STS, 12 de Julio de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:6113
Número de Recurso4568/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3978/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, en autos 271/94, seguidos a instancias de D. Jose Francisco contra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Jose Francisco, prestó servicios por cuenta del Banco Hispano Americano S.A., hoy Banco Central Hispano Americano S.A. desde el 1-4-49 al 31-3-92, en que al cumplir 60 años se jubiló con categoría de jefe de 4ª C. 2º) Que las retribuciones del actor en cómputo anual eran a la fecha de su jubilación las siguientes: salario bruto anual 4.353.935 ptas. de las que 185.000 ptas. correspondían a complementos de puesto de trabajo, cuota SS con cargo de empleado 23.142 ptas., y salario neto 4.122.514 ptas. 3º) El importe de la pensión percibida en computo anual por el actor era de 1.601.502 ptas., habiendo abonado el Banco un complemento anual de 2.314.886 ptas., con una diferencia entre lo cobrado por ambos conceptos, y lo que venía percibiendo antes de jubilarse a excepción de la cuota de Seguridad Social de 206.126 ptas. anuales. 4º) Por circular de la entidad bancaria demandada de 21 de octubre de 1982, se estableció un complemento de pensión de jubilación de la que se asigne a sus trabajadores por la Seguridad Social por todos los conceptos de aplicación reglamentaria, incluida la Protección a la Familia, en la cantidad necesaria para completar hasta el 100 por 100, cuando se tengan 65 años, cumplidos o se acoja a lo establecido en la disposición transitoria cargo del empleado que venga percibiendo en el momento de causar baja en la empresa por jubilación. 5º) Por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 1991, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, declaró el derecho de los trabajadores pertenecientes a la entidad bancaria demandada a percibir el complemento económico diferencial con cargo a la empresa, en los supuestos de jubilación entre la prestación reconocida por la Seguridad Social y el 100 por 100, de sus retribuciones totales anuales. 6º) Se celebró ante el SMAC, la preceptiva conciliación con resultado de intentado sin avenencia. 7º) Que en sentencia del Juzgado Social nº 5 de Valencia de fecha 11-6-97 se reconoció el derecho del actor a percibir por diferencia de complemento abonado al que le correspondían del periodo septiembre-93 a agosto-94, la cantidad de 206.126 ptas. reclamado en esta litis, y por el mismo concepto 395.554 ptas. del periodo abril-92 a febrero-94."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Jose Francisco, contra el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., debo condenar y condeno a esta a que abone al demandante la cantidad de 292.366 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 21 de julio de 1997 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Jose Francisco y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de diciembre de 2000, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 29 de octubre de 1994 (Rec.- 477/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Banco Santander Central Hispano S.A. contra la sentencia de 27 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 3978/97). En ella se contempló la demanda de un trabajador al servicio de dicho Banco que al cumplir los 60 años se jubiló de forma anticipada en el año 1992 y el Banco le abonó, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 40 del Convenio Colectivo de la Banca Privada la diferencia entre lo que percibía por jubilación y el 95% de su salario en activo. El demandante reclamaba la diferencia hasta el 100 % de su salario, basándose en que una Circular del Banco de 21 de octubre de 1982 había establecido un complemento de pensión para todos los que se jubilaran de forma anticipada que garantizaría el abono a los mismos del complemento necesario para que percibieran el 100 por 100 de su salario. La sentencia recurrida dio lugar a la pretensión del demandante por considerar que el contenido de aquella Circular de 1982 establecía una condición mas beneficiosa a favor de los trabajadores de la que no podían ser ellos privados por decisión unilateral de la entidad bancaria, y aplicando una sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1991 que había reconocido al colectivo de trabajadores del Banco aquella mejor condición.

