STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2124/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistas las presentes actuaciones pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de Abril de 1997, en el recurso de suplicación número 533/95, formulado por el INEM, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao (Vizcaya), de fecha 30 de Diciembre de 1994, en virtud de demanda formulada por DON Jorge, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Diciembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jorge, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, con las siguientes características:

NOMBRE CATEGORÍA SALARIO ANUAL 1.992

InocencioTEC. MEDIO 2.206.048 PTS.

Catalina, " "

Victor Manuel" "

Trinidad" "

Silvia" "

Irene" "

Jose Carlos" "

Eugenia. " "

Darío" "

Juan Francisco" "

Pilar" "

Francisca" "

Flora" "

Juan Enrique" "

Juan Antonio" "

Victoria" "

Felix" "

Antonieta" "

Manuel" "

Blas" "

Marco Antonio" "

Juan Carlos" "

Alvaro" "

Asunción. " "

Luis Manuel" "

Pedro Francisco" "

Plácido" "

SEGUNDO

Los actores desempeñan las funciones como promotores de formación e inserción profesional, dentro del programa de desarrollo del Plan F.I.P., bajo la modalidad de contrato para obra o servicios determinado. TERCERO.- Las funciones desarrolladas por los actores son las siguientes: - Promocionar las iniciativas de formación profesional y de su adecuación a las necesidades detectadas. - Realizar la prospección continua de las necesidades de cualificación profesional en las empresas. - Participar en la selección y control de los Centros Colaboradores. - Colaborar en la asignación de los medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos. - Analizar los resultados alcanzados por los alumnos al término de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos. - Promover, y, en su caso, realizar las actividades de orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de la los trabajadores. CUARTO.- Los Promotores de formación i Inserción profesional contratados como titulares superiores tienen las siguientes funciones: - Promocionar las iniciativas de formación profesional y de su adecuación a la necesidades detectadas. - Realizar la prospección continua de laws necesidades de cualificación profesional en las empresas. - Participar en la selección y control de los Centros Colaboradores. - Colocar en la asignación de los medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos disponibles. - Analizar los resultados alcanzados por os alumnos al término de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos. - Promover y, en su caso, realizar las actividades de orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores. - QUINTO.- Todos los actores tienen título universitario de titulados superiores (Ingeniería, Filosofía y Ciencias de la Educación, Bellas Artes, Ciencias Económicas y Empresariales, Ciencias, Ciencias Políticas y Sociología, Geografía e Historia). SEXTO.- No existe diferencia en la función llevada a cabo por los contratados titulares superiores y los actores. SÉPTIMO.- Los actores reclaman las diferencias retributivas entre el grado ostentado y los contratados como titulados superiores, ascendiendo en el período 1 de Enero de 1.994 al 30 de Junio de 1.994, la cantidad de 241.071 pts. OCTAVO.- La cuestión objeto de debate afecta a un colectivo de trabajadores del INEM, contratados como promotores de I.F.P., titulados de grado medio en toda España. NOVENO.- Que con fecha 1 de Julio de 1.994 se interpuso reclamación previa siendo desestimada por resolución de fecha 28 de Julio de 1994.". Y como parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Luis Manuel, Jose Carlos, Plácido, Eugenia, Victoria, Manuel, Francisca, Inocencio, Felix, Darío, Blas, Alvaro, Victor Manuel, Juan Enrique, Catalina, Silvia, Marco Antonio, Juan Francisco, Juan Antonio, Juan Carlos, Irene, Antonieta, Pilar, Pedro Francisco, Flora, Asuncióny Trinidadcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo condenar y condeno a la demandada al pago a cada uno de los actores de la suma de 241.071 pts.".

TERCERO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 1997 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por EL INEM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, de fecha 30 de diciembre de 1994, recaída en los autos nº 662/94, seguidos en proceso sobre CANTIDAD a instancia de DON Luis ManuelY 26 MAS frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, por lo que debemos confirmar la precitada resolución por ser esta ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, sin efectuar expresa condena en costas.".

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida consiste en si determinados trabajadores temporales del Instituto Nacional de Empleo, poseedores individualmente de Títulos de Grado Superior, pero contratados como Técnicos de Grado Medio, tienen derecho a la retribución correspondiente a los Titulados Superiores, habida cuenta de que realizan las mismas tareas que quienes las desarrollan con esta categoría. Tanto la Sentencia de instancia (del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao) como la dictada en grado de Suplicación (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de Abril de 1997) han establecido la absoluta igualdad entre tareas y títulos de los demandantes y de los Titulados Superiores, para concluir que las demandas deben ser estimadas y han pronunciado el fallo condenatorio correspondiente. El Instituto demandado aduce como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala del Tribunal Superior del País Vasco de 20 de Septiembre de 1994, en que se absuelve al mismo Instituto de una pretensión análoga a la aquí ejercitada, con las mismas personas físicas como demandantes y el reiterado Instituto como demandado, por lo que debe entenderse satisfecho el requisito de la contradicción doctrinal, máxime cuando, como después se verá, la cuestión ha sido tratada por esta Sala, que ha unificado la doctrina aplicable.

SEGUNDO

Se denuncia como infringidos los artículos 14 de la Constitución y 17 y 22.5 del Estatuto de los Trabajadores, infracción consistente en valorar como discriminación salarial el distinto nivel retributivo establecido para las categorías de Titulado Superior y para las tareas de Titulado Medio. Es evidente que cuando un Convenio Colectivo regula las dos categorías profesionales y sus respectivas remuneraciones y atribuye la más elevada a la de más elevada Titulación, no establece discriminación, puesto que la atención a la preparación profesional teórica, reflejada en la titulación superior obtenida y exigida para la clasificación profesional, está contemplando distintas situaciones de hecho, que no merecen tratamiento igual. En este sentido la Sentencia condenatoria infringe los preceptos al establecer una igualdad que no existe dentro de la norma que fija los diferentes niveles retributivos.

TERCERO

Ahora bien, un segundo fundamento de la condena pronunciada y ahora recurrida, consiste en la realización por los accionantes de las mismas tareas que los Titulados Superiores, habida cuenta de que en la norma profesional se enuncian de modo idéntico las propias de los Titulados Medios y las de los Titulados Superiores. En este sentido, el recurso denuncia interpretación errónea de los artículos 16.4, 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo aplicable, porque se razona que, aunque la enunciación de las tareas de una y de otra de las categorías profesionales consideradas coinciden literalmente, es claro, y está previsto en el precepto del Convenio, que serán llevadas a cabo con arreglo al grado de preparación exigido para cada uno de los niveles profesionales. Así ha concluido esta Sala en su Sentencia de 23 de Mayo de 1996 en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina núm. 3843/95), decidiendo la misma cuestión aquí enjuiciada, criterio que invoca el recurso en su último motivo, para alegar el Principio de Seguridad jurídica, que debe actuar en este momento con la consecuencia de que la Sala no decida de modo diferente a como lo hizo en la meritada Sentencia. Pues bien, allí se razonó que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante. En este aspecto, tanto de los hechos probados como de la legislación aplicable se concluye que las funciones encomendadas a los actores en los contratos celebrados con ellos no son inadecuadas a su categoría y a su titulación de grado medio, pues dado el carácter genérico de las tareas y la falta de referencia a conocimientos específicos, es obvio que su desempeño puede ser llevado a cabo por cualquier persona que tenga un nivel cultural medio acreditado por el título que les es exigido... Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas.

CUARTO

Es cierto que el hecho probado sexto de la Sentencia de instancia afirma la identidad de las tareas realizadas por los Titulados Superiores y por los aquí demandantes; pero ello no acarrea la necesidad de una igual remuneración. Un Titulado Superior, contratado como Titulado de Grado Medio, llevará a cabo sus funciones aplicando sus conocimientos de grado más elevado, de los que no puede prescindir; pero tal circunstancia no origina su derecho a remuneración diferente de la que corresponde al puesto para el que ha sido contratado. Tampoco su titulación superior dará derecho al empresario a exigirle normalmente otra actividad que la que, como contenido de la prestación, se haya establecido en el contrato, según dispone el artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores. No consta aquí tal exigencia extraordinaria, sino que el Convenio Colectivo ha encomendado tareas de igual naturaleza a los Técnicos de uno y de otro Grado, para que las lleven a cabo cada uno con arreglo a la titulación del puesto de trabajo, y ello es lo que debe determinar la remuneración merecida.

QUINTO

Ha de concluirse, y así hizo esta Sala en la antes citada Sentencia, negando el derecho a las diferencias de salarios que, con doctrina errónea han sido establecidas en contra del demandado y ahora recurrente. Y ello porque no se ha acreditado la realización de otras tareas distintas a las que, según el Convenio Colectivo, corresponden a los Técnicos de Grado Medio. El recurso ha de ser estimado y la Sentencia de la Sala del País Vasco casada, lo que lleva a tener que decidir el Recurso de Suplicación, cuya estimación también es procedente, para revocar el fallo condenatorio de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de Abril de 1997. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco recurrida. Estimar el recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda para absolver al Instituto demandado.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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