STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3598/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Navarra, de fecha 24 de septiembre de 1.992, en Suplicación, contra la del día 4 de mayo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en autos iniciados por DON José, contra la mencionada Administración del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON José, debo declarar la improcedencia de su despido, condenando a la empresa ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS a readmitir al trabajador, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido, o a indemnizarle con la suma de 141.540.-ptas esto último a opción del actor, y en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el 1 de febrero de 1.992, y hasta la notificación de la presente sentencia. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la citada notificación, sin esperar a la firmeza de la presente resolución".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor presta servicios para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, en el centro de trabajo de Pamplona, y un salario diario de 4.718.-ptas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) El demandante ha suscrito desde el 1 de julio de 1.985 y hasta el 31 de enero de 1.992 los contratos que se señalan a continuación y por las causas que asimismo se desglosan a saber: De 1.7.85 a 9.8.85 sustitución de vacaciones. De 1.8.86 a 6.9.86, sustitución de vacaciones. Refuerzo de 1.6.87 a 30.6.87. Sustitución de vacaciones de 1.7.87 a 30.9.87. sustitución de vacaciones de 1.10.87 a 31.10.87. Refuerzo de 1.11.87 al 31.12.87. Refuerzo. De 13.1.88 al 30.1.88, Refuerzo. De 1.2.88 a 29.2.88, Refuerzo. De 2.5.88 a 31.5.88, Refuerzo, De 1.6.88 a 30.9.88, vacaciones. De 1.10.88 a 31.10.88, sustitución de vacaciones. De 1.11.88 a 11.11.88, sustitución vacaciones de 28.11.88 a 9.12.88. sustitución accidente de trabajo. 12.12.88 a 20.12.88. Sustitución de enfermedad de 21.12.88 a 30.12.88, Refuerzo. De 2.1.89 a 31.1.89. Refuerzo de 1.2.89 a 28.2.89. Refuerzo de 1.3.89 a 31.3.89. Refuerzo. De 1.4.89 a 30.4.89 vacante. De 1.5.89 a 31.5.89. Vacante de 1.6.89 a 20.6.89. Vacante de 3.7.89 a 30.9.89, sustitución vacaciones de 1.1.90 a 31.3.90, refuerzo de 1.4.90 a 30.4.90, refuerzo de 1.5.90 a 31.5.90. Vacante de 1.6.90 a 30.6.90, vacante de 1.7.90 a 30.9.90, sustitución vacaciones de 1.11.90 a 30.11.90, sustitución vacaciones de 1.12.90 a 31.12.90. Sustitución enfermedad de 1.1.91 a 31.1.91. vacante de 3.6.91 a 30.6.91 vacante. De 1.7.91 a 31.7.91 vacante. De 1.6.91 a 30.9.91 sustitución vacaciones. De 1.10.91 al 31.10.91 refuerzo de 1.11.91 al 30.11.91. Refuerzo de 1.12.91 a 31.12.91 Refuerzo de 1.1.92 a 31.1.92, vacante. 3º) Este último contrato aparece en el anverso como fecha inicial del mismo la de 1 de enero de 1.992, y 31 de marzo de este mismo año como finalización. Asimismo en el reverso figura que la duración: "... del presente contrato eventual será de tres meses..." En la ficha personal del actor que lleva la Sra. Lorenza, DIRECCION000de Recursos Humanos de la Oficina de Pamplona, consta como fecha de posesión el 1.1.92 y como la de cese el 31.1.92, existiendo la palabra tope, en el epígrafe correspondiente a causas de nombramiento. Igualmente en un listado donde consta el demandante, en unión de otros compañeros, consta también esta última fecha, aunque en los siete que le preceden y los cuatro que le siguen se establece el 31.3.92. El 17 de enero de 1.992 se le comunicó al actor que existía un error de máquina en su contrato, siendo la fecha real de su terminación la de 31 de ese mismo mes y año, asimismo se le indicaba que se le presentaría un nuevo contrato a la firma, a lo que el trabajador se negó. En dicha comunicación figura la firma del demandante, con el siguiente texto: "Recibí y no conforme". Tal finalización fue ratificada por escrito de 30 de enero de 1.992, con efectos del día siguiente, haciendo constar el actor las mismas expresiones. 4º) Según certificación del DIRECCION000Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra de 27 de abril de 1.992, dicha Jefatura tiene asignada una dotación de 138 puestos de trabajo, para clasificación y reparto, habiendo señalado la inspección de Subzona de Correos y Telégrafos de Zaragoza que eran necesarios los puestos para el normal desenvolvimiento del servicio, siendo la real 103 funcionarios, por lo cual se deben realizar mensualmente 66 contrataciones eventuales. 5º) Se han pactado hasta el momento presente tres Convenios Colectivos 1.987, 1.988-89 y 1.990-91, para el personal laboral dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones y Caja Postal. 6º) El actor hace funciones de clasificación y reparto y aunque no está adscrito a una zona determinada, los trabajos que ha realizado a lo largo de los diversos contratos siempre han sido idénticos a los asignados a los funcionarios o al personal laboral fijo. En el contrato suscrito el 1 de agosto de 1.991, constaba que se suscribía para sustituir en vacaciones a D. Diego(Agosto) y D. Manuel(Septiembre). El demandante del 1 de agosto de 4 de septiembre siempre del pasado año, trabajó en reparto ordinario en el Distrito 8, sección 6º (Ermitagaña/Wendabaldea), mientras el Sr. Diego, que hace toda clase de repartos urgentes por Barañain y Wendabaldea, no depende de Cartería, como si ocurre con el actor. Igualmente desde el 5 y hasta el 12 de septiembre estuvo en el Distrito 3, sección 1ª y 8, sección 7ª, mientras que el Sr. Manuelestá asignado al Distrito 2. 7º) El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 28 de enero de 1.991, habiendo sido dado de alta del mismo el 1 de junio, también del pasado año. Cuando finalizó su contrato el 31 de enero de 1.991 se le comunicó el cese por terminación del mismo. 8º) El 1 de enero de 1.992, se hicieron cuando menos 38 contratos de trabajo, en la Oficina de Pamplona, con una curación de tres meses. 9º) Por resoluciones de 26 de marzo de 1.987, 26 de julio de 1.983, 19 de mayo de 1.989 y 30 de octubre de 1.991, todas ellas de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, se convocaron pruebas selectivas para cubrir NUM000, NUM001, NUM002y NUM003plazas vacantes (acceso libre) en el Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, (escala de Clasificación y reparto) habiéndose presentado el demandante a esta ultima, la de aprobado, aunque el momento del acto del juicio oral desconoce todavía cual va a ser su destino. 10º9 Se ha formulado reclamación previa ante la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección General de Correos y Telégrafos, sin que hasta el momento se haya recibido contestación alguna. 11º9 El actor es representante de los trabajadores no constando que se haya incoado expediente contradictorio previo a su cese.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en autos iniciados por DON José, frente a dicho recurrente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme lo establecido en el art. 215 de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas en 29 de mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y la de 27 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de diciembre de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa debe examinarse la petición de la actor en trámite de impugnación de este recurso de nulidad de actuaciones, y de que se reabra de nuevo dicho trámite por no haber tenido conocimiento de las sentencias contradictorias, lo que ha impedido, a dicha parte conocerla estudiando la contradicción alegada con la impugnada; baste, para rechazar dicha petición, con remitirnos a lo que consta en el rollo de este recurso; cuando por providencia de 19 de febrero de 1.993, al tiempo de admitirse a trámite el recurso, se acordó dar traslado a dicha parte de los autos y del escrito de interposición para impugnación, ya figuraba unido al rollo las certificaciones de las sentencias contrarias, pues así se acordó por providencia de 13 de enero de 1.993, oportunamente notificada, en consecuencia dicha parte pudo y debió examinarla, y sino lo hizo solo a la misma es imputable, máxime si además consta por diligencia de 19 de abril de 1.993, que con la copia del escrito de interposición del recurso se entregaron a la persona autorizada las actuaciones.

