STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6047
Número de Recurso2124/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL defendido por el Abogado del Estado y por DOÑA Trinidad, defendida por la Letrada Sra. Villar Abad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de Febrero de 2000, en el recurso de suplicación nº 4308/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de Febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 373/98, seguidos a instancia de la mencionada Sra. Trinidad, contra "LABORDOC, S.L.L." y otros, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, LABORDOC, S.L.L. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Febrero de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 373/98, seguidos a instancia de Dª. Trinidad contra LABORDOC S.L.L., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad y por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, de fecha 27.2.99, a virtud de demanda deducida por Dª. Trinidad, contra CENTRAL DE ESTUDIOS Y OTROS, en relación de CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 27 de Febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Trinidad ha prestado servicios para Central de Estudios S.A. desde el 10-9-88 con la categoría de licenciada, desempeñando su actividad en el Colegio privado San Juan Bautista y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 427.038 ptas. ...2º.- En fecha 17/7/97, Dª. Sandra, actuando en nombre y representación de la empresa Central de Estudios, S.A. dirigió escrito a la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, instando expediente de regulación de empleo que afectaba a todos los trabajadores (con la sola excepción de Dª. Carmela, que tenía interpuesta demanda de extinción del contrato ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid y cuya inclusión se solicitó posteriormente por la empresa, en fecha 29/7/97) acompañando al mismo, según se expresaba, documentación justificativa de los hechos que determinaban la necesidad del expediente. ...3º.- El 30/7/97 la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid dictó resolución autorizando a la empresa Central de Estudios, S.A. para que procediese a la extinción de los contratos de los 45 trabajadores que integraban la plantilla con efectividad de 1-8-97 (doc. nº 1, documentos parte actora). El 1/8/97 la empresa Central Estudios SA extingue el contrato de trabajo de Trinidad quien paso a percibir la prestación de desempleo. ...4º.- Contra la resolución citada formularon Dª. Carmela y Dª. Trinidad recurso ordinario que fue desestimado por resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 18/12/97. ...5º.- En fecha 8/1/98 Dª. Trinidad comunicó a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid que se proponía interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18/12/97, que confirmaba la Resolución de 30/7/97 de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la mencionada Consejería. ...6º.- La sociedad Central de Estudios, S.A. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 3/9/87. Fueron DIRECCION002 de la misma Dª. Sandra y los cónyuges D. Felix y Dª. Angelina, que suscribieron respectivamente 798, 1 y 1 acciones del total de 800 en que se dividió el capital social de 8.000.000 ptas. Y los tres socios constituyeron el Consejo de Administración, nombrándose DIRECCION003 a Dª. Sandra. Su objeto social consistía en la instalación y explotación de Centros de Enseñanza en todas las disciplinas y niveles permitidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, y su domicilio se fijó en la calle San Jorge nº 9 de Pozuelo de Alarcón. El capital social se amplió después en 2.000.000 ptas. representados por 200 acciones que se distribuyeron entre los socios en proporción a sus porcentajes respectivos. Y se nombró DIRECCION004 a Dª. Sandra. ...7º.- La sociedad Altura Inmobiliaria, S.A. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 5/7/98, y se transformó después en Sociedad Limitada por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 1/6/92 que se inscribió en el Registro Mercantil el 30/7/92. Fueron DIRECCION002 de la misma Dª. Sandra, su hijo D. Benjamín y D. Gaspar, que suscribieron 495, 4 y 1 participaciones del total de 500 en que se dividió el capital social de 500.000 ptas. Y se nombró DIRECCION004 a Dª. Sandra. Su domicilio se fijó en Madrid, Paseo de la Castellana nº 179-5º, y su objeto social consiste en la adquisición, tenencia, enajenación y en general explotación bajo arrendamiento o en cualquier otra forma jurídica de todo tipo de inmuebles rústicos y urbanos, etc. ...8º.- Altura Inmobiliaria, S.A. compró en fecha 26/7/89, por importe de 56 millones de pesetas, a los herederos de D. Luis Miguel el inmueble del Colegio San Juan Bautista donde Central de Estudios, S. A. venía ejerciendo su actividad. El 31/8/89 el Banco Hispano Americano concedió a Altura Inmobiliaria un préstamo con garantía hipotecaría por importe de 80.000.000 ptas. y en fecha 18/9/89 y 21/6/90 Dª. Sandra emitió sendas obligaciones con garantía hipotecaria al portador por importe de 65.000.000 ptas. y 15.000.000 ptas. constituyéndose hipoteca sobre el colegio y obligándose la sociedad emitiente a no modificar el contrato de arrendamiento vigente. En fechas 10/6/91, 30/6/93 y 21/7/94 el Banco Hispano Americano concedió sendos prestamos a Central de Estudios, S. A. por importe de 30.000.000 ptas., 180.000.000 ptas. y 20.000.0000 ptas. y en garantía de esos prestamos Altura Inmobiliaria S.A. constituyó hipotecas sobre la finca citada. ...9º.- En fecha 22/5/97 la empresa Central de Estudios, SA mantenía una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 189.298.713 ptas. correspondientes al período de abril de 1986 a enero de 1997 (doc. nº 3 de la documental de LABORDOC S.L.L.). ...10º.- Mediante auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, de 30/6/97, dictado en el procedimiento hipotecario 744/95 (documento nº 1 de los aportados por LABORDOC, S. L. L.) se adjuntó el inmueble antes citado Hispanoamericano, S.A., y por cesión de remate a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. Y, posteriormente, en fecha 17/7/97 se llevó a efecto la diligencias de lanzamiento y posesión del local, sito en la calle San Jorge nº 25 de Pozuelo de Alarcón, permitiendo la adjudicataria, Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., la entrega de las llaves a la Administración del centro para su custodia. ...11º.