STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso3036/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia, de fecha 29 de Abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 817/91, correspondiente a autos nº 87/90 , del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 19 de Septiembre de 1.990, promovidos por Dª María Esther , Dª Concepción , Dª Margarita , D. Luis Manuel , Dª María Antonieta , Dª Constanza , Dª Marina , Dª María Inmaculada , D. Tomás , Dª Eva , D. Isidro , D. Blas , D. Jesús Luis , Dª Trinidad , Dª Cristina , Dª Nuria , Dª Aurora , D. Valentín , Dª Maribel , D. Jon , D. Domingo , Dª Carla , Dª Nieves , Dª Claudia , Dª Susana , Dª Irene , y D. Bruno contra el INSALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, Dª María Esther Y OTROS, representados por el Letrado D. JUAN CRISTOBAL GONZALEZ GRANEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Abril de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid, de fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa, a virtud de demanda contra él formuladas, por María Esther Y OTROS, en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia recurrida, condenando a la demandada recurrente a satisfacer al Letrado de la parte actora los honorarios devengados en la impugnación, que este Tribunal fija en la cantidad de veinticinco mil pesetas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 19 de Septiembre de 1.990, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores que se relacionan en el fallo de la sentencia prestan todos ellos servicios en el Hospital del Niño Jesús con la categoría, salario y antigüedad que se reflejan ene los hechos primero y segundo de sus demandas siendo todos ellos personal estatuario del Instituto Nacional de la Salud. 2º) Los actores han realizado en el periodo de 1 de noviembre de 1988, a 30 de octubre de 1989, las guardias que señalan en el hecho séptimo de sus demandas. 3º) Por el concepto de guardias o complemento de atención continuada y en dicho periodo, han recibido la cantidad que señalan en el hecho noveno de sus demanda a excepción de Dª María Antonieta que percibió SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS DIECINUEVE PESETAS (642.919 ptas.) Dª Susana que percibió QUINIENTAS CINCO MIL CUARENTA Y DOS PESETAS; Dª Irene que percibió QUINIENTAS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (593.825 ptas.) y Dª Concepción que percibió OCHOCIENTAS CATORCE MIL OCHENTA Y NUEVE PESETAS (814.089 ptas.). 4º) Por R.D. Ley 3/87 se fijaron los nuevos conceptos retributivos en el que se incluía el complemento de atención continuada. 5º) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987, se dispuso que las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada son las que figuran en el Anexo III, para el personal que se indica y conforme a las modalidades que se expresan en el mismo Anexo. El MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO determinará las condiciones de prestación de los servicios para la percepción de este concepto retributivo. "En el referido Anexo se fijen las cuantías para la modalidad A en NOVECIENTAS DIEZ MIL PESETAS(910.000 ptas.) año, y para la modalidad B 450.000 ptas. al año. 6º) Con fecha 25 de Abril de 1987, y por Acuerdo entre el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO y la CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS se fijaron las modalidades y cuantías del complemento de Atención Continuada en la forma que resulta de tal documento que obrante en el ramo de prueba de la parte demandada se da por reproducido. 7º) Los actores prestas sus servicios en régimen de atención continuada con permanencia en el Hospital entre las 22.00 horas y las 8.00 horas del día siguiente, por lo que entienden que deben ser retribuidos con el complemento de atención continuada Modalidad A, y por importe de NOVECIENTAS DIEZ MIL PESETAS (910.000 ptas.) anuales, a lo que se opone el INSALUD, al considerar que hasta tanto se determine por el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO las condiciones de prestación de los servicios para la percepción del complemento de atención continuada, han de ser retribuidos excepcionalmente con el anterior sistema de guardias médicas. 8º) Consta formulada la correspondiente reclamación previa que ha sido expresamente desestimada".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que abone por el concepto de diferencias en el Complemento de Atención Continuada, y por el periodo de 1 de noviembre de 1988 a 30 de octubre de 1989 las siguientes cantidades: Dª María Esther , 225.888 ptas.; Dª Concepción , 95.912 ptas.; Dª Margarita , 86.697 ptas.; D. Luis Manuel , 246.203 ptas.; Dª María Antonieta , 267.081 ptas.; Dª Constanza , 342.321 ptas.; Dª Marina , 358.873 ptas.; Dª María Inmaculada , 57.541 ptas.; D. Tomás , 343.073 ptas.; Dª Eva , 293.980 ptas.; D. Isidro , 352.102 ptas.; D. Blas , 360.002 ptas.; D. Jesús Luis , 292.663 ptas.; Dª Trinidad , 319.749 ptas.; Dª Cristina , 340.064 ptas.; Dª Nuria , 276.675 ptas.; Dª Aurora , 439.944 ptas.; D. Valentín , 398.720 ptas.; Dª Maribel , 297.057 ptas.; D. Jon , 263.388 ptas.; D. Domingo , 269.971 ptas.; Dª Carla , 298.118 ptas.; Dª Nieves , 297.177 ptas.; Dª Claudia , 532.676 ptas.; Dª Susana , 404.958 ptas.; Dª Irene , 316.175 ptas.; y D. Bruno , 452.170 ptas.".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE COMPLEMENTO DE ATENCION CONTINUADA, se dictaron varias sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 4-7-91, 23-10-91, 25-10- 91, 15-10-91 y 13-4-92.

CUARTO

Por la Procuradora D. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo el 18 de Septiembre de 1.992 y en el que alegó.- UNICO: Infracción de lo establecido en el apartado d) del párrafo 2º del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario al servicio del Insalud.

Dicha parte recurrente, ha aportado las preceptivas sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 28 de Septiembre de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 11 de Febrero de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 10 de Diciembre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

No cabe duda que, en el presente caso, se da la contradicción entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y las sentencias que se proponen como término de comparación, procedentes de esta Sala del Tribunal Supremo. En una y otras resoluciones judiciales se aborda una misma problemática jurídica, referida a la aplicación, al personal estatutario de la Seguridad Social, del complemento de atención continuada previsto en el apartado d) del párrafo 3º del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de Septiembre, resolviéndose de modo contradictorio la controversia, por cuanto la sentencia impugnada reconoce el derecho a la percepción de dicho complemento, mientras que la sentencia aportada como término de comparación niega el derecho a la percepción del mismo.

TERCERO

Evidenciada la contradicción que constituye el presupuesto básico del recurso, procede entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada, dentro del mismo, por la parte recurrente.

A este respecto, conviene significar, ya desde el principio, que esta Sala, con reiteración, como lo ponen de relieve las sentencias aportadas como contradictorias, ha sentado doctrina sobre la problemática planteada, en sentido contrario al criterio mantenido por la sentencia recurrida. (Sentencias de 13-5-1.991 y 4-7-1.991, entre otras).

CUARTO

Resumiendo la doctrina de esta Sala sobre el problema que, hoy, de nuevo, ocupa su atención enjuiciadora es de señalar lo siguiente: La Disposición Final Tercera del mencionado Real Decreto Ley 3/1.987 establece que el Gobierno asignará la cuantía de lo que debe percibirse como complemento de atención continuada, fijando, en cada supuesto, lo que haya de percibirse, en función de dicho complemento, por las diferentes categorías profesionales y, en tal sentido, se produjo el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 18-9-1987 (B.O.E. de 25-4-1.988), el que, tras fijar la cuantía del controvertido complemento retributivo, dispuso que el Ministerio de Sanidad y Consumo determinaría las condiciones de prestación de los servicios para hacer efectivo el mismo con efecto desde el 1-1-1.985. Ahora bien, sin desconocer que el Real Decreto Ley de referencia se enmarca en un proceso legislativo, no concluido, que tiende a la asimilación del personal estatutario con el funcionarial -arts. 1-1, 23 y 31 de la Ley de 12-6-1.987, parcialmente, reformada en 19-7-1.990, art. 6-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1.985, de 1 de Agosto y Convenios números 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo ratificadas por España-, sin embargo, no es dable desconocer que la pretendida aplicación y efectividad del discutido complemento de atención continuada, pese a lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros del que se deja hecha mención e, incluso, al contenido de la Circular de la Dirección General de Recursos Humanos, de 21 de Octubre de 1.987, del Ministerio de Sanidad y Consumo, no resulta admisible en función de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Presupuestos de 1.988, Ley 33/87 de 23 de Diciembre, que estableció, en relación al complemento de atención continuada, que solo se percibiría en los supuestos para los que se hubiera fijado, norma, ésta, repetida, en el art. 35 de la Ley de Presupuesto para 1.989 (B.O.E. de 28 de Diciembre de 1.988) y en la Ley 4/1.990, de igual naturaleza. Es de significar que la ulterior Circular de la Dirección General de Recursos Humanos (del Ministerio de Sanidad y Consumo), de fecha 11 de Enero de 1.988, tampoco resuelve el problema, pues se limita a fijar el incremento del señalado complemento de atención continuada.

QUINTO

En la resolución del problema suscitado en el presente recurso no debe desconocerse el contenido de la resolución de la Dirección -General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 24 de Mayo de 1.988 cuyo tenor literal es el siguiente: "En tanto se produzcan la implantación del nuevo sistema de atención continuada y se determine la fecha de aplicación efectiva del mismo, subsiste el actual sistema de guardias médicas para el personal facultativo jerarquizado de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social".

Asimismo, en un informe de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria, de 6 de Marzo de 1.989, se dice lo siquiente: " Que hasta tanto se determine por el Ministerio de Sanidad y Consumo las condiciones de prestaciones de los servicios para la percepción del complemento de atención continuada previsto en el art. 2-3 del R.D. Ley 3/1987 de 11 de Septiembre, dicha Secretaría General entiende que los servicios prestados por el personal facultativo jerarquizado fuera de la jornada establecida puedan ser retribuidos excepcionalmente, de acuerdo con el anterior sistema de guardias médicas".

Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de Junio de 1.990, previamente al cual se había celebrado reunión entre la Administración y las Centrales Sindicales, señala que las condiciones de la prestación de los servicios para la percepción del complemento de atención continuada se habrá de efectuar por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

SEXTO

En mérito a cuanto se deja razonado y al no haberse desarrollado todavía la exigencia establecida en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1.987 no procede el abono, del contradicho complemento de atención continuada, sin que, al respecto, cobre relevancia la resolución, de 21 de Octubre de 1.987, de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo, toda vez que las disposiciones posteriores de rango normativo superior o, incluso, del mismo rango normativo difieren el percibo del complemento en cuestión a la ulterior determinación de la prestación de los servicios, lo que todavía no se ha producido.

SEPTIMO

Por todo cuanto se deja razonado resulta evidente que la sentencia recurrida sienta doctrina legal incorrecta en comparación a las que se recogen en las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se proponen como término de comparación y al propio tiempo infringe las normas jurídicas invocadas en el recurso, quebrantando el principio de uniformidad en la aplicación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia. De aquí que, a tenor del art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, procede casar y anular dicha sentencia y estimando el recurso de suplicación al que la misma se contrae debe revocarse la sentencia de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Abril de 1.992, en recurso de suplicación nº 817/91, correspondiente a autos nº 87/90, del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 19 de Septiembre de 1.990, promovidos por Dª María Esther , Dª Concepción , Dª Margarita , D. Luis Manuel , Dª María Antonieta , Dª Constanza , Dª Marina , Dª María Inmaculada , D. Tomás , Dª Eva , D. Isidro , D. Blas , D. Jesús Luis , Dª Trinidad , Dª Cristina , Dª Nuria , Dª Aurora , D. Valentín , Dª Maribel , D. Jon , D. Domingo , Dª Carla , Dª Nieves , Dª Claudia , Dª Susana , Dª Irene , y D. Bruno frente al INSALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que, la misma, se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo al Organismo demandando de la demanda rectora de autos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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