STS, 28 de Enero de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso749/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pablo Bernal de Pablo-Blanco en nombre y representación de MUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 244, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Diciembre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 5196/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictada el 13 de Mayo de 1996 en los autos de juicio num. 72/96, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Antoniocontra Mutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 244, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Perfox, S.L. sobre reclamación de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Luis Antoniopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 31 de Enero de 1996, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El trabajador prestaba sus servicios para la empresa Perfox, S.L. mediante contrato de obra, con la categoría de Oficial de 1ª. El día 8 de Junio de 1995 sufrió un acción laboral cuando prestaba sus servicios para la demandada en el centro comercial Hipercor de Valencia; como consecuencia del accidente, y tras ser emitido el 7 de Octubre de 1995 parte de alta, el trabajador sufrió las siguientes secuelas: "Enucleación ojo izquierdo. Cicatrices frontales. Cicatrices intraocular ojo izquierdo. Fractura suelo orbitario ojo izquierdo. Hipoacusia bilateral. Degeneración condral articulación temporomandibular izquierda". Durante el período que el trabajador permaneció dado de baja recibió de la Mutua demandada el subsidio por incapacidad temporal en la cantidad de 3.359 pts. diarias, resultantes de aplicar el 75% a una base reguladora diaria de 4.478 ptas.. Estima el actor que la base reguladora que le corresponde es de 5.707 ptas. por lo que debía haber percibido la cantidad diaria de 4.280 ptas.. Termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca la base reguladora citada, se le abonen las diferencias adeudadas, y se le abone el importe del subsidio correspondiente al período 31 de Diciembre 1995 y la fecha en que se dicte resolución estimatoria en la evaluación de la situación de invalidez del demandante .

SEGUNDO

El día 9 de Mayo de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia el 13 de Mayo de 1996 en la que estimando parcialmente la demanda, declaró el derecho del actor a recibir la prestación por incapacidad temporal hasta la fecha del dictamen que se emita por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades del INSS, a menos que el actor se reintegre antes al trabajo. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante D. Luis Antoniosufrió un accidente de trabajo el día 8 de junio de 1995, cuando se hallaba prestando servicios como Oficial 1ª, por cuenta de la empresa Perfox S.L., como consecuencia de un golpe sufrido en la cabeza debido a haberse recalentado la carcasa de un cable de acero y haberse soltado éste. En dicha fecha la referida empresa tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente laboral con la Mutua de ATEPSS "Mutuamur"; 2º).- De resultas de ello, el referido trabajador se mantuvo en situación de baja por Incapacidad Temporal desde el día 8 de junio de 1995, habiéndose cursado su alta, por "curación con secuelas", por la referida Mutua el día 7 de octubre de dicho año; 3º).- La relación laboral del actor con la empresa Perfox SL se había iniciado el día 24 de Mayo de 1995. Desde dicho día hasta la fecha del siniestro el demandante había realizado ocho horas extraordinarias, por un importe total de 25.000 pts; 4º).- Por la mencionada Mutua se dictó resolución por la que se reconoció al actor la prestación o subsidio por Incapacidad Temporal, la cual fue impugnada por el demandante, quien formuló reclamación previa frente a dicha inicial resolución dictada por la mencionada Mutua, la cual fue resuelta por resolución de fecha ilegible, en el sentido de "desestimar la reclamación previa relativa a la impugnación del alta médica de fecha 7- 10-95 y estimar parcialmente la relativa a la modificación de la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal en el sentido de establecer la misma en la cuantía de 4561 pts., y en su consecuencia reconocer el derecho del trabajador al percibo de la cantidad de 7502 pts. en concepto de diferencias en subsidio de Incapacidad Temporal desde el 9-6-95 (fecha inmediatamente siguiente a la de baja médica) hasta el 7-10-95 (fecha del alta médica); 5º).- Por la citada Mutua se emitió informe relativo al actor, dirigido a la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en el que se contenía la siguiente "petición o propuesta": "que la secuela que presenta debe ser valorada con una Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual". No consta la fecha de emisión de dicho informe, si bien el mismo fue realizado con bastante posterioridad al alta del actor acordada por la Mutua; 6º).- No consta que después del mencionado accidente laboral el actor se haya reincorporado al trabajo".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Luis Antoniopor un lado y MUTUAMUR por otro, formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 10 de Diciembre de 1996, estimó el recurso interpuesto por el Sr. Luis Antonioy declaró que la base reguladora del subsidio debía quedar fijada en 5.707 ptas.; por otro lado estimó el recurso interpuesto por MUTUAMUR declarando que la duración del derecho del actor a percibir la prestación hasta la fecha del informe propuesta de invalidez parcial, el 17 de Octubre de 1995.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, MUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 28 de Octubre de 1992.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Enero de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor comenzó a trabajar para la empresa Perfox S.L. el día 24 de Mayo de 1995. Esta empresa tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutuamur. El 8 de Junio de 1995 el demandante sufrió un accidente laboral, a causa del cual permaneció en la situación de incapacidad temporal hasta el 7 de Octubre de igual año, en que fue dado de alta por curación con secuelas.

Desde el día en que el demandante comenzó a trabajar en la citada empresa, hasta el día en que se produjo el accidente laboral antes citado, dicho demandante efectuó ocho horas extraordinarias, cobrando por ellas un total de 25.000 pesetas.

La Mutua citada reconoció al actor el derecho a percibir la correspondiente prestación de incapacidad temporal. Pero las discrepancias entre la Mutua y el trabajador mencionado se han producido en relación con la cuantificación del importe de la base reguladora de tal prestación, toda vez que el demandante considera que a tal efecto, de conformidad con lo que establece el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, el valor de las horas extraordinarias realizadas por él en los quince días anteriores al accidente en que estuvo prestando servicios a Perfox S.L., se tiene que dividir por treinta , y la cantidad resultante se ha de sumar al montante de los demás conceptos retributivos que componen la base reguladora diaria de tal prestación; la Mutua Patronal, por el contrario, estima que, como el actor realizó ocho horas extraordinarias en los únicos quince días que trabajó para la empresa antedicha, la pretensión del demandante de contabilizar todas ellas al objeto de fijar la base reguladora de la prestación, implicaría que en cómputo anual se superase el límite máximo de 80 horas que determina el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, lo cual, según sostiene dicha Mutua, no es admisible, y por ello tan sólo se puede computar al efecto comentado este máximo anual de ochenta horas; lo que, obviamente, conduce a establecer un importe más reducido de la aludida base reguladora, denegándose en este sentido la referida petición del demandante.

Formulada la pertinente demanda ante los Tribunales de Justicia, el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, dictó sentencia el 13 de Mayo de 1996, en la que se desestimó la pretensión concreta de la demanda a que se viene aludiendo (se estimó otra pretensión diferente sobre la que no se debate en el actual recurso). Recurrida esta sentencia en suplicación por el actor, en el extremo a que nos estamos refiriendo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 10 de Diciembre de 1996, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia en el particular recurrido y, estimando la pretensión ejercitada a tal respecto por el actor, declaró que la base reguladora de la prestación discutida debía quedar fijada en 5.707 pesetas por día.

SEGUNDO

La Mutua Patronal demandada formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. En él se alega, como contrapuesta a aquélla, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de Octubre de 1992, la cual no puede reputarse que entre en contradicción con la impugnada, como ponen en evidencia las razones siguientes:

1).- En la sentencia recurrida, la inclusión del importe del precio de las horas extraordinarias, en el cómputo de la base reguladora de la prestación de autos, se llevó a cabo mediante las reglas que establecen los números 1, 2 y 3 del art. 13 del Derecho 1646/1972, de 26 de Junio. Y en la mencionada sentencia referencial no hay dato ni elemento alguno que permita sostener que en ella el cálculo de la base reguladora se efectuó por un sistema diferente; antes al contrario, del contexto general de esta sentencia se desprende que dicho cálculo se llevó a cabo en ella de forma análoga. Por ende, no puede afirmarse, que las decisiones adoptadas en cada una de esas sentencias sean contrarias entre sí.

2).- Es más, ambas resoluciones judiciales disponen que no es aplicable, a los efectos del referido cálculo, el num. 4 de dicho art. 13. Es indiscutible que la sentencia recurrida no aplica este concreto precepto, puesto que en primer lugar, en su fundamento de derecho primero, se afirma que "el subsidio se calcula sobre la base de cotización de dicho mes", es decir el último mes trabajado por el interesado, y que a tal base de cotización se incorpora la remuneración por horas extraordinarias, correspondientes a ese período de tiempo, cosa bien diferente a la aplicación del número 4 del citado art. 13, que exigiría la aplicación de un promedio anual. Por otra parte el rechazo de la pretensión de la Mutua recurrente de efectuar el cálculo referido de conformidad con ese promedio anual de horas extraordinarias, hace lucir que no se toma en consideración por dicha sentencia el número 4 del art. 13.

Pero también la aludida sentencia alegada como término de comparación, rechaza la aplicación de este número 4 del art. 13 al precio de las horas extraordinarias, con lo que se remarca y refuerza la similitud de las soluciones adoptadas en tales sentencias.

3).- Es cierto que en las presentes actuaciones es la Mutua quien propugna la aplicación del citado art. 13-4, pues con este sistema el importe de la base reguladora se reduce; en cambio en la sentencia referencial quien instó la aplicación de este precepto fue el actor, dado que, por las particulares circunstancias concurrentes en aquel supuesto, con tal aplicación se conseguía una cuantía más elevada de la base reguladora de la prestación. Por ello resulta que aún cuando las dos sentencias entienden que no puede ser calculada esa base reguladora en razón al número 4 del art. 13 del Real Decreto 1646/1972, en una se estima la pretensión de la demanda relativa a la cuantía de la base reguladora, y en la otra se rechaza esa pretensión. Pero ésto no supone, de ninguna forma, que exista contradicción entre esas sentencias, pues en realidad la decisión real y básica que en ellas se adopta sobre dicha materia, es coincidente.

Queda claro, por consiguiente, que en este supuesto no se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y dado lo que disponen los arts. 226 y 233 de esta Ley, y en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutuamur; condenándose a ésta al pago de las costas causadas en este recurso, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por ella para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pablo Bernal de Pablo-Blanco en nombre y representación de MUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 244, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Diciembre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 5196/96 de dicha Sala. Se condena a la recurrente Mutuamur al pago de las costas causadas en este recurso, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por ella para interponer el mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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