STS, 12 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Marzo 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cía Sevillana de Electricidad, S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 6 de marzo de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto por dicha compañía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería de fecha 12 de noviembre de 1999, en autos núm. 677/99, seguidos a instancia de D. Andoni , contra la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., sobre derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno, de los de Almería en fechas 15 de noviembre de 1999, en autos seguidos a instancia de D. Andoni , contra aquella, sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y al pago de honorarios al Letrado del impugnante a razón de 30.000 pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Almería, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Que el actor D. Andoni con DNI núm. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada, Compañía Sevillana de Electricidad S.A., desde 16-10-68 ostentando categoría profesional de operario 3º y percibiendo salario mensual ascendente a 375.372 pesetas.- 2º. Que en virtud de acuerdo suscrito el 28-10-84 entre la representación de los trabajadores y la empresa demandada, se reconoció por ésta complemento salarial de carácter fijo, no absorbible ni compensable denominado compensación inamovible y siendo abonado en nómina con la clase 49.- 3º. Que en la notificación de la empresa demandada al actor 5-4-90 respecto de la cláusula de la Central Térmica de Almería obrante en autos al folio 12 se hacía constar en su párrafo tercero que aquí tenemos por reproducido o siguiente 'teniendo en cuanta que su régimen de trabajo en la Central Térmica de Almería era de turno cerrado y en su nuevo destino no percibirá complemento salarial alguno, se le aplicará una compensación inamovible de 37.021 pesetas brutas mensuales, que unidas a las 9.304 pesetas que ya tiene percibiendo, hacen un total de 46.325 pesetas brutas mensuales que se le abonarán, con efecto de 11-1-90, a través del recibo oficial de salarios en la clave salarial correspondiente.- 4º. Que la empresa demandada procedió a abonar la compensación inamovible que venía percibiendo el actor por la clave 49 como compensación por modificación de condiciones económicas de trabajo por la clave 603.- 5º. Que el actor procedió a la interposición de demanda jurisdiccional en reclamación de abono del plus de jornada partida que fue estimada en la instancia, y recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia en fecha 24-2-99 obrante en autos a los folios 8 a 11 que aquí tenemos por reproducidos confirmando al sentencia de instancia 6º. Que el convenio Colectivo de la empresa demandada publicado en BOE de 1-10-998 establece en su artículo 37 el denominado plus de jornada partida fijándose una cuantía respecto del mismo para 1997 de 816 pesetas y para 1998 de 840 pesetas por día de trabajo efectivo abonándose el mismo igualmente en vacaciones.- 7º. Que el actor desarrolla su actividad en jornada partida.- 8º. Que con fecha 13-10-98 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC con un resultado de intentado sin avenencia".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda, interpuesta por D. Andoni frente a COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo del plus de Jornada Partida, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración así como al abono del referido plus por el periodo de septiembre 1997 a agosto de 1998 en importe total ascendente a 203.128 pesetas, más el 10% de interés legal por mora".

TERCERO

El Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación del Sevillana de Electricidad, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 29 de octubre de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce, al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de los artículos 37 y 39 del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002 y de los artículos 37 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.- Tercero. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor solicitó en su demanda formulada contra la empresa Cía Sevillana de Electricidad que se declare su derecho a percibir el plus de jornada partida previsto en convenio colectivo, así como el abono por tal concepto de la cantidad de 208.912 pesetas, más el 10% de interés por mora correspondiente a los meses de septiembre de 1997 hasta agosto de 1998; habiendo aclarado en el acto de juicio que limita su reclamación a 203.128 pesetas.

La sentencia de instancia estimó íntegramente su pretensión; criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 6 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del presente recurso ha de examinarse como ya propuso la providencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2001, por ser una cuestiona de orden publico procesal, que afecta a la competencia funcional de esta Sala, si contra la sentencia de instancia procedía el recurso de Suplicación, dada la cuantía del asunto.

TERCERO

Ni en la demanda, ni en el acto de la vista se alegó que la cuestión discutida tuviera afectación general, no realizándose, como es obvio, prueba alguna sobre este extremo; tampoco hay acuerdo de las partes sobre el mismo y la sentencia de instancia no realiza declaración fáctica alguna sobre él, ni consta esta circunstancia por notoriedad.

CUARTO

Si por la cuantía no cabe el recurso de suplicación conforme a la regla general que contiene el artículo 189, núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es posible aplicar en el presente caso el apartado b) de dicho precepto, pues como esta Sala ha declarado reiteradamente. para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere es preciso, como establecen las sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1999 y 15 de noviembre de 2001, que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) la litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia y 2) el término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario.

Por otra parte es indiferente a estos efectos la redacción del suplico que "se declare su derecho...., así como el abono de ....", ya que ello no significa, como ha declarado la reciente sentencia de esta Sala, constituida en Sala General, de 30 de enero de 2002 que se ejerciten dos acciones independientes, una declarativa y otra de condena, sino que la primera parte del suplico opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que sirve de fundamento a la única acción de condena realmente ejercitada.

QUINTO

Lo razonado precedentemente evidencia que contra la sentencia dictada en instancia no cabía recurso de Suplicación y por ello de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal procede anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones desde la providencia que admitió a tramite el recurso de suplicación, acordando la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Cía Sevillana de Electricidad, S.A. contra la sentencia de 6 de marzo del 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que conoció del recurso de Suplicación instado por D. Andoni , contra la sentencia de 15 de noviembre del año 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en autos sobre derechos, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones desde la providencia de 30 de abril del 2.001 que tuvo por anunciado el recurso de Suplicación. Declarando firme la sentencia de instancia del Juzgado nº 1 de lo Social de Almería de 12 de noviembre de 1999. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir tanto en suplicación como en la casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • STSJ Cataluña 3415/2013, 14 de Mayo de 2013
    • España
    • 14 Mayo 2013
    ...precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002, que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto g......
  • STSJ Cataluña , 13 de Enero de 2004
    • España
    • 13 Enero 2004
    ...precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002, que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto g......
  • STSJ Cataluña 8577/2008, 17 de Noviembre de 2008
    • España
    • 17 Noviembre 2008
    ...precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002, que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto g......
  • STSJ Cataluña 5085/2012, 5 de Julio de 2012
    • España
    • 5 Julio 2012
    ...precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002, que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto g......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Procesos con recurribilidad relativa por razón de la cuantía contra sentencias de los juzgados de lo social
    • España
    • Resoluciones judiciales recurribles en suplicación
    • 15 Marzo 2017
    ...rec. 4429/2000; 17 de enero de 2002, rec. 2167/2001; 30 de enero de 2002, rec. 752/2001; 5 de febrero de 2002, rec. 4389/2000; 12 de marzo de 2002, rec. 2081/2001; 18 de marzo de 2002, rec. 801/2001; 15 de junio de 2004, rec. 3049/2003; 25 de mayo de 2005, rec. 557/2004; 22 de mayo de 2006,......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-3, Julio 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...funcional para el conocimiento del recurso de casación. Derecho transitorio. Cambio de línea jurisprudencial (comentario a la STS de 12 de marzo de 2002)?, en CCJC núm. 60, 2002, pp. 935 Page 1424 GARCÍA CANTERO, Gabriel: "Sucesión intestada a favor de convivientes (una resolución sorprende......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR