STS, 30 de Junio de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso2613/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por HOTELES AGRUPADOS, S.A., representada y defendida por el letrado Sr. Carrera Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de febrero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julieta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 12 de julio de 1991, en autos seguidos a instancia de DOÑA Julieta , representada y defendida por el Letrado Sr. Liñán del Burgo contra dicha recurrente, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de febrero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 12 de julio de 1991, en autos seguidos a instancia de DOÑA Julieta , contra HOTELES AGRUPADOS, S.A, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda por aquélla deducida contra Hoteles Agrupados, S.A., sobre despido y, en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando nulo el despido de la actora y condenando a la empresa demandada a readmitir a la misma en su puesto de trabajo así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 12 de julio de 1991, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora doña Julieta , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Hotel "Los Galgos" de Madrid, desde el 30-4-1987. Ostenta la categoría de camarera de pisos y un salario de 130.500 pesetas. 2º.- Ambas partes suscribieron un primer contrato eventual por circunstancias de la producción en la fecha mencionada. Con fecha 1-11-1987, suscribió otro contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción. 3º.- El 2-3- 1988, empresa y trabajadora, suscribieron un nuevo contrato temporal para fomento de empleo, amparado en el Real Decreto 1989/1984, contrato que fue prorrogado hasta tres años, a cuya finalización se le comunicó el término de la relación laboral el 18-2-1991 con efectos de 1-3-1991- 4º.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representación sindical". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por doña Julieta contra Hoteles Agrupados, S.A. (Hotel "Los Galgos") debo absolver y absuelvo a éste último de la pretensión ejercitada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusor ecurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 30 de julio de 1992, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y la aportada. SEGUNDO.- Por violación por inaplicación del primer párrafo del art. 55 nº 3, en relación con el art. 55 nº 1, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del ET. TERCERO.- Por aplicación indebida del segundo párrafo del apartado 3 del art. 55 del ET.

CUARTO

Se aportó como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de enero de 1992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de mayo de 1993, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso, es determinar la calificación del despido producido mediante comunicación escrita que anuncia el término de su contrato temporal, cuando por inobservancia de la legislación aplicable el contrato que se da por concluido, tiene carácter indefinido. En efecto, la sentencia impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 12 de febrero de 1992, revoca la sentencia de instancia de cuyo recurso de suplicación conoce, y declara el despido nulo de la actora, que según los hechos probados, comenzó a trabajar como camarera de pisos y salario de 130.500 pesetas en 30 de abril de 1987 para la empresa "Hotel Los Galgos" mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, suscribiendo un contrato de las mismas características en 1 de noviembre de 1987 y en 2 de marzo de 1988 otro para fomento de empleo, prorrogado hasta tres años, comunicándole en 18-2-1991 por escrito la finalización del mismo con efectos de 1 de marzo de 1991. El recurso invoca y trae a los autos, como sentencia contradictora, la de 14 de enero de 1992, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en un supuesto paralelo al enjuiciado en la recurrida, pues la misma empresa contrató como camarera de pisos a la entonces demandante, mediante un contrato eventual por mayor acumulación de trabajo, que fue prorrogado y, sin solución de continuidad, en 13 de marzo de 1988 suscribió un contrato de fomento de empleo con sucesivas prórrogas hasta tres años, comunicándola por escrito en 18-2-1991 su término con efectos de 12-3-1991. En este caso la Sala estimó el despido improcedente.

Es pues, claro, que la sentencia recurrida es contradictoria en los términos exigidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Puesto en claro que la sentencia impugnada y el recurso acreditan el presupuesto de la contradicción, es necesario conocer el fondo del mismo y la consiguiente denuncia legal de violación del art. 55 nº 3 en relación con el art. 55 nº 1 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia impugnada argumenta su solución en que el hecho de que el contrato de fomento de empleo fuera elaborado con desconocimiento de la exigencia de estar la trabajadora desempleada e inscrita en la oficina de empleo como previene el art. 1º nº 1 del Real Decreto 1989/1984, "vicia al contrato como suscrito en fraude de ley y que a tenor del art. 15 nº 7 del Estatuto de los Trabajadores muta la relación en su día cuestionada como indefinida y haya de considerarse la extinción unilateral de la así mantenida como un despido nulo", mientras que la sentencia traida para cotejo fundamenta sobriamente su contraria decisión "... en que al haber mediado comunicación escrita, debe ser calificado -el despido- de improcedente a tenor del art. 55 nº 5 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias del art. 56".

TERCERO

Vistas las doctrinas dispares de las sentencias sometidas a comparación, preciso es dilucidar cuál de ambas es la recta.

Cuestión que debe ser resuelta a favor de la sentencia traida como contradictoria, pues aún admitiendo sin ulterior matización, como afirma la sentencia impugnada, que el contrato de fomento de empleo, últimamente celebrado, lo fuera en fraude de Ley, ello por sí sólo significaría , a tenor del art. 6º nº 4 del C.C. y art. 15 nº 7 del Estatuto, que dicho contrato tiene carácter temporal y no indefinido, pero el acto de despido para ser declarado nulo tendría que estar comprendido dentro del supuesto del art. 55 nº 3, segundo párrafo, o en alguno de los previstos en el nº 2 del art. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, preceptos ambos que se complementan y por ello la comunicación escrita prevista en el art. 55 nº 1 del Estatuto, no sólo es aplicable al despido disciplinario, como argumenta la impugnación al recurso si no también a cualquier extinción de la relación laboral que alegue una causa legítima, sea ella o no cierta, pues esta comunicación cuando cumple los requisitos legales, es garantía para el trabajador despedido de posibilitar su defensa, y es en el procedimiento judicial donde se acredita si concurre o no la causa alegada, determinando este extremo, la calificación de procedente o improcedente del despido, mientras que la nulidad está reservada a la falta o defectuosa comunicación del despido o a que éste se pueda subsumir en alguno de los supuestos prevenidos en los apartados b) a e) del nº 2 del art. nº 108 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Lo precedentemente razonado obliga, de acuerdo con lo dictaminado con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, por cuanto incurre en las infracciones legales denunciadas quebrantando la unidad en la interpretación del derecho, y por ello casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, estimarlo de acuerdo con la petición subsidiaria del mismo que pide la declaración de improcedencia del despido.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 12 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por "Hoteles Agrupados, S.A.", que resuelve el recurso de suplicación formalizado por doña Julieta contra la sentencia de 12 de julio de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en autos sobre despido instados por doña Julieta frente a la recurrente en casación, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos en parte declarando improcedente el despido de la actora doña Julieta y condenamos a la empresa demandada "Hoteles Agrupados, S.A" a que, a su elección, readmita a la actora en su puesto de trabajo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, o le abone una indemnización equivalente a 45 días de salarios por año de servicio prestado presentándose por meses el período de tiempo inferior al año, entendiéndose que si no opta lo hace por la readmisión. Asímismo, a que satisfaga los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia con la limitación prevista en el nº 5 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Galicia 2433/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • April 30, 2013
    ...que los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son ( STS 30-6-93 ), y que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad ( Sentencias d......
  • STSJ Asturias 470/2008, 8 de Febrero de 2008
    • España
    • February 8, 2008
    ...de los arts. 1-1 y 2 ET, de los arts. 6-4 y 7-2 del Código Civil así como de la jurisprudencia que los desarrolla en concreto invoca la STS de 30-6-93. Alega en síntesis el recurso que el actor desde el inicio de la relación laboral ha conducido el mismo vehículo, con la misma línea de tran......
  • STSJ Andalucía 3532/2004, 25 de Noviembre de 2004
    • España
    • November 25, 2004
    ...como violados, los arts 1.2 y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30-6-93, 26-1-98, 21-12-2000, 26-12-2001 y El primero de los motivos debe ser rechazado, por cuanto que, como se argumentará a contin......
  • STSJ Galicia 4395/2012, 30 de Julio de 2012
    • España
    • July 30, 2012
    ...materiales y mantenimiento, teniendo las tres entidades personal directivo común en determinadas épocas. Como señala la S.T.S. de 30 de junio de 1993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. La direcc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR