STS, 17 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Noviembre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANMILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 477/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Trece de Valencia, en autos nº 129/2000, seguidos a instancia de D. Jose Ramón, Dª Marta, Dª Ana María y Dª Francisca contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL .

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª ANA AMORÓS CASTELLVÍ en nombre y representación de D. Jose Ramón, Dª Marta, Dª Ana María y Dª Francisca.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social nº Trece de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los actores vienen prestando sus servicios para el MINISTERlO DE DEFENSA, con la categoría profesional, retribución mensual y destino que se relacionan seguidamente:

Trabajador Antigüedad Salario Destino

Jose Ramón 01/12/1977 153.604 ptas. Archivo Regional

Marta 01/02/1975 151.583 ptas. U.A.L.G.G. XXI

Ana María 17/04/1974 151.666 ptas. DELEGACIÓN TERRITORIAL

Francisca 01/12/1978 151.749 ptas. U.S.A.C

  1. ) Que los actores Jose Ramón y Francisca ostentaron la categoría de Oficial de 1ª administrativo desde el inicio de la relación con el Ministerio de Defensa. 3º) Que Marta y Ana María ostentaron la categoría profesional de Oficial de 2ª Administrativo hasta el 15 de marzo de 1977 y 29 de abril de 1974 respectivamente, fecha en la que accedieron a la categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativo tras superar el concurso- oposición correspondiente. 4º) Que tras la publicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa para el año 1991, quedaron refundidas las categorías profesionales de Oficial Administrativo 1ª y de Oficial Administrativo 2ª en una única, que fue definida, en cuanto sus funciones, de la siguiente forma:" Oficial Administrativo.- Pertenecen a esta categoría laboral los trabajadores que, estando en posesión del Título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de 2° grado de la especialidad, y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables, realizan cálculos de estadística elemental, redactan correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica o mecanográfica si fuera necesario, utilizan máquinas convencionales o de tratamiento de texto, realizan liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales, gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y registro; en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantalla, máquinas sencillas de teletipo o microordenadores". 5º) Que tras la publicación del vigente Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, los actores han sido adscritos y clasificados en el Grupo profesional Quinto. Las diferencias retributivas entre el grupo cuarto y el quinto en el que están integrados los demandantes han ascendido a total de DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA PESETAS 286.890.- Ptas. correspondientes a la paga única del año 1998 y a los meses de enero a octubre de 1999, ambos inclusive. 6º) Que los hoy demandantes formularon solicitud de encuadramiento en el grupo profesional 4 ante la Comisión General de Clasificación, sin que hasta el momento se haya dictado resolución alguna, y ante la Dirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, ante la Comisión General de Clasificación y ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio Colectivo Único, en fecha de 8 y 9 de febrero de 1999. 7º) Que los trabajos que realizan los actores consisten en: a) Francisca: Desde su incorporación a la Unidad, con fecha 13 de Mayo de 1.999, desarrolla todas las funciones inherentes a su Categoría Laboral con especialidad en la tramitación y gestión del Negociado de Personal Civil, ya que este Establecimiento dispone de un total de 30 Trabajadores Civiles y realiza tareas de apoyo en el Negociado de Habilitación en cuanto a la tramitación y liquidación mensual de los gastos de Vida y Funcionamiento del Acuartelamiento, Contratos de Mantenimiento Preventivo y Material Inventariable, para ello utiliza programas informáticos a nivel usuario y realiza el registro de la documentación que generan dichos Negociados. Comparte destino, con el Comandante de Ingenieros, Jefe de la " USAC San Juan de Ribera" D. Luis Enrique. Brigada Especialista (Intendencia), Habilitado Interino de la Unidad D. Sergio. Funcionario de la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos D. Jon. En relación a las tareas de apoyo en el Negociado de Habilitación, sí trabaja en equipo. En cuanto a la tramitación y gestión de Personal Civil depende directamente del Jefe de la Unidad que es el Comandante de ingenieros D. Luis Enrique , no tiene Mando intermedio. Como apoyo en el Negociado de Habilitación depende del Brigada Habilitado Interino D. Sergio. b) Estefanía: Presta sus servicios con carácter auxiliar en la Secretaría de Intervención Delegada Territorial n° 1 de Valencia. Desde el día 27-10-99, fecha de incorporación a Intervención Delegada Territorial, realiza tareas de Auxilio en el Registro de entrada y salida de documentos, en sustitución de la funcionaria Jefa de Negociado, durante los permisos oficiales. Registro de documentos administrativos y cuentas en el SIID. Transcripción de escritos, certificados e informes, redactados por el Personal Interventor. Sustitución de la funcionaria encargada de la Notaría Militar de la Plaza, durante los permisos oficiales de ésta. Búsqueda de datos jurídicos de legislación y jurisprudencia en Base de datos a instancia del personal interventor. No trabaja en equipo, ya que su labor fundamental es la llevanza del SIID (Sistema Informático de Intervención de Defensa) que requiere y exige un "passwoord" personal e intransferible. No tiene personal alguno a sus órdenes. Su dependencia directa lo es del Teniente Coronel Interventor, como Unidad Administrativa ensamblada dentro de la Delegación de defensa. c) Jose Ramón: Con fecha 11 de mayo de 1999 y por cierre del Complejo Escolar Militar "Jaime I el Conquistador", se incorporó a la Plantilla del Archivo Regional. Desde esta fecha ha venido desempeñando los siguientes cometidos: Gestión de personal, tramitación de partes de Baja y Alta por Incapacidad Temporal, comunicándolo a la Delegación de Defensa, a la Pagaduria Central y a la Mutua; tramitación de la contratación de Personal de apoyo del HNEM, y todo lo relacionado con personal, como solicitud de becas, cursos, etc. Recepción, cotejo y archivo de los expedientes personales de tropa de los Centros de Reclutamiento de las 11 provincias que integran la Región Militar Centro, así como los expedientes personales del personal SEFOCUMA (antiguo IMEC), atendiendo las peticiones de fotocopias cotejadas de dichos expedientes que solicitan tanto los diferentes Organismos Oficiales (Delegaciones de Defensa, Jefatura de Personal del Ministerio de Defensa, etc.), como los propias interesados.- Correspondencia y envío de instrucciones de Archivística a las 65 Unidades que dependen de este Archivo Regional, para que nos remitan los documentos de acuerdo con el Reglamento de Archivos Militares. Confección del impreso T-500 para el transporte de paquetes por vía SETRE (transporte terrestre del Ejército). Manejo de los programas de Microsoft Office, Word, Excel y Access, así como el programa confeccionado por la Subdirección General de Acción Cultural y Patrimonio Histórico "ARGE XXI". Trabaja en equipo teniendo contando con el apoyo de un Auxiliar Administrativo y tres Subalternos. La Jefatura o mando intermedio del que depende es el Teniente de Infantería. d) Marta: Con fecha de efectos del 01 de Enero de 1990, fue reclasificada a la Categoría Laboral de Oficial Administrativo Con fecha 23 de Junio de 2000 tomó posesión como Funcionaria de la Escala Administrativa de Organismos Autónomos. Que las tareas desempeñadas por la interesada son: Elaboración de escritos, informes, certificados, etc, mediante procesador de textos WORD 97. Registro de entradas y salidas de documentos, mediante Base de datos ACCESS 97. Control diario de las cuentas de prendas que esta UALOG XXXI tiene con las distintas Unidades dependientes, si como de la que esta Unidad mantiene con la Dirección de : Abastecimiento. Elaboración de órdenes de suministro y entregas que el Almacén intermedio debe de atender diariamente de material de la clase 11 subclase A (Vestuario). Elaboración de peticiones de suministros a la Dirección de Abastecimiento, el tratamiento de las recibidas de las Unidades dependientes, así como también diferentes cuadrantes, estados de existencias, etc... de diferentes tipos de materiales mediante Hoja de Cálculo EXCEL. Elaboraciones de Expedientes de Baja de material de acuerdo con la normativa vigente incluyendo toda la documentación necesaria (en especial Acta e informes Técnicos). Gestión del programa informático SIGLE (Sistema integrado de Gestión Logística del Ejército). Conoce y domina la normativa vigente en relación a las funciones que desempeña, así como las ejecuta con autonomía bajo la posterior supervisión del Jefe de Sección. Está destinada en la PLM de la Unidad de Abastecimiento de esta UALOG XXXI, en I la sección de Abastecimiento General (Vestuario, Campamento y Acuartelamiento). 8º) Que los actores presentan la siguiente titulación y formación: a) Francisca: Titulo de Licenciada en Ciencias Políticas Económicas y Comerciales (Sección Económicas y Comerciales). Fecha de expedición: 27-02-78. Diploma de Introducción a Windows: Wordperfect 6.0, Fecha Expedición 02-10-98- Diploma de Windows-95 , Fecha Expedición: 19-11-98. Diploma de Gestión y Administración de Personal, Fecha Expedición 28-01-00 Diploma de Informática Básica: Windows 95, Fecha Expedición 02-06- 00 Certificado de Técnicas de Archivo y Biblioteca, Fecha Expedición: 17 -12-99. B) Estefanía: Está en posesión de la siguiente titulación y cursos de especialización o capacitación: Pruebas de Acceso a la Universidad Mayores de 25 años. MS/DOS Básico, paquete integrado Open Acces. No consta duración I Wordperfect 6.0 bajo Windows, 25 horas de duración. Microsoft Office, 60 horas de duración. Introducción a Windows, Wordperfect 6.0,30 horas de duración. Gestión y Administración de Personal, 130 horas de duración. C) Jose Ramón. Título de Técnico Especialista - Formación Profesional 2° Grado. Bachiller Superior con C.O.U Acceso Mayores de 25 años a la Universidad para cursar Licenciado en Derecho (carrera que está cursando en la UNED en la actualidad). Curso de Contabilidad y Finanzas del FORCEM. Curso de MICROSOFT OFFICE del FORCEM. Curso de Conocimientos Orales de Valenciano de la Generalitat Valenciana. D) Marta: Titulación y cursos aportados por la interesada y obrantes en su Expediente Personal son:. Acceso a la Universidad Mayores de 25 años. Titulo de Bachiller. Ofimática Windows 3.11. ACTIVA 18/02/97 80 horas. gestión Presupuestaria FOREM CC.OO 20/01/98 130h. WORD6.0. Mº DEFENSA 08/10/98. EXCEL BASICO Mº DEFENSA 24/11/00 25 horas. 9º) Consta agotada la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas interpuestas por D. Jose Ramón, Dª Marta, Dª Ana María, Dª Francisca contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a ser adscritos e integrados en el grupo profesional 4 del Convenio Colectivo Único, con todos los efectos económicos que se deriven de dicha adscripción, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y se condena a la demandada a abonarles las cantidades indebidamente descontadas en el último año que ascienden a 285.890 ptas., así como las que se hayan devengado desde la interposición de la demanda a la fecha de esta resolución, que se determinarán en la fase de ejecución. Dichas cantidades, salvo en el caso de Dª Marta, devengarán el 10% de interés por mora. Y en el caso de dicha demandante, dado que con fecha 23 de junio de 2000 tomó posesión como funcionaria de la Escala Administrativa de Organismos Autónomos, únicamente hasta dicha fecha puede tener efectos económicos la presente resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 2 de Abril de 2001 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Jose Ramón Y OTROS. cuya especificación nominativa constan en los antecedentes de esta resolución y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 2003, en el que se denuncia infracción legal del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 15 a 20, y en particular, 16, 17 y 19, todos ellos del CCU. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Excma. Sala el 18 de julio de 2003 (R.C.U.D. núm. 4855/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de junio de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores venían prestando servicios por cuenta del Ministerio de Defensa con las categorías de Oficial 1ª y 2ª Administrativo. Tras la publicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa para el año 1991 aparecen refundidas las categorías de Oficial 1ª y 2ª en una sola, la de Oficial Administrativo, siendo los actores adscritos al Grupo Profesional V. Disconformes con la adscripción por considerar que les corresponde el Grupo Profesional IV, su pretensión fue estimada al confirmar la sentencia que se recurre lo resuelto por el Juzgado de lo Social.

Frente a la sentencia del 8 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Ministerio de Defensa, oponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 16 de octubre de 2002. Se trataba también de trabajadores al servicio del Ministerio de Defensa, con categoría de Oficial Administrativo. Al publicarse el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, fueron adscritos al Grupo Profesional V. Disconformes con la adscripción, reclamaron que se les incluyera en el Grupo Profesional IV. Su pretensión fue desestimada por la sentencia de contraste que confirmó lo resuelto por el Juzgado de lo Social.

La sentencia recurrida dio respuesta al motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denunciaba que la sentencia del Juzgado de lo Social había omitido lo dispuesto en el Punto Segundo del Acuerdo del Pleno de la Comisión General de Clasificación Profesional de 18 de mayo de 2000 en el que se mantenía la categoría profesional de Oficial Administrativo del Ministerio de Defensa en el Grupo Profesional V, con la propuesta de que se le mejore la retribución con un complemento singular, y que al basarse la sentencia en un pronunciamiento de la Subcomisión Departamental de Defensa, con valor de simple propuesta, el resultado era el de alterar el Convenio Colectivo en favor de los actores. Pues bien, al rechazar el motivo fundado en la anterior argumentación, la sentencia, que se atiene al criterio sostenido en recurso de análogo contenido señala que "si bien el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional mantuvo la categoría de Oficial Administrativo en el Grupo Profesional Quinto con la propuesta de mejora retributiva, dicha mejora se dejaría de percibir por el cambio de categoría o grupo profesional, por lo que deberá acudirse al Anexo I del Convenio Colectivo Único que en sus artículos 19 y 20 estatuye un sistema para modificar las normas del Anexo I sobre encuadramiento inicial de categorías, sistema que precisa de negociación entre las partes siendo la Comisión General de Clasificación la que examina y aprueba en su caso la modificación a propuesta de la Subcomisión Departamental y basada la decisión de la sentencia en relacionar las características del grupo profesional con las funciones que desenvuelve aquélla, descritas exhaustivamente en los inalterados ordinales de la sentencia al no impugnarse dicha resultancia fáctica, deviene inviable la petición de revocación de la sentencia.

En definitiva, la sentencia recurrida, admite la existencia de un acuerdo manteniendo a los oficiales administrativos en el Grupo V, pero al mismo tiempo considera posible un cambio de categoría y de nivel en la medida en que las funciones que se desempeñen guarden correspondencia con las funciones que describe el Anexo I.

Sin embargo en la sentencia de contraste, planteado el motivo de censura jurídica, el cual se dice amparar en la Ley de Procedimiento Laboral, el Convenio Colectivo Único, el Acuerdo de 17 de julio de 2000 de la Comisión General de Clasificación. del artículo 88-2º del mismo cuerpo legal, del artículo 11.3º y 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se le responde que el motivo no puede prosperar por las razones siguientes: "A) Sabido es que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva, de tal modo que aunque la Sala no compartiera en todo o en parte aquella fundamentación, si el fallo se estimara conforme a derecho, no cabría sino la confirmación de la resolución impugnada. B) El recurso de suplicación, como el de casación tiene naturaleza extraordinaria. La parte recurrente parece ignorar en la formulación de este motivo el contenido de los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral. No se menciona el objeto del recurso (reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas o examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, tal y como expresa y respectivamente se indica en los epígrafes a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral) infringiéndose por ende lo preceptuado en el art. 194.2 de la misma ley cuando establece: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y es que como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre, y 71/02, de 8 de abril, el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, no respondiendo los presupuestos procesales al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. C) Aún salvando de los graves defectos formales apuntados en el alegato relativo a que con el Acuerdo sobre el sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, publicado en el BOE de 19 de septiembre de 2000 de la Comisión General de Clasificación, debe entenderse denegada la solicitud efectuada por los actores, por lo que la sentencia incurriría en incongruencia omisiva, y en su caso los actores tendrían el derecho que postulan de acuerdo con la argumentación que se efectúa en el recurso el motivo también incurre en este aspecto en un grave defecto cúal es denunciar la infracción de normas de modo indeterminado (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001) al suponer la consecuencia que indica como derivada del Acuerdo de referencia sin concretar el apartado, epígrafe o disposición específica del mismo que conduce a esa conclusión."

De la comparación entre los razonamientos que sustentan una y otra resolución se advierte que en la recurrida la desestimación del recurso obedece a que se considera acreditada la debida correspondencia entre Grupo reclamado y función que desempeña. En la sentencia de constraste se desestima el recurso de los trabajdores porque el mismo se considera defectuosamente planteado. Semejante quiebra en la igualdad de los presupuestos que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, impide apreciar la contradicción, a tenor de la Sala: "El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998)." SEGUNDO.- La causa de inadmisión apreciada en el trámite de dictar sentencia deviene en la desestimación del recurso oído el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente con calidad de parte vencida en el procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 477/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Trece de Valencia, en autos nº 129/2000, seguidos a instancia de D. Jose Ramón, Dª Marta, Dª Ana María y Dª Francisca contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL. Con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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