STS, 12 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Febrero 2003
  1. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Fernando contra sentencia de 11 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 3 en autos seguidos por D. Fernando frente a TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS. NÚM. 2, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES HERMANOS BERASATEGUI, S.L., TRANSPORTES IRIARTE ECHEVARRIETA, S.A., KEIT, S.L., MUTUA ASEPEYO y MUPRESPA-MUPAG PREVISIÓN sobre incapacidad permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Fernando contra TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS. NÚM. 2, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES HERMANOS BERASATEGUI, S.L., TRANSPORTES IRIARTE ECHEVARRIETA, S.A., KEIT, S.L., MUTUA ASEPEYO y MUPRESPA-MUPAG PREVISIÓN, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El trabajador D. Fernando , nacido el 5 de abril de 1.941 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 a través del Régimen General, ostenta la categoría profesional de conductor de camión.- 2º. Que en fecha 14 de abril de 1.987 el actor sufrió un accidente laboral cuando se encontraba trabajando por cuenta de la empresa Transportes Hermanos Berasategui, S.L., que en aquella fecha tenía concertadas las contingencias por accidente de trabajo con la Mutua Mupag hoy Muprespa Mupag Previsión. que en fecha de 21 de marzo de 1.990, el actor fue declarado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto de Incapacidad Permanente Parcial por lesiones derivadas de accidente de trabajo, previa resolución de la C.E.I. y dictamen de la UMVI en el siguiente sentido: JUICIO DIAGNOSTICO: Accidente de trabajo ocurrido el 9/3/97 que le causó traumatismo craneoencefálico, amplia herida en región frontal y traumatismo en región costal.- MENOSCABO FUNCIONAL U ORGÁNICO: Cicatriz de 12 cms. de longitud en zona frontal de la cabeza.- Cervicalgias y cervicobraquialgias izquierdas.- Radiculpatía a nivel C7.- Pérdida de fuerza en el brazo izquierdo.- Que se hizo responsable del pago de dicha prestación a la Mutua de accidentes Mupag quien recurrió dicha resolución siendo confirmada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián mediante sentencia de fecha 4 de enero de 1.991 cuyo contenido se da por reproducido y obra al folio 76 delos autos.- 3º. Que en fecha 21 de febrero de 1.994 el actor solicitó revisión de grado, para la profesión de peón de almacén, por una agravación de sus lesiones dictándose resolución del INSS de carácter denegatorio de fecha 5 de octubre de 1.995 previo informe de la C.E.I. de fecha 25 de septiembre de 1.995 y dictamen dela UVMI de fecha 12 de septiembre de 1.995 que obra a los folios 116 y 117 y cuyo contenido se da por reproducido.- 4º. Que en fecha 17 de octubre de 1.994 el actor sufrió otro accidente laboral cuando prestaba sus servicios para la empresa Keit, S.L., como almacenero. En fecha del accidente tenía concertada la empresa dicha contingencia con la Mútua Asepeyo.- Iniciado expediente de revisión de invalidez le fue denegado por Resolución de 16 de febrero de 1.996, previa resolución de la C.E.I. y dictamen de la U.V.MI de fecha 18 de diciembre de 1.995 que obra a los folios 87 y 88 de las actuaciones y que se da por reproducido.- 5º. Que en fecha 21 de mayo de 1.997 el actor volvió a solicitar revisión de grado, por la profesión de almacenero, dictándose resolución desestimatoria de fecha 9 de septiembre de 1.997 previo informe de la C.E.I. de fecha 1 de septiembre de 1.997 y dictamen de la UVMI de fecha 6 de agosto de 1.997 que obra a los folios 162 y 163 que es del siguiente tenor literal: JUICIO DIAGNOSTICO: Paciente que sufrió un accidente de trabajo el 17/10/94 según refiere por una caída desde unos 3 o 4 m. de altura con diagnóstico de "contusión cervical". Previamente en 1.987 tuvo otro accidente de trabajo sufriendo T.C.E. y siendo diagnosticado entonces la radiculpatía C7 (según informes de ésta Unidad en 1.995) que fue valorado como I.P.P. Actualmente diagnosticado de artrosis cervial y lumbar y gonartrosis.- Además está diagnosticado de H. Hiatal, gastritis erosiva y duodenitis y en tratamiento por S. ansioso- depresivo desde hace 4 meses.- MENOSCABO FUNCIONAL Y ORGANICO: Refiere que a raíz del Accidente de Trabajo de 1.994 se agravaron sus dolores localizados fundamentalmente en C. Cervical E.S. Izquierda y rodillas. Igualmente manifiesta tener mareos (2/semana). La exploración revela una marcha normal y posible de puntas y talones. La movilidad del raquis cervical está limitado en los últimos grados en todos los movimientos con contractura paravertebral. La movilidad dorsolumbar limita en un 30% por referir dolor en todos los movimientos. Maniobras de elongación negativas con R.O.T. normales y simétricos. La movilidad del hombro izquierdo está limitada en un 30% en la abdución y R.I.Resto de E.E.S.S. normal.- Que el actor recurrió dicha resolución que fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en la sentencia de fecha 24 de junio de 1.998 que obra a los folios 201 a 205 y cuyo contenido se da por reproducido en éste hecho.- 6º. Que en fecha 16 de septiembre de 1.999 el actor sufrió un nuevo accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como conductor de camiones para la empresa Transportes Iriarte, S.A. en el que se le diagnosticó algia en hombro derecho y tenía concertada la contingencia de accidente profesional con la Mútua La Previsora. El accidente le ocasionó rotura de tendón supraespinoco hombro derecho y fue intervenido en fecha 13 de enero de 2.999 cursando rehabilitación hasta su alta en mayo de 2.000. Iniciado expediente de revisión de grado se dictó resolución del INSS de carácter denegatorio de fecha 13 de diciembre de 2.000 previo informe del C.E.I. y dictamen dela UVMI de fecha 17 de agosto de 2.000 que es del siguiente tenor: JUICIO DIAGNOSTICO: Paciente de 59 años que sufrió un accidente laboral el 16/9/99 siendo diagnosticado de "Algia en hombro derecho. Rotura de tendón supreespinoso hombro derecho". Fue sometido a tratamiento quirúrgico.- Constan antecedentes de otros A.T. en 1.987 y 1.994. Ha sido estudiado recientemente por persistencia de cervicobraquialgia derecha objetivándose por R.N.M. "pequeña imagen de foco siringomiélico junto a protusión discal C6-C7".- MENOSCABO FUNCIONAL U ORGÁNICO: Refiere falta de funcionalidad de hombro derecho (movilidad y fuerza). También parestesis en la extremidad superior derecha y cuello con sensación de inestabilidad que manifiesta padecer antes del último A.T. y que se ha agravado con éste.- Se observa movilidad del hombro derecho limitada en el último tercio de abdución y antepulsión así como en los últimos grados de las rotaciones. No amiotrafias. Cuatro cicatrices quirúrgicas de 1 cm. cada una.- Según informe de NEUROCIRUGÍA de 17/5/00 presenta hipestesia C6 dcha. y ligera paresia de triceps derecho, considerando que el cuadro doloroso es compatible con la discopatía (protusión discal) que presenta a nivel C6/C7. Por otra parte considera este cuadro subsidiario de tratamiento quirúrgico.- Según informe posterior de TRAUMATOLOGÍA desestima ésta posibilidad terapeútica (consta protusión a nivel C5-C6).- 7º. Contra dicha resolución el actor formuló Reclamación Previa en fecha 26 de febrero de 2.001 siendo desestimada por resolución de fecha 2 de abril de 2.001, contra la que se interpuso demanda.- 8º. Que la Jefatura de Tráfico de Alava le ha revocado el permiso de conducir de las clases B.T.P. mediante resolución de fecha 16 de junio de 2.000, por las lesiones recogidas en el certificado médico oficial obrante al folio 284 de las actuaciones.- 9º. Que han quedado acreditado el complejo secular y menoscabo funcional que se recoge en el informe de la UVMI de fecha 17 de agosto de 2.000, basándose en las lesiones que recoge el certificado médico oficial que obra al folio 284 que se da por reproducido.- 10º. Que la base reguladora para el supuesto de I.P.T. es de 212.842 ptas. correspondiendo el 56,87% a la Mútua La Previsora y el 43,12% a la Mutua Mupag. Si se estimase responsabilidad de la Mútua Asepeyo en el pago de dicha prestación la base reguladora sería de 212.842 ptas. correspondiendo el 56,87% a la Mútua La Previsora y el 43,12% a la Mútua Mupag. Si se estimase responsabilidad dela Mútua Asepeyo en el pago de dicha prestación la base reguladora sería de 212.842 ptas. correspondiendo a la Mútua Mupag el 43,13%, a la Mútua Asepeyo el 8,5% y a la Mútua La Previsora el 48,37%. La fecha de efectos sería del 13 de diciembre de 2.000.- 11º. En el acto del juicio oral el actor desistió de la petición subsidiaria de la declaración de invalidez permanente absoluta".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fernando ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Fernando contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alava, de 6 de junio de 2.001, dictada en sus autos núm. 94/01, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Transportes Hermanos Barasategui SL, Transportes Iriarte Echevarrieta, S.A., Keit, S.L., La Previsora, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 2, Asepeyo, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 151, Fraternidad-Muprespa, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de invalidez permanente, confirmando lo resuelto en la misma".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Lapuente Montoro, en la representación que ostenta de D. Fernando se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de enero de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en este recurso, que consiste en determinar cual es, para el reconocimiento de una invalidez permanente total, la profesión habitual del trabajador dedicado profesionalmente a tareas de conducción al que le han sido revocados administrativamente varios de los permisos que lo habilitaban para ello, ha recibido respuestas distintas de las sentencias sometidas al juicio de comparación.

Conviene significar que es ese el único objeto del debate casacional, ya que la sentencia recurrida, pese a que Mutua "La Fraternidad-Muprespa" sostenga lo contrario en su escrito de impugnación (posiblemente por confundir la sentencia recurrida, con la inicial de instancia), no cuestiona que las lesiones que padece el actor le impiden realizar las tareas necesarias para conducir camiones. Si el punto controvertido hubiera sido la valoración de las secuelas, la unificación pretendida no sería posible de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala (sentada en numerosísimos autos, y en las sentencias de 19-11-91 (rec. 1298/90) y 22-3-02, (rec. 2654/01), entre otras) conforme a la cual, "la calificación del grado invalidante no es materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general".

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 11 de diciembre de 2.001, mantiene inalterado el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado, salvo un error de transcripción que salva de oficio. Consta así probado que:

  1. El demandante Sr. Fernando , nacido el 5 de abril de 1.941, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como "conductor de camión" para la empresa de transportes "Hermanos Berasategui S.L.", que tenía cubierto dicho riesgo con "Muprespa Mupag Previsión" (luego Mutua "La Fraternidad-Muprespa"); y fue declarado en Abril de 1.987 en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual al haberle quedado como secuelas "cervicálgias y cervicobraquialgias izquierdas, radiculopatía a nivel de C7 y pérdida de fuerza en el brazo izquierdo".

  2. El 17 de octubre de 1.994 volvió a padecer un nuevo accidente laboral que le causó una "contusión cervical" al caer desde una altura de 3 o 4 metros, cuando trabajaba para la empresa "Keit S.A." que tenía suscrita póliza con la "Mutua Asepeyo". En aquella ocasión la UVMI diagnosticó "movilidad del raquis cervical limitada en los últimos grados en todos los movimientos por contractura paravertebral; movilidad dorso-lumbar limitada en un 30% aproximadamente por dolor en todos los movimientos; movilidad del hombro izquierdo limitada en un 30 % en la abducción y rotación interna"; y mantuvo el mismo grado de invalidez permanente parcial. La posterior resolución del INSS denegando la revisión de grado solicitada por el actor, fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria.

  3. Finalmente en septiembre de 1.999 sufrió un último accidente de trabajo cuando prestaba servicios como "conductor de camión" para "Transportes Iriarte S. A.".

  4. El 16 de junio de 2.000 la Jefatura de Tráfico de Alava le revocó los permisos de conducción de las clases C y D manteniéndole solo el de la clase B, en atención a las limitaciones y la autorización BTP que constan en el certificado médico expedido por el correspondiente Centro de Revisiones Médicas: "afectación definitiva y progresiva en columna cervical, lumbar y de ambas rodillas, con la consiguiente pérdida de fuerza, rigidez y dolor en articulaciones, además de la presencia de vértigos, mareos e instabilidad, asma con disnea de leve esfuerzo y trastorno depresivo".

  5. El trabajador dedujo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicititud de pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución de 13 de diciembre de 2.000.

  6. En la actualidad el trabajador padece "falta de funcionalidad de hombro derecho (movilidad y fuerza). Parestesias en la extremidad superior derecha y cuello con sensación de inestabilidad que manifiesta padecer antes del último A.T. y que se le ha agravado con éste. Movilidad del hombro derecho limitada en el último tercio de abducción y antepulsion así como en los últimos grados de las rotaciones. Hipoestesia C6 derecha y ligera paresia de tríceps derecho, considerando que el cuadro doloroso es compatible con la discopatía (protusión discal) que presenta a nivel C6-C7, sin posibilidad terapéutica, puesto que consta también protusión a nivel C5-C6".

  7. La base reguladora para el caso de una invalidez permanente total es de 212.842 pesetas.

La demanda de revisión de grado interpuesta por el actor fue desestimada tanto en la instancia como por la Sala de lo Social en la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora. Esta dedica su ámplio fundamento cuarto a rebatir la supuesta infracción del art. 137.4 LGSS que denunciaba el recurrente. Tras afirmar en él, que "no cabe identificar profesión habitual con puesto de trabajo habitual", llega a la conclusión de que la profesión del trabajador es la de "conductor" sujeta a autorización administrativa, y no la de "conductor de camión" que era el trabajo que realizaba en la empresa; y que, por consiguiente, al mantenerle la Administracion el permiso de conducción para la clase B, puede seguir desempeñando su profesión con los vehículos para los que habilita dicho permiso.

SEGUNDO

El recurrente ha elegido como referencial, otra sentencia de la misma Sala de lo Social del País Vasco, la de 25 de enero de 2.000, que obra unida a los autos con expresión de su firmeza. En su relato de probanzas, con las modificaciones introducidas en suplicación, consta que el demandante de aquel proceso:

  1. Trabajaba para la empresa "T. U. de V. S.A." como "conductor de autobuses" cuando sufrió el 10 de abril de 1.997 accidente de tráfico, del que quedó con las siguientes secuelas funcionales: " en el codo izquierdo pérdida de un 20% en flexión y 15% en extensión. Pérdida de menos del 10% en supinación del antebrazo izquierdo. Dolor en el codo. Pérdida de un 15% en flexión de rodilla izquierda. Ligera cojera al comenzar el desplazamiento".

  2. Como consecuencia de tales lesiones, la Jefatura de Tráfico de Alava, le retiró los permisos de conducir de las clases B2, C, en diversas modalidades y D.

  3. Dedujo solicitud de invalidez total o subsidariamente parcial para su profesión habitual que el INSS le denegó, por resolución de 19 de noviembre de 1.998. Su posterior demanda fue desestimada en la instancia.

La sentencia referencial estimó el recurso del actor en el que denunciaba la infracción del art. 137.4 LGSS, y le declaró en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de "conductor de autobús" derivada de accidente no laboral, con derecho a la pensión correspondiente.

TERCERO

Resulta evidente de cuanto antecede que, pese a la grave dificultad que supone acreditar la existencia de contradicción en supuestos en que las circunstancias individualizadoras pueden ser tan variables, sí concurre en el presente caso el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral que permite pasar al examen de la infracción legal denunciada. Pues en relación con el tema controvertido, existe una plena igualdad subjetiva y objetiva entre ámbas sentencias ya que los dos trabajadores conducían vehículos para los que se precisa estar en posesión de los permisos administrativos de las clases C y D y los dos han sido privados de ellos. No son óbices relevantes para dicha conclusión, las alegaciones que se vierten en los distintos escritos de impugnación; a saber, que:

  1. La referencial aluda de pasada y sin mas explicación, al carácter supuestamente leve de las lesiones que sufría el demandante de aquel proceso. Ya hemos anticipado que la controversia gira exclusivamente en torno al concepto de "profesión habitual" de aquel y, por consiguiente, solo en ese tema debe exigirse la existencia de contradicción. En todo caso, el dato alegado, mas que eliminar la contradicción la reforzaría, puesto que las dolencias padecidas por el actor de este proceso tienen mayor gravedad y alcance que las examinadas por la sentencia referencial y sin embargo ésta reconoció la invalidez total, mientras que la recurrida la denegó.

  2. Un demandante sea conductor de camión y el otro de autobús de viajeros. Se trata de una circunstancia sin entidad para la contradicción, en que lo importante es que para ambas conducciones se exige la misma clase de permiso y en los dos casos los trabajadores han sido privados de él.

  3. En la sentencia recurrida se indique que el actor conserva el permiso de clase B y en la referencial no se haga mención de ello. Tal omisión carece en este caso de importancia, puesto que la situación real es la misma en los dos supuestos. El art. 6 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, prescribe en su número 1 que los permisos de conducción de las clases C y D sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B. Y en su número 6, que la obtención de los permisos de conducción de las clases C y D, en sus distintas modalidades, implica la concesión del permiso de clase B. Es evidente pues que también en el caso de la sentencia referencial el trabajador mantuvo dicho permiso al serle solo revocados los superiores de clase C y D, aunque nada se diga expresamente en la sentencia referencial.

  4. Se hable de autorización BTP en la sentencia recurrida y en la de contraste de autorización B2. Pues esta última, obtenida con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de 30 de mayo de 1.997, es equivalente a la actual BTP, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de dicho Reglamento.

Debe advertirse, por último, que tampoco es obstáculo, a los efectos del art. 217 LPL el tema que expone la Mutua "La Fraternidad-Muprespa" en su escrito de impugnación y que también apuntó la sentencia del Juzgado sobre el riesgo de un posible fraude de ley que puede producirse si se permite que un trabajador pueda dejar sin efecto, de hecho, la resolución del INSS que valoró sus lesiones, mediante la sola presentación ante la Jefatura de Trafico de un informe médico que lleve a ésta a revocar los permisos de conducción. Porque constituye una cuestión que, al no haber sido examinada por ninguna de las sentencias comparadas, no afecta a la contradicción. Y en último extremo, como no ha sido objeto de debate en suplicación, tampoco podría ser examinada en este recurso de casación unificadora al resolver sobre el fondo.

CUARTO

Sostiene el recurrente que la sentencia de 11 de diciembre de 2.001, al aplicar tan restrictivamente el concepto de profesión habitual, ha infringido el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que sigue siendo el aplicable (Disposición Transitoria Quinta bis LGSS) hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias que desarrollen el contenido que la Ley 24/1995 de 15 de julio dió al citado artículo. Y así lo entiende esta Sala, que considera que ha sido la sentencia referencial la que ha aplicado la buena doctrina, al declarar inválido permanente total al trabajador impedido por sus lesiones para conducir un autobús y por haber sido privado administrativamente de los permisos que lo habilitaban para ello.

Porque es cierto, como razona la sentencia recurrida, que cabe distinguir, a la hora de valorar una invalidez permanente total, entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, descendiendo al caso que nos ocupa, también lo es que no cabe identificar la habilitación administrativa para conducir todo tipo de vehículos, con el concreto trabajo de conducción que de modo real y habitual ha ejercido el trabajador; ni la cualificacion profesional que permite desempeñar varias actividades, con la actividad efectivamente realizada.

El oficio o trabajo de conductor de camión, o de "camionero" como se conoce y denomina ordinariamente a dicha actividad -- y otro tanto cabe afirmar del de conductor de autobuses de viajeros -- constituye, cuando se lleva a cabo con la necesaria continuidad, una profesión habitual en los términos exigidos por el art. 137 LGSS, fácilmente diferenciable de otras profesiones relacionadas con la conducción, como pueden ser la de chofer de un particular o la de conductor de una pequeña furgoneta. Y el hecho de que el demandante mantenga el permiso de clase B, que le permite conducir "automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve" (art. 5.1 del Reglamento citado), no es obstáculo, cuando se le han revocado los de las clases superiores que le autorizaban para manejar camiones, para considerar que está incapacitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de camionero que, además de requerir una mayor número de conocimientos teóricos y prácticos a la hora de realizar el correspondiente examen de conducción, conlleva un superior esfuerzo físico y psíquico, así como la realización de horarios mas prolongados o desplazamientos mas distantes que los exigibles en las otras profesiones citadas. Hasta el punto de que, aunque a efectos dialécticos se considerara la conducción como una sola profesión, resulta evidente que la privación de los permisos de clase superior por razón de enfermedad o secuelas de accidente, supone para un profesional cualificado para conducir vehículos de gran tonelaje y dedicado habitualmente a ello, la imposibilidad de llevar a cabo las tareas más importantes o fundamentales de dicha profesión, restando solo capacidad para trabajos que, desde ese prisma profesional, habrían de calificarse de menores o residuales. Otra cosa habría sido que al demandante se le hubiera revocado solo alguno de los varios permisos de las clases C y D o de la autorización para las conducciones especiales a las que antes hemos aludido, manteniéndole el resto. Porque en tal caso podría haber seguido desempeñando su profesión de camionero o conductor de camión, aunque ya no pudiera manejar alguno de éstos.

La conclusión es evidente. El actor, que dado el conjunto de secuelas producidas por los tres sucesivos accidentes de trabajo, está impedido para realizar las tareas fundamentales de su profesión de conductor de camión, motivo por el que le han sido revocados los correspondientes permisos de conducción, se encuentra en situación de incapacidad o invalidez permanente total para su profesión habitual.

QUINTO

Procede, en consecuencia, que esta Sala, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal y con el mandato del art. 226.1 LPL, case y anule la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, estime tanto el recurso de tal clase interpuesto por el Sr. Fernando frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava el 6 de junio de 2.001 como la demanda que ésta desestimó. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL).

Como quiera que las declaraciones que realizó la sentencia de instancia sobre el grado invalidante, el importe de la base reguladora correspondiente y la distribución proporcional de responsabilidad entre las tres Mutuas que aseguraban el riesgo de accidente cuando el trabajador sufrió los tres que le han llevado a la invalidez, no han sido cuestionadas por la sentencia recurrida, ni por el recurso de casación unificadora, ni tampoco en los escritos de impugnación, habrá que estar a lo allí fijado. Lo que supone: A) Declarar al recurrente en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. B) Condenar al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a todas las empresas y Mutuas codemandadas, a estar y pasar por esta declaración. C) Condenar a la Entidad Gestora a que le reconozca y abone pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75 por ciento de su base reguladora inicial de 214.842 pesetas, con efectos económicos del día 13 de diciembre de 2.000. D) Y, de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala IV sobre valoración de todas las lesiones producidas por los sucesivos accidentes para determinar el grado invalidante y sobre reparto proporcional de responsabilidades en caso de aseguramientos sucesivos concurrentes (sentencias de 9 de junio de 1.987 y 9 de marzo de 1.988, dictadas en recursos de casación por infracción de ley; y de 20 de diciembre de 1.993 (rec. 707/93), 7 de julio de 1.995 (rec. 1349/93), 2 de octubre de 1997 (rec. 4575/96) racaidas ya en recursos de casación unificadora), condenar a las Mutuas codemandadas a que ingresen en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta en cuantia suficiente para satisfacer dicha pensión, correspondiendo el 43.13% del mismo a la Mutua "La Fraternidad-Muprespa" (antes Mupag), el 8,5% a la Mutua "Asepeyo", y el 48.37 % a la Mutua "La Previsora".

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Fernando contra sentencia de 11 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que casamos y anulamos, y resolvemos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 3 estimando la demanda interpuesta por D. Fernando frente a TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS. NÚM. 2, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES HERMANOS BERASATEGUI, S.L., TRANSPORTES IRIARTE ECHEVARRIETA, S.A., KEIT, S.L., MUTUA ASEPEYO y MUPRESPA-MUPAG PREVISIÓN.

Declaramos al recurrente en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Condenamos al INSS, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a todas las empresas y Mutuas codemandadas, a estar y pasar por esta declaración.

Condenamos a la Entidad Gestora a que le reconozca y abone pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75 por ciento de su base reguladora inicial de 214.842 pesetas, con efectos económicos del día 13 de diciembre de 2.000.

Condenamos a las Mutuas codemandadas a que ingresen en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta en cuantía suficiente para satisfacer dicha pensión, correspondiendo el 43.13% del mismo a la Mutua "La Fraternidad-Muprespa" (antes Mupag), el 8,5% a la Mutua "Asepeyo", y el 48.37 % a la Mutua "La Previsora".

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Cataluña 3721/2020, 31 de Julio de 2020
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    • 31 Julio 2020
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    • 3 Diciembre 2020
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    ...rec. 2759/1995. [17] STS de 28 de febrero de 2005, rec. 1591/2004. [18] Un supuesto interesante es el enjuiciado por la STS 12 de febrero de 2003, rec. 861/2002, en la que, con referencia a un conductor de camión, se razona que aun cuando pudiera entenderse que la conducción se puede consid......
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    ...[113] Por ejemplo, en relación a la determinación de la profesión habitual de bombero, siguiendo lo establecido en las SSTS 12 de febrero de 2003 (Rec. núm. 861/2002), 28 de febrero de 2005 (Rec. 159/2004), 27 de abril de 2005 (Rec. núm. 998/2004), 10 de junio de 2008 (Rec. núm. 256/207), 2......
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    ...concretas funciones rutinarias asignadas al trabajador sin que se puedan tomar en consideración otras que no sean tareas fundamentales -STS de 12-2-2003 (Recud. 861/2002)-, y sin que se puedan tomar en consideración otras con menos o distintos requerimientos aún incluidas dentro de su grupo......
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