STS, 21 de Diciembre de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso4191/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Germán , representado y defendido por el Letrado D. Julián Corredor Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 15.737/89, interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en los autos nº 1125/88 seguidos a instancia de D. Germán contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de octubre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos nº 1125/88, seguidos a instancia de D. Germán contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) nº 1 de Jaén, de fecha 10 de abril de 1.989, en virtud de demanda deducida por aquél contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia".

Con fecha 23 de Julio de 1.992, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que con estimación del recurso de aclaración formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD (S.A.S.) contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1.991, dictada por esta Sala en las presentes actuaciones, y con desestimación del recurso de igual clase interpuesto por el actor contra aquélla, debemos rectificar y rectificamos el error material manifiesto sufrido en el inicio del fundamento de derecho primero y en el segundo de la expresada sentencia, y en el sentido doblemente referido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, con la consiguiente rectificación también del error material manifiesto sufrido en el fallo de la propia sentencia de esta Sala que se aclara, y que por ello ha de quedar y queda con el siguiente contenido y tenor literal: "Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) número 1 de Jaén, de fecha 10 de abril de 1.989, en virtud de demanda deducida por aquel contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de abril de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que en el actor Germán , trabaja para el demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), como Médico adjunto de Traumatología en el Hospital General de Especialidades de Jaén, teniendo plaza en propiedad desde el 31 de diciembre de 1.979 y con un sueldo base en la actualidad de 111.482 ptas. mensuales. ----2º.- Que por el actor se presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Jaén, que tramitó los autos 466 a 477/87, acumulados en los que recayó sentencia el 16 de junio de 1.987 por la que se vino a reconocer al actor, al amparo de la Ley 70/78, los servicios prestados a la Administración con carácter previo al acceso a su plaza en propiedad, servicios que totalizaban 2 años, 9 meses y 27 días, dicha sentencia adquirió firmeza al no ser recurrida. - ---3º.- Que por el demandado S.A.S., se dirigió escrito al actor el 11 de septiembre de 1.987, por el que en relación con el abono del premio de antigüedad actualizado conforme a la Ley 70/78 tras la sentencia declarativa firme antedicha, se le venía a revalorizar dicho premio de antigüedad a la suma de 12.566 ptas. referido a Diciembre de 1.986, debiendo percibir en concepto de diferencias por el período comprendido del 6-2-85 al 31-12-86 la cantidad de 51 ptas. Se le indicaba que el próximo trienio (3º) sería con efectos de 1.987 por la cantidad de 19.402 ptas. (provisional). ----4º.- Que el actor mostró su disconformidad con el mencionado escrito formulando petición el 30 de Junio de 1.988 que no fue contestada, por lo que entendiéndola desestimada por silencio administrativo formuló la preceptiva reclamación previa el 31 de agosto de 1.988, por lo que solicitaba que el premio de antigüedad actualizado, incluida la subida correspondiente al año 1.988, fue la de 21.663 ptas. mensuales, así como los atrasos devengados desde el 1 de agosto de 1.982 al 30 de junio de 1.988, ascendiente a 246.769 ptas. como diferencias entre lo percibido y lo que realmente debía haber devengado. ----5º.- Que en el acto del juicio el actor mantuvo la petición en cuanto al premio de antigüedad mensual de 21.663 ptas. y redujo la petición de diferencias a la cantidad de 34.343 ptas. correspondientes al período de 19-12-85 a 30-6-88. ----6º.- Que las cantidades señaladas por el S.A.S. corresponden, según la certificación obrante en el expediente administrativo que se da por reproducido en aras de la brevedad, a los cálculos efectuados en razón del sueldo base correspondiente a la fecha de cumplimiento de cada nuevo trienio. ----7º.- Que la petición del actor se sintetiza en el cómputo incorrecto del plazo de prescripción en cuanto a los atrasos, y en que los cálculos no se han efectuado sobre la fecha de agosto de 1.982 momento de entrada en vigor de la Ley 70/78".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el actor Germán , frente a los demandados SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de derechos y antigüedad, debo de absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados".

TERCERO

El Letrado Sr. Corredor Jiménez mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.986, 17 de marzo de 1.989, 9 de mayo, 2 de julio, 18 de septiembre y 26 de diciembre de 1.991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de marzo de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor que solicitaba el abono de diferencias producidas por el cálculo del valor de su retribución por antigüedad partiendo de los haberes percibidos en agosto de 1.982 en atención a que en ese mes tuvo efectividad el cómputo del período de interinidad a efectos del reconocimiento de trienios. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 1.991, aclarada por auto de 23 de julio de 1.992, desestimó el recurso de suplicación y contra este pronunciamiento ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como contradictorias diversas sentencias de esta Sala y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de 22 de noviembre de 1.989. La contradicción que se invoca resulta apreciable y la cuestión debatida ha sido además resuelta por esta Sala en las sentencias que se han aportado y en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 22 de febrero, 26 de abril y 5 de mayo de 1.993. Según esta línea doctrinal, que se fundamenta en los razonamientos que se contienen en las sentencias citadas que se dan aquí por reproducidos, el cálculo de los trienios reconocidos en virtud de lo dispuesto en la Ley 70/1.978 y en el Real Decreto 1461/1.982 debe efectuarse tomando como módulo la retribución vigente en el momento en que el período de interinidad tuvo efectos económicos, es decir, el 1 de agosto de 1.982. Este criterio, que ha de mantenerse en aplicación del principio de unidad de doctrina, determina, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, debiendo casarse la sentencia recurrida para resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso del actor. Hay que decidir también sobre la prescripción alegada por el Servicio Andaluz de Salud -en relación con la que no resolvió la sentencia de suplicación- y en este punto no puede aceptarse la tesis del actor, que sólo ha cuestionado en suplicación la interrupción de la prescripción, pero no el plazo aplicado, porque la primera acción ejercitada para el reconocimiento de los trienios era una acción declarativa según se desprende del hecho probado segundo de la sentencia de instancia y este tipo de acciones no interrumpe la prescripción según una reiterada doctrina de la Sala (sentencia de 1 de diciembre de 1.993 y las que en ella se citan). Por otra parte, aunque en la primera demanda se hubiera aludido genéricamente al abono de las diferencias producidas por el reconocimiento del tiempo de servicios, lo cierto es que dichas diferencias no se cuantificaron, ni se pidió su cálculo de acuerdo con las retribuciones percibidas en agosto de 1.982, que es lo que se plantea en este proceso, por lo que ha de mantenerse la decisión de instancia sobre la prescripción de parte del período reclamado, fijándose el importe de la condena, según los datos obrantes al folio 11 de las actuaciones para el período comprendido entre el 1 de julio de 1.987 a 30 de junio de 1.988 (11.392. pts.), añadiendo las diferencias correspondientes a los meses comprendidos entre 1 de julio de 1.988 y la fecha de la presentación de la demanda (4.160 ptas.), lo que da un total de 15.552 ptas. No puede accederse al pronunciamiento de futuro que se pide en el apartado b) del suplico, pues en el momento de presentarse la demanda las cantidades posteriores a octubre de 1.988 no se habían devengado, ni consta la persistencia de los hechos determinantes de la obligación reclamada (sentencias de 9 de marzo y 4 de mayo de 1.993), sin perjuicio de que se declare el valor del premio de antigüedad en junio de 1.988 en 21.663 ptas.

La Tesorería General de la Seguridad Social debe ser absuelta al carecer de legitimación pasiva en esta controversia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Germán , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 15.737/89, interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en los autos nº 1125/88 seguidos a instancia de D. Germán contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso del actor y, con revocación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 Jaén, estimamos en parte la demanda y, declarando que el premio de antigüedad del actor tiene en junio de 1.988 el importe de 21.663 ptas. mensuales, condenamos al demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a abonar al demandante la cantidad de 15.552 ptas. (s.e. u o.) en concepto de diferencias en el premio de antigüedad, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre el período posterior a la presentación de la demanda que se solicita en el apartado b) del suplico, que queda imprejuzgado.

Absolvemos a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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