ATS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3048A
Número de Recurso1352/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2.001,en el procedimiento nº 451/01 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra D. Clemente, A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A., sobre cantidad, que declaraba la prescripción de la acción opuesta por los demandados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurridaen suplicación por D. Luis Andrés siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de febrero de 2.002, que estimaba el recurso interpuesto por D. Luis Andrés y, en consecuencia, decretaba la nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2.002 se formalizó por la Procuradora Sra. Sanz Estrada, en representación de D. Clemente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

Por escrito de fecha 23 de abril de 2.002 se formalizó por el Letrado Sr. Labrador Gallardo, en representación de A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contrala sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de diciembre de 2.002 acordó abrir el trámite de inadmisión por posible falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó D. Clemente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

La sentencia recurrida resuelve un recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia, recaída en un procedimiento que tuvo por finalidad el reconocimiento del derecho del actor a percibir una indemnización por dañosderivada de accidente de trabajo. El trabajador prestaba servicios como peón en la empresa demandada Clemente, dedicada a montajes industriales y soldaduras. El 30 de junio de 1998 sufrió un accidente en la planta de fragmentación de Siderúrgica Balboa, S.A. cuando la cinta transportadora-fragmentadora de chatarra donde se encontraba trabajando le atrapó el brazo izquierdo --el actor es zurdo--, que resultó amputado quirúrgicamente, padeciendo a raíz del accidente síndrome depresivo reactivo que tuvo que ser tratado con psicofármacos. El 22 de septiembre de 1999 se evacuó informe de la UVMI, recayendo resolución en octubre de 1999 que declaró la existencia de una IP total. Por sentencia de 3 de marzo de 2000 se declaró incapacidad permanente en grado de absoluta, que fue dejada sin efecto por la Sala del TSJ de Extremadura en sentencia de 11 de septiembre de 2000. Con fecha 28 de noviembre de 2000 se presentó ante el juzgado de primera instancia demanda reclamando cuarenta millones en concepto de indemnización por daños, y en marzo de 2001 otra con la misma pretensión ante el juzgado de lo social, que fue archivada por no subsanar defectos en tiempo y forma.

La sentencia desestimatoria de la instancia fue recurrida por el actor en suplicación, habiendo girado el debate en torno a la cuestión relativa a la prescripción de la acción de resarcimiento por él mismo incoada, a la luz de los arts.1902, 1968.2 y 1969 CC. La Sala, acogiendo íntegramente la argumentación realizada por la sentencia de la Sala del TSJ de Valencia de 25 de mayo de 2000, llega a la conclusión de que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse el momento en que puedan determinarse los efectos y alcance delhecho dañoso, debiendo tenerse en cuenta, en estos casos, todas las vías resarcitorias que pueden concurrir, así como las diferentes prestaciones e indemnizaciones a que puede haber lugar, habida cuenta que ello puede exigir una serie de actuaciones administrativas y procesales previas. En el caso que ahora se analiza, ello implica que hasta que no recayó la sentencia que fijó definitivamente el grado de invalidez resultante del accidente, no podía el trabajador instar el procedimiento para solicitar la indemnización por daños. Y eso ocurrió el 11 de septiembre de 2000, por lo que en junio de 2001, cuando se interpuso la demanda de la que la recurrida trae causa, no había transcurrido el año en que la acción prescribía.

El presente recurso ha sido interpuesto por las dos entidades codemandadas, la empleadora del trabajador, contratista de Siderúrgica Balboa, S.A., y por esta última. La primera articula su recurso denunciando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Murcia, de 3 de abril de 2000, que trata sobre la reclamación interpuesta por un trabajador para que se le reconozca igualmente el derecho a percibir una indemnización por daños derivada de accidente de trabajo. En ese caso el accidente aconteció el 30 de marzo de 1992, dejando como secuela la pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo. Tras un proceso de ILT iniciado el mismo día 30 de marzo, el trabajador recibió alta médica el 2 de febrero de 1995, con dictamen de la UVMI que reconoció dichas secuelas. Por resolución del INSS de 10 de mayo de 1995 se declaró al trabajador una IP parcial para la profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación. El actor inició actuaciones que concluyeron por sentencia del TSJ de Murcia de 13 de mayo de 1997, estimatoria del recurso de suplicación, en virtud de la que se declaró IP total derivada de accidente de trabajo. La empresa suscribió póliza multirriesgo el 11 de marzo de 1992, objeto de suplemento en abril y mayo del mismo año, que incluye responsabilidad civil patronal. El trabajador presentó papeleta de conciliación el 11 de mayo de 1998, celebrado el acto sin avenencia el 26 de mayo siguiente, interpuso demanda para que se condenase a las dos entidades solidariamente al pago de indemnización por el accidente sufrido el 30 de marzo de 1992, más los intereses legales. La sentencia de instancia apreció la prescripción de la acción, y la Sala en suplicación confirmóel fallo.

Por su parte, la codemandada Siderúrgica Balboa, S.A. ha seleccionado como contradictoria la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de noviembre de 1998. En ese caso el proceso se inició por demanda del trabajador por falta de medidas deseguridad interpuesta el 19 de junio de 1997. El trabajador el 11 de julio de 1993 ingresó en urgencias con "dolor y sensación de arenilla" en ambos ojos, siendo al día siguiente hospitalizado con diagnóstico "neuritis retrobular", por probable intoxicación por metanol. Por resolución de 20 de junio de 1995 se reconoce incapacidad derivada de enfermedad común, tras informe de la UVAMI de 18 de mayo, por ceguera bilateral y atrofia del nervio óptico de etiología no aclarada. Instada reclamación previa para el reconocimiento de que dicha incapacidad deriva de accidente de trabajo acaecido el 9 de julio de 1993, recae resolución desestimatoria de fecha 18 de octubre de 1995. Por sentencia de 4 de diciembre de 1996 se reconoció finalmente Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo, si bien pende recurso de suplicación contra la misma. El 11 de enero de 1996 se formuló denuncia penal, recayendo auto con fecha 25 de noviembre declarando la prescripción de la falta. La empresatiene suscrita póliza con compañía de seguros por responsabilidad civil. Consta, a su vez, que en el año 1994 se llevaron a cabo actuaciones administrativas encaminadas a la declaración del origen de la incapacidad en accidente de trabajo, habiendo evacuado la UVMI dictamen con fecha 16 de junio de 1994. La sentencia de instancia en este caso desestimó la demanda al apreciar la prescripción alegada. Recurrida en suplicación, el debate ha girado, en primer lugar, en torno al propio plazo prescriptivo, en segundo término se ha discutido el "dies a quo" de dicho plazo, y por fin, en relación con la posible interrupción de dicho plazo.

Con independencia de la similitud de los supuestos sometidos al juicio comparativo a efectos de detectar la existencia de contradicción entre las respectivas resoluciones judiciales, se aprecia en este caso la falta de contenido casacional de ambos recursos, al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala que se contiene en las sentencias de 6 de mayo de 1999 (citada por la propia sentencia impugnada) y de 22 de marzo de 2002. En esta última, la sentencia de contraste fue la de la Sala de Valencia de 25 de mayo de 2000, a cuya doctrina se atiene expresamente la sentencia que ahora se combate.

Conferido trámite al efecto, sólo ha formulado alegaciones la recurrente A.G. Siderúrgica Balboa, S.A., en las que, por un lado, afirma que la falta de contenido casacional no es motivo de inadmisión del presente recurso extraordinario; y, por otro, que concurren condiciones especiales que aconsejan un estudio por parte de la Sala más detenido de la cuestión en orden a adoptar un cambio de criterio al respecto de la misma. A lo que procede dar una única respuesta recordando, tal y como se señala en el encabezado de este fundamento jurídico, cuál es la función institucional del presente recurso, que no es otra que la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico mediante la homogeneización yunificación de criterios de solución, objetivo que de por sí se logra cuando la resolución de la Sala correspondiente se acomoda ya al criterio unificado dictado por esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Sra. Sanz Estrada, en representación de D. Clemente y por el Letrado Sr. Labrador Gallardo, en representación de A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de febrero de 2.002, en el recurso de suplicación número 36/02, interpuesto por D. Luis Andrés frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz de 7 de noviembre de 2.001, en el procedimiento nº 451/01 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra D. Clemente, A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos,mandamos y firmamos.

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