- En el mes de julio de 1997 se impartió en el Colegio San Juan Bautista un curso de verano para los alumnos que necesitaban recuperación. ...12º.- La sociedad LABORDOC, S.L.L. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 8/7797 (documento nº 8 de la demanda LABORDOC, S.L.L.). Fueron DIRECCION002 de la misma Dª. Marí Trini (casada con D. Carlos Jesús), D. Juan Miguel (casado con Dª. Filomena) y D. Guillermo (casado con Dª. María Purificación). El capital social de 510.000 ptas. se dividió en 51 participaciones, 34 de clase laboral o reservadas a los trabajadores y las 17 restantes, de clase general u ordinarias, adjudicándose los dos primeros citados las 34 participaciones de clase laboral, por mitad, y el tercero las 17 restantes. Y los tres socios fueron nombrados DIRECCION005 para actuar conjuntamente dos cualesquiera de ellos. El domicilio social se fijó en Madrid c/ Ginzo de Limia nº 53 y su objeto social comprende la prestación de servicios de enseñanza a los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, bachillerato y C.O.U. o equivalentes según la legislación educativa vigente en cada momento, así como cualesquiera otros ciclos, niveles o etapas de enseñanza que la entidad pueda impartir válidamente. Esta sociedad fue calificada como laboral por resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid de 16/7/97 (documento nº 9 de la demandada LABORDOC, S.L.L.). ...13.- En fecha 11/8/97 LABORDOC, S.L.L. suscribió con Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. un contrato de arrendamiento con opción de compra referido a edificio destinado a Colegio en que Central de Estudios, S.A. había venido desarrollando su actividad, adquirido por Gestiones y Desarrollos Patrimoniales en el procedimiento judicial sumario hipotecario a que se ha hecho referencia, estableciéndose en dicho contrato que obra en autos y se da por reproducido, (documento nº 10 de LABORDOC, S.L.L.) como plazo del arrendamiento el de un año a contar desde el 1/8/97. ...14º.- En el mes de septiembre se reinició la actividad en el centro, ahora denominado Colegio Alarcón, por LABORDOC, S.L.L. que siguió utilizando el mobiliario existente en el edificio; y se efectuaron los examenes a los alumnos que habían suspendido en Junio. ...15.- Obran en autos (a los documentos números 8. 10. 11 y 12 de los aportados por el FOGASA) comunicación de la Dirección del Colegio San Juan Bautista a los padres de los alumnos, de 17/2/97, Circular Final del Curso 1996-97 del Colegio citado, invitación del Claustro de Profesores del Colegio Alarcón al Acto de inaguración del mismo el día 27/9/97 y circular de este colegio, sin fechar en que se informa a los padres sobre datos referentes al curso 1997/1998. ...16º.- Parte de los trabajadores afectados por el E.R.E. solicitaron el 4/9/97 la prestación por desempleo en su modalidad de pago único para realizar actividad como socios trabajadores de sociedad laboral, habiendoseles concedido a 13 de ellos, según consta, mediante sendas resoluciones de fechas 29/9/97 (documentos números 30 a 42 de los aportados por LABORDOC, S.L.L.). ...17º.- En Junta General Extraordinaria y Universal de LABORDOC, S.L.L. de fecha 4/9/97 se acordó la ampliación de capital y la modificación de los estatutos sociales, ampliándose el capital en 380.000 ptas. divididas en 38 participaciones de clase laboral que previa renuncia de los socios al derecho de suscripción preferente se vendieron a 19 de los trabajadores aquí demandantes (a razón de 2 participaciones cada uno) adquiriendo así todos ellos la condición de socios trabajadores de LABORDOC, S.L.L., que continúan ostentando actualmente con la sola excepción de D. Bruno, quien, según consta causó baja en dicha empresa el 5/12/97. Los acuerdos citados se elevaron a escritura pública el 11/9/97 obrando en autos (documentos nº 61 de los aportados por LABORDOC, S.L.L.) copia de dicha escritura que se da por reproducida. ...18º.- Además de los 18 socios trabajadores a que se ha hecho referencia, actualmente prestan servicios por cuenta ajena para LABORDOC, S.L.L., 11 de los antiguos trabajadores de la empresa Central de Estudios S.A., en concreto Dª. Aurora, Dª. Isabel, Dª. Verónica, D. Mauricio, Dª. Concepción, Dª. Montserrat, Dª. Ángela, Dª. Inés, Dª. Virginia, Dª. Carla y Dª. Maite. Todos ellos figuran en alta en el Libro de Matricula de LABORDOC, S.L.L. (documentos nº 63 de los por ella aportados), con fecha de alta 15/9/97, a excepción de Dº. Virginia cuya fecha de alta es de 1/10/97. ...19º.- Para mejor proveer se acordó oficiar a la TGSS para que enviasen testimonio de los bienes muebles embargados a Central de Estudios SA y que habían sido adjudicados. El 2/2/99 contesta la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva -Sección II de la Dirección Provincial de la TGSS, haciendo constar los bienes que en el expte. 881/90 habían sido embargados por la URE nº 28/07 en fecha 20/11/92 y que en la actualidad se encontraba pendiente de enajenación (documental unida a la providencia de 15/2/99). Las partes han efectuado alegaciones respecto a lo acordado para mejor proveer. ...20.- Central de Estudios SA no le ha abonado la indemnización por la extinción del contrato de trabajo que asciende a 2.823.491 ptas. ...2º.- El 27/5/98 se celebra el acto de conciliación ante el SMAC sin efecto. Se presentó papeleta de conciliación el 11/5/98. ...22º.- El Fondo de Garantía Salarial fue citado al acto de juicio habiendo comparecido."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que estimando en parte la demanda interpuesta por Trinidad contra CENTRAL DE ESTUDIOS S.A y LABORDOC S.L.L. , debo condenar y condeno a CENTRAL DE ESTUDIOS SA a que abone a Trinidad la cantidad de 2.823.491 ptas. (DOS MILLONES OCHOCIENTAS VEINTITRES MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS). Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de LABORDOC, S.L.L.."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 11 de Mayo de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de Diciembre de 1993. Se alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil.

La Letrada Sra. Villar Abad, mediante escrito de 18 de Mayo de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Enero de 1995, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Marzo de 1999 y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada de 15 de Diciembre de 1997. Las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas: 15 de Febrero de 1993, 20 de Marzo de 1993, 16 de Noviembre de 1992 y 23 de Noviembre de 1995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Mayo de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. Se tiene elegida como sentencia de contradicción la dictada en fecha 15 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el procedimiento de origen prestó servicios para la empresa "CENTRAL DE ESTUDIOS, S.A..", titular del Colegio San Juan Bautista, y cesó como consecuencia de expediente de regulación de empleo autorizado el 30 de Julio de 1997 con efectos de 1 de Agosto del mismo año. Dieciocho trabajadores de dicha empresa constituyeron el 8 de Julio de 1997 una sociedad laboral de responsabilidad limitada denominada "LABORDOC, S.L.L." dedicada a actividad docente en el Colegio Alarcón. Esta actividad se desarrollaba en el mismo edificio del anterior Colegio San Juan Bautista, del que era titular la Empresa "Altura Inmobiliaria, S.A." - empresa con conexión personal con Central de Estudios, a través de Dª Sandra- y que, mediante procedimiento hipotecario fue adjudicado al Banco Central Hispanoamericano y, por cesión de remate a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, que lo cedió a Labordoc por un contrato de arrendamiento con opción de compra el 11 de agosto de 1997. Consta también que: 1º) se ha utilizado por Labordoc el mobiliario existente en el edificio (hecho probado catorce), aunque no se precisa con qué título, 2º) en septiembre se realizaron los exámenes de los alumnos suspendidos en junio y 3º) aparte de los 18 socios trabajadores prestan servicios en Labordoc 11 trabajadores de Central de Estudios. La sentencia recurrida no aprecia la existencia de una sucesión de empresa y frente a la misma recurren tanto el Fondo de Garantía Salarial como ocho de los demandantes iniciales.

SEGUNDO

El recurso del Fondo de Garantía Salarial designa como contradictoria la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1993. Pero como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe el recurso no cumple la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto la sentencia de contraste tiene en cuenta un supuesto caracterizado por que "se constituyó por tres de los trabajadores, familiares directos del anterior empresario, la Sociedad Anónima Laboral "Muebles Pereda Hermanos", desarrollando la misma actividad que la primitiva empresa, en los mismos locales, con la mayoría de sus elementos materiales, adjudicados en subasta judicial, en la que fueron contratados la mayoría de los trabajadores de

aquella, entre ellos los actores, detentando la propiedad de las acciones dichos hijos y familiares directos del primitivo empresario individual, además de otros parientes, que además pasaron a ostentar con carácter único los cargos directivos de la nueva S.A. Laboral". La conexión familiar entre las dos sociedades, que ya resaltó como singularidad la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1999, no concurre en el caso de la sentencia recurrida. En ésta consta además que el edificio del colegio se cede, con posterioridad al cese de la actividad Central de Estudios y a la extinción de los contratos de trabajo, por un tercero que lo había adquirido a su vez por adjudicación en procedimiento hipotecario dirigido contra Altura Inmobiliaria, S.A., lo que subraya el carácter indirecto de la transferencia del local.

TERCERO

Tampoco concurre el requisito de la contradicción con la Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1998 de la Sala de lo Social (sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tácitamente seleccionada por la actora, que no contestó al requerimiento en el sentido de que eligiera una sola de entre las varias señaladas como posiblemente contradictorias, siendo la reseñada la más moderna de todas. Existen diferencias sustanciales en las respectivas situaciones fácticas, pues en la recurrida se trataba -como se ha visto- de una empresa que cesó en su actividad, y el edificio fue adjudicado en subasta judicial a una entidad bancaria, quien a su vez lo cedió a otra empresa denominada "Desarrollos Patrimoniales", y ésta lo arrendó a "Labordoc" con opción de compra. En cambio, en el caso de la referencial lo sucedido fue que el adjudicatario en subasta judicial de una explotación agraria la vendió con todos los elementos de la explotación y el comprador despidió al tractorista que ya antes de la subasta trabajaba en la explotación. Así pues, son diferentes las acciones ejercitadas en cada supuesto (reclamación de cantidad por regulación de empleo en el caso de la recurrida y despido en el de la referencial), y también las situaciones de hecho, pues en el primer caso el cese se acordó, con refrendo de la autoridad laboral, por la empresa en la que siempre prestó servicios la actora, mientras que en el segundo el despido lo dispuso el adquirente de la explotación, de tal suerte que no concurren las identidades exigidas por el antes citado art. 217 de la LPL.

CUARTO

Por otra parte, los dos recursos carecerían de contenido casacional, pues la resolución recurrida ha aplicado la doctrina de la sentencia de 15 de abril de 1999, dictada por el Pleno de la Sala, que establece que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores exige que se transmita como tal una empresa o una unidad productiva en funcionamiento o susceptible de estarlo y este supuesto no se produce cuando ya no existe una organización empresarial que reúna esas condiciones y cuando los contratos de trabajo se han extinguido. La sentencia señala además que la actuación de los trabajadores que, recurriendo a formas asociativas y través de la utilización de relaciones comerciales y de determinados elementos patrimoniales de la anterior empresa, que han obtenido de forma indirecta en el proceso de liquidación de ésta, tratan de lograr un empleo mediante el lanzamiento de un nuevo proyecto empresarial no es sólo una acción lícita, sino que merece la protección del ordenamiento laboral (artículo 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social y Real Decreto 1044/1985), y en estos casos -en los que se trata más de una "reconstrucción" que de una "transmisión" de la empresa- no se está en el supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que es una norma con una finalidad de conservación del empleo y no puede convertirse en una fórmula rígida que impide la aplicación de soluciones para la creación de nuevos empleos que sustituyan los perdidos como consecuencia de la crisis de la anterior empresa, como por lo demás permite el artículo 4 bis de la Directiva CE 77/187 CE en la redacción de la Directiva CE 98/50.

QUINTO

Por lo razonado procede, en este momento procesal, la desestimación de los dos recursos, con imposición de las costas al Fondo de Garantía Salarial (arts. 223.2 en relación con el 233.1 de la LPL), y no a la parte actora, por tener ésta reconocido el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y por DOÑA Trinidad contra la Sentencia dictada el día 29 de Febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4.308/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Febrero de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid en el Proceso 373/98, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia de la mencionada señora Trinidad contra "LABORDOC, S.L. L. y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida e imponemos al primero de los expresados recurrentes las costas, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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