  1. - El recurrente ha aportado como sentencia de contraste la dictada en 29 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Rec.- 477/94) en la cual, contemplando una demanda formulada por otro trabajador del mismo Banco que se había jubilado también en el año 1992, desestimó la reclamación de las diferencias que éste había solicitado entre lo percibido como complemento por jubilación a cargo del Banco que sólo cubría hasta el 90 % de su salario en activo por aplicación de la cláusula del Convenio, y el 100% que estimaba le correspondía de conformidad con lo dispuesto en la práctica de empresa anterior a la entrada en vigor del Convenio. La Sala en este caso desestimó la pretensión del demandante por considerar que el actor se jubiló vigente un Convenio Colectivo y no puede pretender la aplicación de una mejora existente con anterioridad pero sustituida por lo dispuesto en el Convenio en cuestión.

  2. - Del relato de antecedentes que se contiene en los apartados anteriores se desprende sin lugar a dudas que estamos en presencia de dos sentencias que han resuelto de forma diferente dos conflictos sustancialmente iguales en los que dos trabajadores del mismo Banco, reclamando el mismo complemento prestacional, y vigente una misma normativa jurídica, han obtenido respuestas distintas. Existe tan solo una pequeña diferencia en los planteamientos de ambos procedimientos, pues en un caso lo reconocido por el Banco era la cantidad necesaria para complementar hasta el 95% del salario y en el de la sentencia de contraste el complemento reconocido era hasta el 90%, pero se trata de una diferencia fáctica intrascendente si se tiene en cuenta que la misma deriva de que el uno tenía reconocidos más de 40 años de servicio y el otro no, y es esa diversa antigüedad la que justificaba según el Convenio la diferencia prestacional; pero en ambos casos se trata de dilucidar si ante una jubilación anticipada efectuada en el año 1992 la cantidad a abonar por la empresa debería de regirse por lo dispuesto en la Circular de 1982 o por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 1990, teniendo en cuenta que se había dictado en 1991 una sentencia de la Audiencia Nacional que había alcanzado firmeza, y en la que resolvió un conflicto colectivo cuyo objeto era el mismo que aquí se debate. Con lo que no ofrece duda que estamos en presencia de una contradicción merecedora de unificación por concurrir todas las exigencias que permiten la admisión de este recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 217 y sgs. de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida el art. 40 del Convenio Colectivo de Banca Privada aprobado por Resolución de 16 de julio de 1990 (BOE de 31-7-1990), coincidente con lo dispuesto en el mismo precepto del Convenio de 1984, así como el art. 37.1 de la Constitución Española y arts. 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 2, 11 y 16 de la Orden de 18 de diciembre de 1966, defendiendo que la norma aplicable al demandante era precisamente ese Convenio de 1990 que le fue aplicado por la empresa, de conformidad con lo dispuesto en sus arts. 2º y 6º, según los cuales dicho Convenio se prevé de aplicación obligatoria a todas las empresas del sector bancario y formando un todo unitario, sin que pueda serle de aplicación unos criterios de jubilación anteriores a la indicada normativa vinculante.

  1. - El problema que aquí se plantea no es realmente de unificación de doctrinas dispares sobre la aplicación o no del Convenio Colectivo, sino, más bien de unificación de doctrinas dispares en relación con la fuerza vinculante o efecto positivo de las sentencias de conflicto colectivo. En efecto, la misma cuestión que ha sido planteada en este procedimiento y en el que resolvió la sentencia de contraste de la Sala de Extremadura, fue ya planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y resuelta por medio de Sentencia firme de dicha Sala de fecha 18 de julio de 1991, por haber sido dictada en trámite de suplicación especial entonces atribuido con carácter transitorio al referido órgano jurisdiccional. En dicho procedimiento la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras había interpuesto demanda de conflicto colectivo frente al Banco Hispano Americano con la pretensión de que se reconociera a los trabajadores que se jubilaban, con independencia de su edad, la diferencia entre la pensión que les reconociera la Seguridad Social y el 100 por 100 de su salario, más allá de lo que dijera el art. 40 del Convenio Colectivo de Banca de 1988 (del mismo tenor que el posterior de 1990), como consecuencia de tener reconocida una condición más beneficiosa recogida en la Circular de 21 de octubre de 1982 y dicha Sala, en sentencia que, repetimos, alcanzó firmeza, resolvió que la indicada Circular reconocía a favor de los trabajadores de aquel Banco una condición más beneficiosa que el Convenio Colectivo no podía modificar, argumentando según se refleja en el fundamento de derecho tercero de la misma, que a continuación se transcribe: "Tercero.- Toda la argumentación del recurso se apoya en la doctrina referida a las modificaciones derivadas de la negociación colectiva, eficaz en virtud del art. 37 de la Constitución, en tanto no afecte a condiciones más beneficiosas consolidadas individualmente; pero, como razona la Sentencia de esta Sala de 11 del pasado abril, que trata sobre cuestión análoga y decide recurso de la misma empleadora, "el tema suscitado en la demanda consiste en que en el sector de la banca privada desde la vieja ordenanza laboral y en sucesivos Convenios Colectivos hay concertada una mejora de la Seguridad Social para aquellas pensiones sobre los salarios regulados en los propios Convenios Colectivos, pero a su vez la demandada en la Circular de 21 de octubre de 1982 estableció una segunda mejora de la Seguridad Social consistente en conceder una ampliación en las referidas prestaciones sobre unos conceptos salariales que figuran en dicha circular y que no se encontraban regulados en los Convenios Colectivos y en la demanda se centraba la cuestión litigiosa sobre esta segunda mejora de la acción protectora pidiendo que se mantuviera en su integridad ya que la demandada la había reducido en circular de 6 de septiembre de 1989 y concretado el problema en dichos términos. Hay que partir de que el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social regula las mejoras voluntarias y el mismo cuerpo legal las desarrolla para el Régimen General en el Capítulo XII del libro II y en su Reglamento aprobado por Orden de 28 de diciembre de 1966 la cual en el artículo 2 establece que tales mejoras es potestativo para la empresa implantarlas, pero una vez concertadas se integran en el campo de la acción protectora y benefician a todos los trabajadores que se encuentran en su campo de aplicación, y, a su vez, los arts. 11 y 12 de dicho reglamento contemplan la norma de su implantación y modificación y como en el presente caso nos encontramos ante una mejora de la Seguridad Social establecida específicamente por la demandada y que es diferente y distinta de la mejora que con carácter general se contempla en el Convenio Colectivo para todo sector de banca y por ello para modificar la misma reduciendo su cuantía tenía la empresa que haber seguido el sistema previsto en el art. 16 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 consistente en convenir con sus empleados tal reducción y así lo ha entendido esta Sala en la sentencia de 11 de marzo de 1991 y al no hacerlo deviene nula la reducción impuesta en tal mejora y entendiéndolo de esta forma la sentencia combatida no ha conculcado aquellos preceptos, lo que lleva a desestimar el presente recurso". Como quiera que no se ofrecen razones para modificar dicho criterio, el mismo pronunciamiento merece el recurso aquí decidido."

  2. - Como puede deducirse de la lectura de la anterior fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Nacional en ella se resolvió exactamente el mismo pleito que es objeto de consideración en este recurso, con la única diferencia de que allí se trataba de un conflicto colectivo y aquí estamos ante un conflicto individual, pero en ambos casos se trataba de resolver si debía de prevalecer lo previsto en la Circular de 1982 sobre lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación que, aunque entonces era el del año 1988 y ahora es el de 1990, en ambos casos se estaba contemplando una misma redacción y, por lo tanto una misma situación. Se dan, por lo tanto, los requisitos que requiere el art. 1252 del Código Civil para poder afirmar la cuestión aquí planteada que ya ha sido juzgada y resuelta por medio de sentencia firme.

    En esta tesitura, como más arriba se ha dicho, el problema no es unificar la interpretación que proceda hacer del art. 40 del Convenio, ni si éste debe de prevalecer o no sobre lo previsto en aquella Circular de 1992, sino que el problema se reduce a determinar cuál de las dos Salas de lo Social cuyas sentencias se comparan estuvo acertada en su distinta valoración de los efectos de la Sentencia firme de la Audiencia Nacional dictada en el conflicto colectivo de referencia. A tal efecto se observa cómo la Sala de Valencia que dictó la sentencia recurrida se inclinó realmente por aplicar el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al entender que estábamos en presencia de una cosa ya juzgada en firme, mientras que la Sala de Extremadura lo que hizo fue soslayar este problema entendiendo que la Audiencia Nacional resolvió un problema derivado de la comparación entre la Circular de 1982 y el Convenio de 1984, mientras que el pleito que ella resolvía atendía a la aplicación o no de aquella Circular en relación con el Convenio de 1990.

  3. - Ante esta realidad, la solución más adecuada a los principios básicos de la normativa procesal aplicable conducen, por encima de otras consideraciones, a considerar adecuada a derecho la sentencia recurrida, como así mismo lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y ello por las siguientes razones: a) Por más que la sentencia de la Audiencia Nacional contemplara la problemática de referencia atendiendo a la consideración de la Circular de 1982 y al Convenio Colectivo de 1988, mientras que lo que aquí se plantea es esa misma problemática en relación con el Convenio de 1990, comoquiera que el art. 40 de ambos Convenios tenía la misma redacción y obedecía a un mismo criterio, no puede decirse, sin recurrir a una argumentación artificiosa, que se trata de dos pleitos con objetos diferentes, pues el objeto de uno y otro es exactamente el mismo, en concreto, decidir si aquella Circular constituía una condición más beneficiosa por encima o al margen de lo previsto en el Convenio Colectivo posterior, o si, por el contrario, se trataba de una condición modificada por la nueva regulación contenida en el Convenio; b) Tratándose de dos pleitos con el mismo objeto, habiendo alcanzado firmeza aquella sentencia de la Audiencia Nacional y dictada éste en un conflicto colectivo, la norma de seguridad aplicable es la contenida en el art. 158.3 de la LPL, según la cual la sentencia firme dictada en estos procesos "producirá los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"; y c) Como esta Sala ha dicho de forma reiterada los efectos de cosa juzgada que en este caso se producen son los llamados efectos positivos, o sea, los efectos prejudiciales vinculantes de dicha sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto - SSTS 30-6-1994 (dictada en Sala General), 14-2-1995 o 26-11-1998 (Rec.- 461/98), entre otras -, como no podría ser de otra forma, si se tiene en cuenta que una de las finalidades del proceso colectivo radica precisamente en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas que podrían derivar de una diversidad de demandas judiciales con el mismo objeto. Y estos efectos son aplicables incluso de oficio en trámite de unificación de doctrina como también ha sostenido esta Sala, pues como dijimos en la STS 23-7-1999 (Rec.- 4817/98), que, a su vez, cita otras anteriores, "no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier otra manera el bien reconocido en sentencia anterior...", pues ello permitiría que sobre dos cuestiones litigiosas iguales se produjeran "dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución".

  4. - Así las cosas, pues, no se puede decir que la sentencia recurrida violara el contenido del art. 40 del Convenio Colectivo cual denuncia la recurrente en su recurso, puesto que ese precepto no podía prevalecer, como dijo precisamente una sentencia de conflicto colectivo ya dictada y firme en derecho, sobre la condición más beneficiosa que había reconocido la empresa a sus trabajadores por medio de una Circular del año 1982.

TERCERO

Por todo lo dicho hasta ahora, procederá confirmar la sentencia recurrida por estimarse adecuada a la buena doctrina en relación con los efectos de la cosa juzgada de una sentencia firme dictada en conflicto colectivo, desestimando, por tanto, el presente recurso de casación interpuesto por la representación del Banco Santander Central Hispano. Procediendo en su consecuencia la imposición al dicho recurrente de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL al respecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3978/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, en autos 271/94, seguidos a instancias de D. Jose Francisco contra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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