SEGUNDO

El art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (art. 221 de la Ley de Procedimientos Laboral).

TERCERO

La sentencia recurrida, dictada el 24 de septiembre de 1.992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo los inalterados hechos probados de la sentencia del Juzgado, relata los numerosos contratos de carácter laboral temporal celebrados por el actor --auxiliar de clasificación y reparto--con el Organismo Autónomo demandado Correos y Telégrafos desde el 1 de julio de 1.985 hasta el 31 de Diciembre de 1.992, unos calificados como de "refuerzo" --aludiendo a los contratos eventuales por circunstancias de la producción y más concretamente a los de acumulación de tareas, regulados en el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 3 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre-- y otros de interinidad para sustituir a otros trabajadores de baja por diversas circunstancias, bien por vacaciones, enfermedad o vacante, regulados en el art. 15-1-c del citado texto legal y en el art. 4 del mentado Real Decreto; de estos contratos, todos los concertados a partir del 3 de junio de 1.991 son sucesivos, con prestación efectiva de servicios, circunstancia no siempre concurrente en las anteriores a esa fecha, habiendo entre el finalizado el 31 de enero de 1.991 y el antes dicho de 3 de junio de 1.991, más de tres meses en los cuales no se trabajó; que la dotación en la Jefatura de Pamplona era de 138 puestos de trabajo para clasificación y reparto cuando la Inspección de la subzona estimaba que eran necesarios 109 puestos de trabajo, para el normal desenvolvimiento del servicio, siendo la real de 103 funcionarios por lo cual mensualmente se deben realizar 66 contratos eventuales y que en cuanto a los contratos de interinos en ningún caso hubo efectiva sustitución y nunca se prestaron servicios en las zonas que tenían asignadas los sustituidos; en su fundamentación jurídica, se aducía, partiendo de lo antes expuesto que de dichos hechos, se deduce, como se decía en la sentencia de instancia, la existencia de fraude.

CUARTO

El Abogado del Estado en el presente recurso aduce que dicha sentencia es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Andalucía de 27 de diciembre de 1.991 y Aragón de 29 de mayo de 1.991, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales como exige el articulo 216 L.P.L., se dictaron pronunciamientos distintos. Sin embargo dicha contradicción es inexistente; es cierto que en todos los casos, los actores eran trabajadores que habían concertado con el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos varios contratos eventuales o de interinaje, para la Oficina de Clasificación y reparto, siendo cesados, calificandose en un caso, dicho cese como despido, al apreciarse existencia de fraude de ley en la contratación y en otros, extinción de la relación laboral por el transcurso del plazo, no habiendo por tanto fraude de ley; pero también lo es que en ninguna de las dos sentencias de comparación, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso, concurren, en relación a los contratos eventuales y de interinos las singularidades antes relacionadas en relación a la carencia permanente de efectivos en la plantilla de la oficina y la necesidad de acudir anualmente a dicho tipo de contratación y en cuanto a los contratos de interinos que en ningún caso existió efectiva sustitución bastando para llegar a dicha conclusión con una simple lectura de las sentencias contradictorias, en consecuencia, no existe doctrina a unificar contraria, al ser distintos los datos fácticos antes expuesto y los fundamentos diferentes por lo que al faltar el primer requisito del art. 216 de la L.P.L., para la viabilidad del recurso el mismo debe desestimarse cualquiera que sea el juicio que merezca una y otras sentencias.

QUINTO

Con independencia de ello tampoco el recurrente cumple con la exigencia del art. 221 L.P.L., en su escrito de formalización del recurso, pues en cuanto a los contratos de interinos se olvida referirse a los mismo no haciendo por tanto el análisis comparativo entre una y otra sentencia, poniendo de relieve la contradicción alegada; dicha omisión en cuanto implica la falta de un requisito manifiesto es insubsanable con el escrito de formalización del recurso, pues con la misma se rompe, como ya se ha dicho el necesario equilibrio procesal --art. 75-1 L.P.L.-- en virtud del cual no es exigible al recurrido, ni mucho menos a la Sala, la averiguación de posibles puntos de contraste, de los que se autoexime el recurrente, construyéndole el recurso, de forma que se concreten los términos del debate y permita la defensa de la otra parte. Ello conduce, como esta Sala dijo en su sentencia de 27 de mayo de 1.991 y las otras muchas posteriores, que han seguido dicha doctrina, con base a los demás argumentos allí contenidos, igualmente a la inadmisión del recurso que en este trámite se transforma en desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra de fecha 4 de mayo de 1.992, dictada en autos sobre despido seguidos a instancia de DON Josécontra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS. Condenando en costas al Organismo recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado del recurrido dentro de los límites legales, que en caso necesario fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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