STS, 29 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jose Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de Dº Marta, Dª Sofía, Dª Almudena, Dª Concepción, Dª Inés, Dª Olga, Dª María Dolores, Dª Claudia, Dª Lidia, Dª Trinidad, Dª Blanca, Dª Lina, Dª Marí Luzy Dª Edurne, contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación formulado por LIMITER, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de Julio de 1.995, dictada en autos sobre Reclamación por Cantidad, seguidos a instancia de las actoras hoy recurrentes arriba mencionadas contra: "TESUCAN, S.L.", "LIMITER, S.A." e "INSALUD".

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Procurador D. Jose Granados Weil en representación del INSALUD y el Letrado D. Juan Antonio Concepción Vidal, en nombre y representación de la empresa LIMITER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Febrero de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Limiter, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 18 de Julio de 1995 en virtud de demanda interpuesta por Doña Marta, Doña Sofía, Doña Almudena, Doña Concepción, Doña Inés, Doña Olga, Doña María Dolores, Doña Claudia, Doña Lidia, Doña Trinidad, Doña Blanca, Doña Linay Doña Marí Luz, contra TESUCAN, S.L., LIMITER, S.A. e INSALUD en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, en el sentido de condenar exclusivamente a la codemandada Tesucan, S.L:, al pago de las cantidades condenadas en la Sentencia de instancia y absolver a las demás demandas de la reclamación instada en su contra.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 18 de Julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que las actoras, Doña Marta, Doña Sofía, Doña Almudena, Doña Concepción, Doña Inés, Doña Olga, Doña María Dolores, Doña Claudia, Doña Lidia, Doña Trinidad, Doña Blanca, Doña Linay Doña Marí Luz, prestan actualmente servicios para la empresa "Limiter, S.A." con la categoría, antigüedad y salario que se establecen en el hecho primero de sus demandas y que damos por reproducido.- 2º.- Que las actoras prestaron servicios para la Empresa Tesucan, S.L. hasta el día 30.-4-94, fecha en que deja la contrata de limpieza del centro hospitalario Ntra. Sra. de Las Nieves, haciéndose cargo Limiter, S.A.- 3º.- Que no consta que a las actoras les hayan sido abonadas, a la fecha del cambio de concesionaria, la oportuna liquidación, cuya cuantía y desglose consta detallado en el hecho segundo de las demandas que damos por reproducido.- 4º.- Que por Decreto 446/94, de 11 de Marzo, los servicios en centros hospitalarios del Insalud pasan a depender de la Comunidad Autónoma de Canarias y por Ley 11/94, de 26 de Julio, quedan integrados en la Consejería de Sanidad, Servicio Canario de Salud.- 5º.- Que se ha intentado la preceptiva Conciliación ante el SEMAC.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando como estimo la demanda formulada por las actoras que a continuación se reseñan contra "TESUCAN, S.L.", "LIMITER, S.A." e "INSALUD", sobre cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a "TESUCAN, S.L." y "LIMITER, S.A." al pago a las demandantes de las siguientes cantidades :

- A Doña Marta, 286.335 pts.

- A Doña Sofía, 250.699 pts.

- A Doña Almudena, 286.335 pts.

- A Doña Edurne, 286.335 pts.

- A Doña Concepción, 341.453 pts.

- A Doña Inés, 281.566 pts.

- A Doña Olga, 165.894 pts.

- A Doña María Dolores, 53.396 pts.

- A Doña Claudia,65.628 pts.

- A Doña Lidia,281.566 pts.

- A Doña Trinidad, 286.335 pts.

- A Doña Blanca, 250.699 pts.

- A Doña Lina, 286.335 pts.

- A Doña Marí Luz, 286.335 pts.

Se absuelve al INSALUD (actualmente, Servicio Canario de Salud), No procede interés por mora.".-

TERCERO

El Procurador D. Jose Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de Dº Martay OTRAS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Objeto de la unificación de doctrina, a efectos de la triple identidad y relación circunstanciada de hechos que lo justifican: Señala como sentencia contradictoria con la hoy recurrida, la dictada por la misma Sala y el mismo Tribunal el 20 de Noviembre de 1.995.- Segundo.- Infracción del artículo 23 del Convenio Colectivo para Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife (B.O.P., 2-11-94), y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de LIMITER, S.A. y del INSALUD; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 1.997, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras prestaron sus servicios en concepto de limpiadoras para la empresa "Tesucan, S.L." dedicada a la actividad de limpiezas en edificios y locales hasta el 30 de abril de 1.997, habiendo desarrollado su cometido laboral en un centro hospitalario dependiente del INSALUD, actualmente del Servicio Canario de Salud; en la citada fecha se extinguió su contrata y la Entidad Gestora adjudicó la nueva contrata del servicio de limpiezas del Hospital a la empresa codemandada "Limiter, S.A."; esta segunda empresa se hizo cargo de las actoras, respetando su antigüedad, categoría y salario conforme a lo establecido en el artículo 23 del Convenio Colectivo del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales para la Provincia de Santa Cruz de Tenerife obrante en autos, al que luego haremos referencia.

Las actoras solicitan en sus demandas acumuladas que se condene solidariamente a las empresas codemandadas a que les abonen las cantidades que señalan en concepto de liquidación de partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias no percibidas y de vacaciones no disfrutadas en el momento del cambio de empresas.

La sentencia de instancia estimó su pretensión en cuanto que condenó solidariamente a ambas empresas, aunque absolvió al INSALUD (actualmente Servicio Canario de Salud). Recurrida en suplicación por la segunda empresa antes aludida, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 18 de Febrero de 1.997, que estimó el recurso y revocó -parcialmente- la recurrida, manteniendo exclusivamente la condena de la primera empresa y absolviendo a los otros codemandados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interponen las actoras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Santa Cruz el 20 de Noviembre de 1.995, que contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, referido a otra trabajadora de las mismas empresas en el que se planteaba el mismo tema; habiendo llegado, no obstante, a conclusión distinta en cuanto condenó solidariamente a ambas empresas. Se dan por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO

Las recurrentes aducen la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 23, apartado 5 del Convenio Colectivo antes referido.

Respecto del precepto legal primeramente citado, es obvio que no es aplicable al presente caso puesto que reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 13 de marzo de 1.990, 5 de abril de 1.993, 23 de febrero y 14 de diciembre de 1.994 y 23 de enero de 1.995, entre otras) exige para que se produzca la sucesión de empresas prevista en dicho precepto con el consiguiente efecto subrogatorio la entrega o transmisión del cedente al cesionario de la infraestructura o de los elementos patrimoniales fundamentales de la organización empresarial para la prestación del servicio; circunstancias que no concurren en el caso que se examina al tratarse de sucesivas adjudicaciones a dos empresas distintas del servicio de limpiezas por parte de un organismo público, cada una de ellas dotada de su propia organización independiente.

Todo lo cual es acorde con la Directiva 77/187 de la C.E.E., de 14 de febrero de 1977, según interpretación efectuada por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de marzo de 1.997.

CUARTO

Por lo que afecta al artículo 23 del mentado Convenio Colectivo, este precepto bajo el epígrafe "De la estabilidad en los puestos de trabajo" regula, entre otros particulares, la sustitución de una empresa por otra en la prestación del servicio de limpiezas en determinado centro de trabajo en virtud de la adjudicación de tal servicio decidido por la empresa principal, previniendo que "los trabajadores de un contratista de los servicios de limpieza que quedaren desvinculados al vencimiento de una concesión, pasarán a estar adscritos automaticamente al nuevo titular de la contrata de limpieza" en los casos que especifica, cuya concurrencia no se discute; "respetando sus antigüedades como el resto de los derechos adquiridos por el trabajador hasta el momento del cambio de contrata"; y todo esto es justamente lo que ha sucedido en el caso de autos, como antes se ha indicado.

Respecto de la condena solidaria que postulan las recurrentes referente a la liquidación que no practicó la primera empresa en el momento del cambio, aducen concretamente la infracción del apartado 5º del citado artículo 23 del Convenio Colectivo. Este apartado, en cuanto a lo que aquí interesa, establece en su párrafo primero que la liquidación será abonada por la empresa saliente a la terminación de la contrata y en su último párrafo dice que "en todo caso, lo anteriormente establecido en este artículo -refiriéndose a la totalidad del artículo 23- lo será sin perjuicio de las posibles responsabilidades económicas de la empresa causante o cesante conforme a lo preceptuado en la vigente legislación respecto a los supuestos de cambio de titularidad de la empresa".

Este párrafo, no obstante su defectuosa redacción, no puede servir de soporte a la pretensión de las actoras; en primer lugar porque se refiere al supuesto de cambio de titularidad de la empresa, que es el sustrato del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no aplicable al presente caso como antes se ha razonado. Y en segundo lugar porque solamente hace referencia a las posibles responsabilidades económicas de la empresa cesante, nó a las de la empresa entrante.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dº Marta, Dª Sofía, Dª Almudena, Dª Concepción, Dª Inés, Dª Olga, Dª María Dolores, Dª Claudia, Dª Lidia, Dª Trinidad, Dª Blanca, Dª Lina, Dª Marí Luzy Dª Edurne, contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación formulado por LIMITER, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de Julio de 1.995, dictada en autos sobre Reclamación por Cantidad, seguidos a instancia de las actoras hoy recurrentes arriba mencionadas contra: "TESUCAN, S.L.", "LIMITER, S.A." e "INSALUD". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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