STS, 7 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Abril 2003

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de septiembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 510/01, formulado por D. Luis Alberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, de fecha 2 de noviembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis Alberto , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en reta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de noviembre de 2000, el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis Alberto , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en reta, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Alberto con DNI número NUM000 , suscribió en fecha 28 de octubre de 1996 contrato mercantil con ASNOR S.A., en virtud de cual se comprometía a prestar servicios como subagentes de seguros para la referida mercantil, habiendo percibido en concepto de comisiones en el año 1997 la cantidad de 1.869.540.- ptas. SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesoría General de la Seguridad Social de fecha 4 de agosto de 1999 se practicó de oficio el alta y baja del demandante D. Luis Alberto en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social, por su actividad como subagentes de seguros, fijandose como fecha de alta la de 1 de enero de 1997 y como fecha de baja la de 31 de diciembre de 1997, como consecuencia del Acta de Liquidación levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia. TERCERO.- Se ha agotado sin exito para el demandante la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Alberto contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001, en la que consta como parte dispositiva la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia de 2-11-00 del Juzgado de lo Social n 12 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que el alta del actor en el RETA se produce solamente desde el 29-10-97, condenando al demandado a pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la TGSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superior de Justicia de Castilla y León, (Valladolid) de 14 de febrero de 2001 (recurso 2248/99).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 29 de Septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia (recurso 596/01), plantea la cuestión consistente en determinar "si en el caso de personas que han iniciado prestación de servicios como subagentes de seguros con anterioridad a 29-10-97 (fecha de la Sentencia ... que establece que el montante de la retribución que perciben los subagentes de seguros es un indicador válido para determinar la inclusión de estos en el RETA) percibiendo por ello cantidades superiores al S.M.I. vigente correspondiente, si en tal supuesto el alta en el RETA a practicar por la TGSSl (derivado de actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo a tales prestadores de servicios), debe tener como fecha inicial la correspondiente al inicio de la actividad encuadrable en el RETA, aunque esta sea anterior a 29-10-97 o si, por el contrario, el alta a practicar por la TGSS solo puede retrotraerse a 29-10-97 por incurrir en otro caso en ilegal irretroactividad de la sentencia de 29-10-97".

Entre la sentencia combatida y la designada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia Castilla León (Valladolid) de 14 de febrero de 2000, existe la sustancial identidad que entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar el requisito de contradicción, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal. Así, en una y otra resolución, se discute los efectos retroactivos que debe otorgarse al alta de oficio en el RETA de un subagente de seguros, concretamente, si la misma debe condicionarse a la fecha de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 (tesis de la recurrida), o, por el contrario si, sus efectos deben alcanzar a la fecha en que se desarrollo la actividad que se ha tomado en consideración (tesis de la sentencia de contraste).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción del artículo 1.6. del Código Civil y 2.3 del mismo texto legal, en relación con el artículo 47.1.2º del Real Decreto 84/1986, argumentando en síntesis, que el cambio de criterio jurisprudencial puede y debe afectar a situaciones anteriores dado que, ni las sentencias son irretroactivas ni la situación fáctica juzgada por la sentencia recurrida puede entenderse como "situación consolidada", por no haberse agotado el hecho jurídico antes del 29 de octubre de 1997 y, en base a ello, los efectos del alta de oficio practicada deben retrotraerse al inicio de la actividad determinante de la inclusión en el RETA, con aplicación del citado artículo 47.1 segundo del Real Decreto 84/96.

TERCERO

Es doctrina de unificación consolidada a partir de las sentencias de Sala General de 29 y 30 de Abril de 2002 (recursos 1468, 2760 y 1231/01), que se reiteró posteriormente entre otras en las de 3, 8 y 14 de mayo, 10 12, 24, 25 de junio y 23 de septiembre de 2002 (recursos 923, 952, 1731, 1129, 3562, 327, 4456 y 547/01 y 205/02), la de que:

"... atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la finalidad legal cumplida por las Sentencias de esta Sala dictadas resolviendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en establecer cual es la Doctrina interpretativa o aplicativa de preceptos normativos, y ello con ocasión de que, en una Sentencia dictada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y decidiendo recurso de suplicación, se haya formulado doctrina contradictoria con la fijada anteriormente, con bases de hecho, ante pretensiones y con fundamentos substancialmente iguales, por el Tribunal Supremo o por Sentencia dictada de la misma o de otra Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, también decidiendo en grado de suplicación. Resulta, por ello, que respecto de la cuestión litigiosa resuelta por la Sentencia recurrida y por la de contradicción, se han producido más de una situación y más de un procedimiento, como son los enjuiciados por cada una de las Sentencias contrapuestas. Evidentemente el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida podrá y deberá ser alcanzado por dicho pronunciamiento, mientras que el conocido por la Sentencia de contradicción queda exento de nuestro pronunciamiento, por expresa previsión del artículo 226.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral. Y no sólo esta situación, sino todas las que hubieran sido creadas o confirmadas por una resolución judicial firme y anterior a la Sentencia unificadora.

Las restantes situaciones de hecho podrán ser alcanzadas por la Doctrina unificada si son sometidas eficazmente a la decisión de los órganos jurisdiccionales y les sea aplicable tal Doctrina, cuya función social es precisamente que las situaciones iguales reciban el mismo tratamiento legal, ya que el Principio constitucional de igualdad ante la Ley, enunciado en el art. 14 del Texto Fundamental no se cumple plenamente si no comprende la igualdad en la aplicación de la Ley.

Además, como el recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que `no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación´".

CUARTO

Esta doctrina aplicada al supuesto de autos, determina la estimación del recurso para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de septiembre de 2001, que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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