STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5764
Número de Recurso5144/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Santiago Jiménez Hernández, en nombre y representación de DOÑA Esther, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de mayo de 2.003, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, de fecha 30 de mayo de 2.002, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra WURTH ESPAÑA, S.A., sobre "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimar la demanda de Despido promovida por Doña Esther contra la empresa "Wurth España, S.A.," habiendo sido llamado a juicio el Ministerio Fiscal. Declarar que no ha existido despido, sino válido cese. Declarar que la empresa, con su decisión de cesar a la trabajadora, no ha incurrido en conducta discriminatoria ni atentatoria a derecho fundamental y absolver a la demanda de las pretensiones de la actora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 6-3-00, ostentando la categoría profesional de Representante de Comercio y percibiendo un salario mensual de 1.0500 Euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias; ello en virtud de contrato de trabajo que obra en autos y se da por reproducido. 2º) En fecha 5-3-02 y por medio de carta, la empresa comunica a la trabajadora su cese por finalización de tiempo pactado. 3º) En dicha fecha la actora se encontraba embarazada, siendo dicha circunstancia conocida por la empresa. 4º) Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 6-3-02, se celebró el acto en fecha 21.3.02, con el resultado de celebrado sin avenencia. 5º) La demanda jurisdiccional se presentó el día 25.3.02.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Doña Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 30 de mayo de 2.002, en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente WURTH ESPAÑA, S.A. y otro, sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de julio de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de septiembre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe resolverse previamente la existencia de contradicción entre ambas resoluciones negada por el Ministerio Fiscal y la parte recurrida en trámite de interposición del recurso. Es exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de Casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos substancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 23 de septiembre de 1.998 y otras posteriores.

SEGUNDO

En el presente recurso no existe contradicción por lo siguiente:

A) En el caso de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, la actora que había prestado servicios para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo, como representante de comercio al amparo del R.D. 1438/85 notificandole el cese por finalización del tiempo pactado de seis meses, formuló demanda por considerar, que el verdadero motivo de dicho cese era encontrarse embarazada, lo que era conocido por la empresa, razón por la cual el despido era nulo o improcedente. El Juzgado desestimo la demanda considerando no hubo despido sino cese válido, dado que el contrato, cuya naturaleza o duración temporal no se discutía, en su cláusula sexta establecía una duración inicial de seis meses, susceptible de sucesivas prórrogas de igual duración, con un máximo total de tres años, cláusula perfectamente ajustada al artículo 3 del Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto, y aunque fuese cierto --se añadía-- que la decisión de la empresa pudiera encubrir una conducta discriminatoria, en el caso que la denegación de la prórroga sea el embarazo ello no se había probado, ni puede presumirse del hecho de que la empresa conocía el embarazo; tampoco, se terminaba diciendo, que podía fundamentarse la nulidad del cese en lo dispuesto en el art. 55-5 del E.T., pues ello solo es posible en los supuestos en que no exista una causa legal de cese. La Sala de suplicación igualmente rechazo la calificación del cese como despido nulo al ser la relación laboral "ab initio" de vigencia limitada, con una vigencia inicial de seis meses susceptible de sucesivas prórrogas, sin que exista infracción de normas comunitarias, en concreto del art. 5 d) del Convenio 158 OIT, del articulo 6 del Convenio 103 OIT y Directivas 76/207 CEC y 1992/1985 C.E.E, pues la decisión de prescindir de los servicios de la actora estaba basada en causa ajena al embarazo, citando la sentencia de las Comunidades Europeas de 4 de octubre de 2.001. B) En la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social de Sevilla en 18 de julio de 2.002, también en un caso de despido entablado por mujer embarazada se dictó sentencia favorable a los intereses de la trabajadora. En el caso allí contemplado la actora había prestado servicios para la demandada desde el 2 de julio de 2.001, mediante un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, en el cual se establecía un periodo de prueba de seis meses; dentro de dicho plazo en 5 de noviembre de 2.001 la actora comunicó a la empresa el resultado positivo del test de embarazo; en 14 de noviembre de 2.001 causó baja por enfermedad, derivada de su situación, prescribiendole reposo; el 15 de noviembre de 2.001 se le notificó la finalización del contrato por no superar el período de prueba; el Juzgado de lo Social estimó la demanda; en suplicación, la Sala, ratificó la nulidad del despido, por haberse producido éste, estando la actora embarazada sin estar ajustada a derecho la causa invocada por el empresario para extinguir el contrato y en concreto no haber demostrado que su decisión fue ajena al móvil discriminatorio, de tal modo que aquel se hubiese producido sin concurrir la circunstancia del embarazo, probando el modo deficitario en que la actora prestaba sus servicios y en concreto la ineptitud alegada.

TERCERO

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos contemplados no concurre la necesaria identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la L.P.L. para abordar el juicio de contradicción, y si bien es cierto y no se desconoce que entre las resoluciones comparadas existe ab initio una identidad material en el sentido de dirimir si el despido de trabajadora embarazada es necesariamente nulo, en dicho extremo se agotan las identidades toda vez que las resoluciones comparadas dan respuesta judicial a situaciones de hecho diversas. En efecto, en el supuesto de la sentencia de referencia nos hallamos en presencia de una trabajadora vinculada con la demandada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido a la que se le notificó el cese por no superar el periodo de prueba, circunstancia, por otro lado, que acontece una vez la empleadora conoce el estado de gestación de la trabajadora y tras su baja médica con origen en dicha situación; por el contrario en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una relación laboral de carácter temporal y el cese se notifica concluido el lapso de tiempo para el que fue contratada; estas diferencias tienen insoslayable relevancia jurídica, pues la ruptura del nexo contractual en el caso de la sentencia alegada ha provocado la necesidad de la empleadora acreditara la causa que había invocado para extinguir el contrato --modo deficitario en la prestación de servicios-- a diferencia de lo acontecido en el supuesto hoy traído a consideración de la Sala y que impide apreciar la divergencia doctrinal denunciada en un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos. Para que existiera contradicción, había que haber traído como contradictoria una sentencia, en la que contemplandose un contrato temporal, con finalización pactada, llegada ésta, y conociendo la situación de embarazo de la trabajadora, se hubiese decretado el cese de la misma denegando su prórroga, por causa de dicho embarazo y que se hubiera dictado sentencia calificando el despido como nulo.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la inadmisión del recurso que este trámite implica su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Santiago Jiménez Hernández, en nombre y representación de DOÑA Esther, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de mayo de 2.003, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, de fecha 30 de mayo de 2.002, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra WURTH ESPAÑA, S.A., sobre "despido". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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