STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso124/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) representado por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid de fecha 23 de noviembre de 1992, en el recurso de suplicación número 1613/92, articulado por D. Hugo contra la sentencia de 11 de junio de 1992 del Juzgado de lo Social número 3 de los de León en los autos número 267/92 seguidos a instancia de D. Hugo contra RENFE sobre dietas. Es parte recurrida en el presente recurso D. Hugo , representado y defendido por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de León dictó sentencia de fecha 11 de junio de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Hugo residente en León, AVENIDA000 nº NUM000 trabaja con la categoría profesional de Obrero Especializado de Vías y Obras al servicio de la empresa demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe) con antigüedad de 8 de febrero de 1988 en el centro de trabajo de León. 2º.- El actor prestaba servicios en Avilés y participó en el concurso de traslados convocado el 20 de diciembre de 1990 obteniendo el traslado a León,que se formalizó el 17 de enero de 1992. 3º.- El actor habría devengado dietas a partir del 22 abril 1991 hasta el 17 enero 1992 en cuantía total de 697.522 según el detalle del Hecho IV de la demanda que no fue impugnado por la empresa. 4º.- Después de intentado el acto de conciliación preceptivo, el actor presentó demanda el 24 abril 1992 siendo notorio que la cuestión debatida afecta a todos los agentes de la Red que concursan en convocatoria de traslados".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por Hugo , y absuelvo al demandado RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) de sus pretensiones".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Hugo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación formulado por D. Hugo contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 1.992 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de León, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en reclamación de CANTIDAD y, con revocación parcial de expresada sentencia, debemos condenar y condenamos a Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) a que le abone la cantidad de SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS VEINTIDOS PESETAS (697.522.- ), absolviéndole de las demás pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La actora preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de enero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de abril de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 11-6-92 del Juzgado de lo Social nº 3 de León desestimó la demanda del actor sobre dietas por destacamento a consecuencia de no haberse producido el cambio de residencia derivado de concurso de traslado en la fecha prevista y, recurrida en suplicación, la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León dictó sentencia de 23-11-92 revocando la de instancia y reconoció al actor el derecho a la compensación económica por destacamento a partir del día decimoquinto de retraso sobre el previsto para la mutación de residencia, entendiendo que el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 29- 10-90. en relación con el apartado 10, 3º del Acuerdo de 21-7-90 por el que se pone fin a una huelga, hacía entender que la situación de destacamento venía referida no sólo a los retrasos en la mutación cuando se derivan de concursos de ascenso sino también cuando lo fueran a consecuencia de traslados.

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina la Red demandada y presenta como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 5-10-92 que ante situación idéntica entendió que el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 29-10-90 sólo era aplicable a las consecuencias derivadas de las convocatorias de ascensos.

Se producen los supuestos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de identidad y contradicción entre las sentencias puestas en comparación para hacer viable este excepcional recurso, lo que impone entrar a resolver el planteado por RENFE.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 5-7- 93 (Recurso 3675/92) recaída en unificación de doctrina en un supuesto idéntico al presente en el mismos sentido que lo hace la sentencia recurrida y siguiendo su línea interpretativa y la de las sentencias de esta Sala de 2 de septiembre, 16 y 19 de octubre y 9, 18 y 24 de noviembre de 1993, se debe entender:

  1. Que el acuerdo de la Comisión Paritaria de 29-10-90 se adoptó para dar cumplimiento al Acuerdo de 21-7-90 por el que se puso fin a una huelga, en cuyo punto 10-3º se plasma el compromiso de establecer un calendario de convocatorias de traslados y ascensos que debían publicarse antes del 30-9-90.

  2. En la primera parte del Acuerdo debatido se dice que la finalidad del mismo es agilizar la acción general de traslados y ascensos del presente ciclo.

  3. El segundo párrafo recoge la cláusula objeto de discusión y señala que los agentes que cambiaron de residencia a la vista de la resolución definitiva devengaron destacamento a los quince días de la fecha señalada para la publicación de dicha resolución y este acuerdo viene referido a los supuestos en que no se cumplieran las fechas en los movimientos de personal.

Y d) la única referencia a las convocatorias de ascensos se ciñe a determinar que se ofrecerán en ellas las vacantes existentes en las fechas de la resolución provisional, ampliadas con las producidas por bajas vegetativas.

Por tanto no puede admitirse la argumentación de la entidad recurrente sobre que la compensación económica por destacamento sólo se refiere a los retrasos de mutación en caso de convocatorias de ascenso pues resulta evidente de la interpretación literal del texto, según el artículo 1281 del Código Civil, que se comprenden todos los supuestos de incumplimiento de fechas en los movimientos de personal, concepto que comprende tanto los ascensos como los traslados. Por otra parte, como antes se indica, este Acuerdo de la Comisión Paritaria tiene como finalidad expresa el agilizar la Acción General de traslados y ascensos y se adoptó para cumplir el punto 10º de los Acuerdos de 21-7-90, que también se refiere a estos dos sistemas de cambio de puesto.

Por todo lo anterior se debe desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles españoles en contra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas según dispone el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de 23 de noviembre de 1992 que revocó la del Juzgado de lo Social número tres de León de 11 de junio de 1992 en autos seguidos a instancia del actor D. Hugo en contra de la entidad demandada, con expresa imposición de costas y pérdida de depósitos que se ingresará en el Tesoro Público.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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