas.

- Lucas: 934.667 ptas.

- Carlos Daniel:854.453 ptas.

- Claudio: 888.196 ptas.

- Raúl: 887.951 ptas.

- Jesus Miguel: 902.766 ptas.

- Evaristo: 876.356 ptas.

- Rodolfo: 935.547 ptas.

- Juan Pablo: 966.547 ptas.

- Gaspar: 866.194 ptas.

- Jose Luis: 921.908 ptas.

- Alejandro: 874.023 ptas.

- Ismael: 793.124 ptas.

La especificación de la procedencia de las cantidades globales reseñadas se detalla en los anexos a la demanda y la empresa demandada manifestó su conformidad con las mismas. 13.- Las antedichas cantidades no han sido abonadas por la empresa que aduce falta de acción, al haber sido convenientemente liquidados y finiquitados los actores. 14.- Se intentó la conciliación previa sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de acción, desestimando así mismo la pretensión de condena formulada por la actora con carácter principal y estimando la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por Alberto, Isidro, Jose Enrique, Alfonso, Gabriel, Rosendo, Juan Manuel, Darío, Octavio, Jesús Luis, Cornelio, Manuel, Luis María, Braulio, Lucas, Carlos Daniel, Claudio, Raúl, Jesus Miguel, Evaristo, Rodolfo, Juan Pablo, Gaspar, Jose Luis, Alejandro, Ismael frente a SOCIEDAD ANONIMA DAMM en reclamación por cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora las siguientes sumas:

- Alberto: 925.346 ptas.

- Isidro: 883.971 ptas.

- Jose Enrique: 890.971 ptas.

- Alfonso: 877.891 ptas.

- Gabriel: 914.129 ptas.

- Rosendo: 842.087 ptas.

- Juan Manuel: 745.828 ptas.

- Darío: 885.321 ptas.

- Octavio: 872.067 ptas.

- Jesús Luis: 880.840 ptas.

- Cornelio: 887.134 ptas.

- Manuel: 419.996 ptas.

- Luis María: 825.376 ptas.

- Braulio: 983.963 ptas.

- Lucas: 934.667 ptas.

- Carlos Daniel:854.453 ptas.

- Claudio: 888.196 ptas.

- Raúl: 887.951 ptas.

- Jesus Miguel: 902.766 ptas.

- Evaristo: 876.356 ptas.

- Rodolfo: 935.547 ptas.

- Juan Pablo: 966.547 ptas.

- Gaspar: 866.194 ptas.

- Jose Luis: 921.908 ptas.

- Alejandro: 874.023 ptas.

- Ismael: 793.124 ptas.

más los intereses legales en la forma expuesta en el fundamento 4º de esta resolución".

Con fecha 13 de julio de 1999, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona cuya parte dispositiva es como sigue: "S.Sª. HA DECIDIDO: Ha lugar a la aclaración solicitada por la parte demandada S.A. DAMM. Y aclarar la sentencia de autos en el siguiente sentido:

  1. - Se suprime del fallo: "...D. Jesús Luis: 88.840 ptas. ".

  2. - Se rectifica del hecho probado 12º y del fallo las siguientes cantidades: Respecto a Jose Enrique la suma no es 890.971 ptas.- sino 890.628 ptas.- y respecto a Juan Pablo la suma no es 966.547 ptas.- sino 966.090 ptas.

  3. - Se añade en el fallo a continuación de "fundamento 4º de esta resolución" lo siguiente: Las cantidades reconocidas son conceptos de naturaleza salarial y el interés del 10% anual por mora ha de entenderse deventado desde la fecha del vencimiento mensual de cada una de las sumas mes a mes adeudadas por la empresa y hasta el íntegro y cumplido pago de las cantidades principales".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la nueva adición de un hecho probado 15º en los siguientes términos: "en fecha 27 de mayo de 1998, por resolución de fecha 24/2/98, fue publicado en el D.O.G. el convenio colectivo de la empresa para 1996-1998, disponiendo su artículo 6º que los efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 1996"; y en el fundamento de derecho cuarto se procedió a corregir la fecha del acuerdo al que se hace mención en el hecho probado octavo que es de 16 de diciembre de 1996 y no de 16 de noviembre". La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Sociedad Anónima Damm, así como por Alberto, Isidro, Jose Enrique, Alfonso, Gabriel, Rosendo, Juan Manuel, Darío, Octavio, Cornelio, Manuel, Luis María, Braulio, Lucas, Carlos Daniel, Claudio, Raúl, Jesus Miguel, Evaristo, Juan Pablo, Gaspar, Jose Luis, Alejandro, Ismael, y D., Rodolfo, contra la sentencia de 25 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 1221/98 seguidos a instancia de estos últimos contra Sociedad Anónima Damm, confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo a la citada empresa las costas causadas en su recurso, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte contraria, que esta Sala fija en la cantidad de 30.000 ptas.".

TERCERO

La parte recurrente Sociedad Anónima Damm, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 1999. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo y Braulio contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona dimanante de autos 1115/98 seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA DAMM y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

La parte recurrente D. Alberto y otros, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de noviembre de 1993. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de referencia de fecha 4 de febrero de 1993 en virtud de demanda interpuesta por el aquí recurrente contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA en reclamación por cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta y declaramos el derecho del actor a percibir la suma de 656.873 ptas., condenando al Ayuntamiento de La Laguna a abonarle dicha cantidad más intereses legales, así como a estar y pasar por tal declaración, fijando en la cantidad de 25.000 ptas., el importe de los honorarios profesionales del Sr. Letrado de la parte actora y vencedora del recurso, a cuyo importe se ha de condenar al Ayuntamiento citado".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso presentado por Sociedad Anónima Damm lleva fecha de 26 de julio de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 82.1 y 4 y art. 90.4 del R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo, así como art. 57 del vigente IV Convenio Colectivo de Sociedad Anónima Damm, para los años 1996 a 1998 publicado en el D.O.G. en fecha 27/5/98. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del presente recurso presentado por D. Alberto y otros, lleva fecha de 27 de julio de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 37.1 de la Constitución Española, art. 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores y art. 1255 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes han aportado la preceptiva certificación de la sentencia de los Tribunales Superiores de Justicia, que consideran contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de septiembre de 2000, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos. Efectuado el correspondiente traslado del recurso, a las partes recurridas para su impugnación, contestaron en escritos de fecha 20 de febrero de 2001 y 22 de marzo de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 3 de julio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la norma de convenio colectivo de empresa que ha de regir la cuantía de las retribuciones salariales de determinados trabajadores de la Sociedad Anónima Damm, en un determinado período de tiempo que comprende algunos meses de 1996 y el año 1997. El rasgo singular de este período, desde el punto de vista de la determinación de la norma convencional aplicable, es que durante él se produjo inicialmente un vacío de regulación colectiva debido a la aplicación de una cláusula de "vinculación a la totalidad" que trajo consigo la pérdida de efectos de la norma de convenio colectivo existente a la sazón.

Tres son las opciones interpretativas que cabe considerar en la decisión del caso. Una de ellas, acogida en la sentencia recurrida, es la aplicación del III convenio colectivo de Damm S.A. de 1994- 1995, vigente en el período anterior. Otra, por la que se inclina la sentencia de contraste aportada por la empresa y que sustenta la reclamación de ésta, es la aplicación del convenio colectivo de Damm S.A. para los años 1996-1998 (que podemos llamar texto renegociado de 1998 del IV convenio colectivo de la empresa), suscrito y tramitado a comienzos de 1998 tras la aplicación de la aludida cláusula de vinculación a la totalidad. Y una tercera, preferida por los trabajadores y sustento de la reclamación de éstos, es la de la aplicación del IV convenio colectivo de la propia empresa para los años 1996-1998 (texto inicial de 1996), suscrito y tramitado en la primavera de 1996, impugnado de oficio por la autoridad laboral, depurado en este procedimiento por la jurisdicción social en parte de su contenido, y dejado sin efecto a raíz de esta decisión jurisdiccional por las partes negociadoras en aplicación de la cláusula de vinculación a la totalidad.

SEGUNDO

Para entender bien tanto los complejos términos del litigio como de la solución que vamos a dar al mismo, debemos explicar determinadas circunstancias históricas o de hecho, concernientes unas a las vicisitudes de la negociación colectiva de la empresa, y otras a las vicisitudes de los contratos de trabajo de los actores; estas últimas guardan como se verá una estrecha conexión con las anteriores. Al análisis de unas y otras dedicamos los dos inmediatos siguientes fundamentos o "considerandos". También conviene tener en cuenta, antes de entrar en el fondo del asunto, un dato o hecho de procedimiento al que nos vamos a referir a continuación, que consiste en que la presente causa contiene no uno sino dos recursos o reclamaciones contra la sentencia impugnada: de un lado, el interpuesto por los trabajadores demandantes, y de otro el que formaliza la empresa demandada.

En el recurso de la empresa la contradicción de sentencias que en este especial recurso de casación abre la puerta al enjuiciamiento del fondo, salta a la vista, ha sido suficientemente analizada en el escrito de formalización y no se ha discutido por las partes. La sentencia de contraste versa también sobre el muy singular problema de identificación de la norma convencional aplicable a las retribuciones salariales en la empresa Damm S.A. correspondientes en los años 1996-1997, de trabajadores pertenecientes al mismo colectivo que el de la sentencia recurrida.

No se puede decir lo mismo en lo que respecta al recurso de los trabajadores. La sentencia aportada para comparación con la recurrida se refiere a un convenio colectivo distinto (el del Ayuntamiento de la Laguna de 1991), y a problemas también diferentes de invalidación de sus disposiciones, y de aplicación en el tiempo de normas convencionales. Pero, a pesar de la no concurrencia del requisito de contradicción de sentencias, habrá ocasión de considerar la posición defendida en este recurso de los trabajadores, en cuanto que la misma constituye una de las hipótesis interpretativas posibles en la solución del caso.

TERCERO

Las vicisitudes de la negociación colectiva de la empresa que interesan para el enjuiciamiento del caso son las siguientes, expuestas por orden cronológico, y que corresponden a dos fases sucesivas: 1) el 18 de abril de 1996 la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron el IV convenio colectivo de Damm S.A (texto inicial de 1996), con vigencia para los años 1996-1998, regulación paccionada que sustituía al III convenio colectivo de empresa vigente en los años 1994-1995; 2) en materia de retribuciones, el IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996) contenía, entre otras claúsulas, tablas salariales que, para un mismo trabajo, establecían distintas cuantías de retribución según la fecha de ingreso en la empresa (la llamada "doble escala salarial"); 3) en materia de empleo, el propio IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996) introducía una cláusula de "garantía de contratación fija" (art. 57), en virtud de la cual la empresa asumía el compromiso de convertir o novar un determinado número (107) de contratos de trabajo de fijos- discontínuos en contratos de trabajo a tiempo completo con una fase intermedia de contrato de fijo a tiempo parcial; 4) el art. 7º del mismo IV convenio colectivo de S.A. Damm (1996) incluía una cláusula de "unidad, indivisibilidad y vinculación a la totalidad", que declaraba la pérdida de efectos de "todo el texto" del convenio para el caso de declaración de "nulidad" o "ilicitud" de alguna de sus cláusulas, pérdida que se produciría "automáticamente", "debiendo renegociarse" en su integridad; 5) casi al mismo tiempo que se celebraba el IV convenio colectivo de S.A. Damm (1996), la dirección de la empresa y el comité intercentros alcanzaron el 29 de abril de 1996 un acuerdo en período de consultas relativo a la extinción por causas organizativas de 30 contratos de trabajo, con derecho para los afectados a una indemnización de un mes por año de servicio.

Los sucesivos episodios de la segunda fase de la negociación colectiva de empresa que interesa reseñar para la decisión del caso se pueden describir así: 6) el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña impugnó en vía jurisdiccional los preceptos del citado IV convenio colectivo (1996), relativos a la "doble escala salarial"; 7) dicha impugnación de oficio dió lugar a la anulación de tales preceptos por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 1996, y a la consiguiente extinción "automática" de los efectos del convenio en su totalidad; 8) el 16 de diciembre de 1996 la misma comisión negociadora en cuyo seno se había suscrito en IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996) acordó, en tanto se tramitaba el recurso de casación contra la sentencia de anulación de las cláusulas del convenio sobre la doble escala salarial, mantener provisionalmente la aplicación de los compromisos de empleo de la empresa en lo relativo a conversión de contratos de fijos discontinuos en contratos a tiempo completo; 9) el 18 de diciembre de 1997 esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirmó la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 1996 sobre anulación de las cláusulas de doble escala salarial del IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996); y 10) el 27 de mayo de 1998 fue publicado en el D.O.G., por Resolución de 24-2-1998, el convenio colectivo de la empresa Damm S.A. para 1996-1998 (texto renegociado del IV convenio de 1998), disponiendo el artículo 6º que sus efectos económicos se retrotraen a 1 de enero de 1996.

CUARTO

Los trabajadores demandantes ostentan la "categoría profesional de auxiliar segunda obrero" en la empresa Damm S.A.. Inicialmente estuvieron vinculados a la misma mediante contratos de trabajo de fijos discontinuos. En el curso de 1996, tras la conclusión del IV convenio colectivo de S.A. Damm (1996) y tras su impugnación por la autoridad laboral, los referidos contratos de trabajo de fijos discontinuos quedaron afectados por el expediente de regulación de empleo con pacto en período de consultas que autorizaba su extinción con indemnización. La autorización vino precedida de acuerdo en período de consultas ya reseñado, con fecha de 29-4- 1996, entre la dirección de la empresa y el comité intercentros, sobre el número y las condiciones en que se producirían las extinciones de los contratos de trabajo afectados.

Simultáneamente a la autorización de extinción de sus relaciones de trabajo, la empresa ofreció como alternativa a los trabajadores despedidos la novación o conversión condicionada de sus contratos de trabajo en contratos a tiempo completo, de acuerdo con lo previsto en la cláusula de "garantía de contratación fija" del citado IV convenio colectivo (1996). La condición que se establecía tenía carácter resolutorio : se aplicaba provisionalmente la "alternativa de empleo" ofrecida por la empresa, pero se estipulaba que su "consolidación" dependía de la entrada en vigor y plena eficacia del IV convenio colectivo de S.A Damm (1996). Todos los actores aceptaron la novación contractual propuesta por la empresa en dos ocasiones distintas ; una en 1996, a raíz de la autorización del expediente de regulación de empleo que afectaba a sus contratos de trabajo; y otra en el año 1997, en el tiempo de tramitación del recurso de casación contra la sentencia anulatoria de las cláusulas de doble escala salarial del repetidamente citada IV convenio colectivo de empresa (1996).

Finalmente, el texto renegociado en 1998 del IV convenio colectivo de S.A. Damm ha supuesto la consolidación de la cláusula de "garantía de contratación fija" en determinadas condiciones económicas, que son las que quiere hacer valer la empresa en el presente recurso.

QUINTO

De las tres soluciones posibles al caso, hay que descartar de entrada la aplicación del IV convenio colectivo de S.A. Damm (1996), anulado parcialmente por decisión jurisdiccional y extinguido en la totalidad de sus efectos por las propias partes negociadoras. Así lo han apreciado, con razón, tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste. Este convenio no puede ser invocado como título de derechos y obligaciones de los trabajadores ni en materia salarial ni en las restantes condiciones de empleo y trabajo debido a la aplicación automática de la cláusula de vinculación a la totalidad y de extinción de sus efectos establecida en su art. 7. Si la norma de su art. 57 sobre "garantía de contratación fija" mantuvo su vigencia no fue en virtud de la fuerza vinculante del referido convenio, enervada de forma inmediata desde la anulación jurisdiccional de algunos de sus preceptos, sino en virtud de la fuerza vinculante del acuerdo de empresa de 16 de diciembre de 1996 de mantenimiento provisional de la misma.

La solución de atribuir eficacia prorrogada o "ultraactividad" al III convenio colectivo de S.A. Damm (1994-1995), que es la adoptada en la sentencia recurrida, tampoco se ajusta a derecho. La regla de ultraactividad del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores está concebida en este precepto legal como norma disponible por la autonomía colectiva ("En defecto de pacto..."), para conservar provisionalmente cláusulas del convenio anterior durante la negociación del convenio siguiente ("...se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio"), y no, como pretenden los actores, para cubrir un vacío normativo surgido a raíz de la conclusión del convenio siguiente ya celebrado. A mayor abundamiento, las normas del III convenio no podrían nunca servir para colmar posibles lagunas parciales de una normativa paccionada posterior que regula una situación jurídica creada ex novo por los convenios y acuerdos sucesivos como lo es la conversión o novación condicionada y escalonada de contratos de fijos-discontínuos en contratos a tiempo completo.

La solución, acogida en la sentencia de contraste, de aplicar a las retribuciones salariales de los actores las reglas establecidas en el texto renegociado en 1998 del IV convenio colectivo de S.A. Damm salva los inconvenientes anteriores, y resulta ser además enteramente correcta y ajustada a derecho, tanto desde el punto de vista del Derecho colectivo del trabajo, como desde el punto de vista del Derecho individual del trabajo, cuyos principios y normas llevan en este caso a las mismas consecuencias.

La solución de aplicar el IV convenio colectivo de S.A. Damm (texto renegociado de 1998) está respaldada en primer lugar por sus propias disposiciones, ya que la vigencia de las mismas se retrotrae como ya se ha dicho a enero de 1996. Tal retroacción de efectos, que permite cubrir el vacío de regulación paccionada generado por la activación de la cláusula de vinculación a la totalidad del IV convenio colectivo de S.A. Damm (1996) cuenta con base legal expresa en el art. 90.4 del ET ("El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes").

Desde el punto de vista del Derecho individual del trabajo, la solución adoptada también se encuentra respaldada por el propio clausulado de los acuerdos o pactos de novación contractual suscritos por los actores. Estos acuerdos novatorios, que generan para los trabajadores afectados unas condiciones de empleo sin duda más favorables que las existentes en el III convenio colectivo, se han consolidado por obra del texto renegociado de 1998 del IV convenio colectivo de la empresa. A las condiciones salariales de este convenio, establecidas conjuntamente con las citadas condiciones de empleo, y ligadas a ellas de manera indisoluble tanto por la autonomía colectiva como por la autonomía individual, habrá que estar en la decisión de la cuestión planteada; y ésto es exactamente lo que pide la empresa y lo que ha resuelto la sentencia de contraste. Operar de otro modo afectaría al equilibrio del convenio, expresamente formulado por las partes negociadoras, y constituiría una combinación de distintas disposiciones convencionales que los propios sujetos individuales han descartado también de manera expresa en los respectivos acuerdos o pactos novatorios.

SEXTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, en cuanto al recurso de la empresa y a la vista de que el Juzgado de lo Social había estimado la demanda de los actores, la estimación del recurso de la empresa Damm S.A. y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la empresa demandada. En cuanto al recurso de los trabajadores, se impone en este momento de dictar sentencia su desestimación, que pudo ser inadmisión en el trámite correspondiente anterior.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SOCIEDAD ANONIMA DAMM, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Alberto Y OTROS, contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA DAMM, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la empresa Damm S.A. y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda de los trabajadores y absolvemos a la empresa demandada. En cuanto al recurso de los trabajadores, se impone en este momento de dictar sentencia la desestimación del mismo, que pudo ser inadmisión en el trámite procesal anterior. Devuélvase a la parte recurrente Sociedad Anónima Damm, el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STS, 10 de Marzo de 2003
    • España
    • 10 Marzo 2003
    ...recurso de suplicación, e interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina es resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2.001.- En sentencia de 29 de mayo de 2.001 recaída en el rollo de suplicación 1567/2000, esta Sala resuelve un nuevo recurso de supli......
  • STSJ País Vasco 633, 7 de Febrero de 2006
    • España
    • 7 Febrero 2006
    ...la negociación del convenio siguiente y no, para cubrir los vacíos normativos surgidos a raíz de la conclusión del convenio siguiente (STS 10-07-2001, RJ 2001/9584), habiendo señalado reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (S. 17-05-2004, RJ 2004\\ 4969, 2 d......
  • STSJ Canarias 944/2019, 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • 30 Septiembre 2019
    ...partes, ya que una vez publicado, sus efectos se pueden producir desde aquella fecha si así lo disponen las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001). Los convenios colectivos, especialmente los de ámbito de empresa o inferior, pueden ser difundidos y conocidos desde l......
  • STSJ País Vasco 2341/2005, 11 de Octubre de 2005
    • España
    • 11 Octubre 2005
    ...la negociación del convenio siguiente y no, para cubrir los vacíos normativos surgidos a raíz de la conclusión del convenio siguiente ( STS 10-07-2001, RJ 2001/9584 ), habiendo señalado reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (S. 17-05-2004, RJ 2004\\ 4969, 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Introducción
    • España
    • Escenarios de "pos-ultraactividad" del convenio: soluciones judiciales a la incertidumbre
    • 17 Junio 2014
    ...pues la finalidad de la norma –bajo la vigencia anterior– no es colmar vacíos –STS, 4ª, 12 de marzo de 2012, que remite a las STS 10 de julio de 2001, R. 2973/2000–. Pero cambiada la Ley es necesario renovar el derecho, no sólo en este punto. Page 19 b.2. La que denomino propiamente “pos-ul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR