STS, 23 de Enero de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:9832
Número de Recurso1973/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 6 de Marzo de 2001, en el recurso de suplicación nº 292/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 1.115/98, seguidos a instancia de DOÑA Raquel contra el mencionado recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 6 de Marzo de 2001 la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 1.115/98, seguidos a instancia de DOÑA Raquel contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso formulado por Dª. Raquel contra la Sentencia dictada el día 17 de Noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, condenando, como condenamos, al Fondo de Garantía demandado a abonar al actor la suma de 1.153 pesetas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Dª. Raquel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de fabrica de muebles de cocina, desde el 2-5-79 con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario día de 5.585 ptas. habiéndose extinguido la relación por acuerdo alcanzado entre empresa y representante de los trabajadores, aprobado en resolución de 6-6-94 en expediente de regulación de empleo, reconociéndosele una indemnización de 2.500.000 ptas. y un finiquito por salarios de 135.259 ptas. habiéndole abonado de ello la empresa solo la cantidad de 1.403.000 ptas. ...2º.- El día 21-4-96 presentó demanda contra la citada empresa en reclamación de 1.212.469 ptas. correspondientes a los antes citados conceptos, dando lugar a los autos acumulados 1087 a 1102/95, del Juzgado de lo Social, nº 6 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia el 25-4-96 que es firme, obrando en autos copia de la citada sentencia que aquí tenemos por reproducida, y que condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.212.469 ptas. ...3º.- Instada la ejecución de la sentencia se le pudo abonar al actor la cantidad de 78.635 ptas. y luego por auto de 22-9-97 la empresa fue declarada insolvente, y presentada por el actor solicitud de abono de prestaciones ante el FOGASA, dicho Organismo dictó resolución el 3-12-97, denegando lo instado por considerar que el trabajador había percibido de la empresa y luego derivado de la ejecución, cantidad superior al tope legal. ...4º.- El día 4-12-98 se presentó la demanda de autos.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Raquel contra el FOGASA absolviéndose de la misma a dicho Organismo."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 28 de Mayo de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de Mayo de 1995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el 24.1 de la misma.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de Mayo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Enero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El fondo de Garantía Salarial (FOGASA) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 6 de Marzo de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Se enjuició en ella el supuesto de una trabajadora a la que, percibiendo un salario de 5.585 pesetas diarias, se le reconoció, por acuerdo adoptado en expediente de regulación de empleo, una indemnización de 2.500.000 pesetas y un finiquito por salarios 135.259 pesetas, habiéndole abonado de todo ello la empresa sólo la cantidad de 1.403.000 pesetas. Por sentencia judicial, que cobró firmeza, se condenó a la empresa a abonar a la actora, además, 1.212.479 pesetas. Instada la ejecución, pudo abonarse a la actora únicamente la suma de 78.635 pesetas, siendo a continuación declarada la aludida empresa en situación de insolvencia provisional. Entendió la Sala que, "(s.e.u.o)" (sic) de las cantidades que el art. 33 apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores atribuye en caso de insolvencia al FOGASA faltaba por percibir aún a la trabajadora la cantidad de 1.153.490 pesetas, y a su pago condenó al mencionado Fondo.

Como resolución de contraste se aporta la Sentencia dictada el día 9 de Mayo de 1995 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, firme ya al recaer la recurrida. Se trataba en el caso de dos trabajadores a quienes, por pacto alcanzado en expediente de regulación de empleo, se reconocieron determinadas cantidades en concepto de indemnización por cese y de salarios pendientes, una parte de las cuales les abonó la empresa, pero no el resto, porque por Auto judicial fue declarada en situación de insolvencia provisional. Con base en los datos numéricos tenidos en cuenta, entendió en este caso la Sala que la cantidad ya percibida a cargo de la empresa superaba el tope máximo que a la responsabilidad del FOGASA atribuye el art. 33 del ET, por lo que exoneró a dicho Fondo de la responsabilidad que los actores le habían exigido.

SEGUNDO

Hay que comenzar rechazando la cuestión previa que propone la parte recurrente en relación con lo que considera una falta de motivación de la sentencia recurrida determinante de una nulidad de actuaciones. El rechazo se impone, porque en relación con tal cuestión no se ha propuesto ninguna sentencia contradictoria y ésta Sala tiene declarado en sus sentencias de 21 de noviembre de 2.000 (recursos 2856/99 y 234/00), acordadas en Sala General, que "las infracciones procesales en éste excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que éstas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, éstos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no pudieran serlo por la vía del artículo 267.2 de la citada Ley". La supuesta infracción procesal que se denuncia en éste recurso no está comprendida en la excepción, pues ni afecta a la competencia funcional de la Sala, ni se refiere a un supuesto de manifiesta falta de jurisdicción.

TERCERO

El de casación para la unificación de doctrina es un recurso especial (así lo califica la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral) que, en principio, excede del esquema legal de doble grado previsto para la rama social de la Jurisdicción (Base 31ª.1 de la antes citada Ley de Bases), estableciendo una revisión de lo ya juzgado en instancia y suplicación, con el específico fin de unificar doctrinas, y sólo se justifica por la previa existencia de criterios contradictorios en la aplicación de la norma (Sentencias de esta Sala de 9 y 15 de diciembre de 1992). Es por ello también un recurso excepcional, por lo que, una utilización fuera de los márgenes precisos que se establecen en su regulación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral (Sentencia de 12 de mayo 1994) y obliga a exigir un control severo del cumplimiento de sus requisitos y presupuestos.

Entre tales requisitos se halla la exigencia de que el escrito de interposición contenga "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", ex art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. El cumplimiento de este mandato exige que el recurrente indique con precisión los puntos en los que, a su juicio, discrepan las sentencias comparadas (recurrida y de contraste), de modo que el escrito ha de contener, de manera individualizada, los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y contrastada (Sentencias de 21 enero 1992 y 19 de diciembre de 1994), debiendo razonarse y demostrarse la contradicción entre resoluciones e infracción legal que se denuncia, no siendo admisible la ambigüedad en los términos del debate. En ningún caso la propia Sala del Tribunal podrá suplir la deficiente formalización construyendo de oficio el recurso, lo que pugnaría con los principios de imparcialidad, contradicción y garantía del derecho de defensa.

En el caso que hoy se enjuicia, no puede estimarse cumplido el requisito referido. En el escrito de formalización el Sr. Abogado del Estado recurrente afirma que "la sentencia impugnada aparenta respetar dichos límites -los establecidos en los art. 33 y 51 del Estatuto de los Trabajadores respecto a los de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial- es decir, primero afirma su existencia, pero esta afirmación es sólo formal, porque el resultado al que llega es exactamente el contrario: en lugar de respetar el límite legal, lo que hace es infringirlo, pretendiendo escudarse en una simple mención abreviada «(s.e.u.o.)» (sic, en el fundamento jurídico tercero, párrafo 2º) que desde luego no sirve para evitar el incumplimiento del precepto legal y de los reglamentarios que con ellos concuerdan". La interpretación literal de este planteamiento lleva a la conclusión de que, el recurrente afirma que la sentencia recurrida -en su fundamentación jurídica- formula la doctrina correcta y después -al materializar el pronunciamiento- no la aplica, por efectuar operaciones aritméticas que no se corresponden con los razonamientos que lo determinan. Y, admitiendo que tal planteamiento pudiera rebasar el de una simple cuestión de hecho, debe el recurrente especificar cuales hayan de ser las operaciones correctas y donde se hallan los errores de la recurrida. Y no lo ha hecho así, ha encomendado a esta Sala la verificación de tales operaciones, lo que de hecho supone que tendríamos que suplir la deficiente formulación del recurso en el que se debieron especificar los extremos más arriba expuestos y referentes a la correcta cuantificación de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial.

Tal modo de formalizar el recurso implica, por otra parte, incumplimiento del requisito de fundamentación exigido por los artículos 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y 481.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que deja sin razonar su pertinencia en relación con el motivo que invoca.

Los apuntados defectos son causa de inadmisión del recurso y, en este trámite, de su desestimación, con todas las consecuencias para ello previstas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluida la de la condena en costas al recurrente puesto que no goza del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada el día 6 de Marzo de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 292/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Noviembre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Granada en el Proceso 1.115/98, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Raquel contra el mencionado recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, si se hubieren causado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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