STS, 24 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Carlos, representado por el Letrado D. Ramón Laso González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de julio de 2005 (autos nº 614/04), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la empresa HIJOS DE JUAN FRAGA, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendida por el Letrado D. Jesús Porta Dovalo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, D. Juan Carlos presta servicios para la empresa demandada desde el día 1-8-87 con un sueldo mensual de 1521,52 euros al mes incluida la prorrata de pagas extras (base de cotización, nómina mes de agosto aportada por la empresa demandada) y la categoría profesional de encargado general. El demandante no es ni ha sido representante sindical o legal de los trabajadores. 2.- El día 16 de septiembre de 04 el trabajador recibió un carga de despido cuyo contenido consta en autos y que se resumen en la imputación de determinados hechos acaecidos el día 24 de agosto, cuando, según la carta de despido, el trabajador acudió la empresa y al entrar en la oficina insultó, amenazó, agredió e intentó acuchillar al Gerente de la empresa, Jerónimo Fraga Santiago. En la carta se hace constar que el trabajador ya fue objeto de otra sanción de despido por otros hechos distintos que se encuentra pendiente de resolución judicial al haberla el trabajador impugnado y que es por ello por lo que la nueva sanción de despido que se le impone se realiza "ad cautelam" y en previsión de que, si el despido de fecha 2 de julio resultase nulo o improcedente, en instancia o en el Tribunal Superior su atentado a la vida del Gerente de la empresa no quede sin sanción. Por otra parte se le acusa de falta de asistencia al trabajo desde el 7 de septiembre, alegación esta última a la que ha renunciado la empresa demandada en el acto del juicio oral. La fecha de despido, dice la carta, tendrá efectos desde el 7 de septiembre. 3.- Sobre el primer despido: el día 2 de julio de 2004 el demandante recibió un primera carta de despido disciplinario por parte de la empresa, basada en los apartados a) y b) del artículo 54 del E.T . Contra dicha decisión empresarial accionó el trabajador presentando demanda el 9 de agosto de 2004 que fue turnada al Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol y que dio lugar al procedimiento con número de autos 488/04 que conoció esta misma juzgadora. El 8 de septiembre de 2004 recayó sentencia declarando la nulidad del despido y condenando a la readmisión del trabajador. Dicha sentencia es hoy firme y fue notificada a la empresa el 20 de septiembre . 4.-En la anterior sentencia quedó acreditado, aunque tal hecho no consta ubicado en los hechos probados, que al Sr. D. Juan Carlos se le ninguneaba en los últimos tiempos en la empresa. Así consta en el Fundamento Jurídico Tercero in fine, que el testigo D. Juan Ignacio, trabajador de la misma, declaró en el acto del juicio oral que el Sr. Juan Ignacio, -que es tío del demandante y a su vez el administrador de la empresa de la cual el Sr. Juan Carlos y el Sr. Juan Ignacio son socios, entre otros familiares-, le había dado instrucciones precisas de que el Sr. D. Juan Carlos "no tocase nada", que allí D. Juan Carlos "no mandaba nada" y que sino " os vais todos para casa". 5.- El día 24 de agosto de 2004 el Sr. D. Juan Carlos se encontró a un vecino de Lanzós-Lago, Valdoviño, antes de entrar en la fábrica al cual le comentó que primero iba a cobrar (a la fábrica) y que luego iba a trabajar a la finca que tenía en Cerdido. El Sr. D. Juan Carlos, que trabajaba en una fragua, llevaba habitualmente herramientas en su mochila e incluso en los bolsillos. El Sr. D. Juan Carlos entró en l fábrica a cobrar y subió hacia las oficinas donde se encontraba el Sr. Juan Ignacio y la trabajadora Sra. Guadalupe ; pendía ante el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol la demanda sobre despido y el Señor Juan Carlos tenía dificultades para cobrar el paro (documento número 2.7 de la rama de prueba del actor); sin embargo, y pese estar pendiente un procedimiento judicial sobre despido, el Sr. Juan Ignacio le presenta para firmar al Sr. Juan Carlos la nómina de julio con la cláusula de saldo y finiquito (interrogatorio judicial del Sr. Gabino ). El Sr. Juan Carlos reaccionó increpando al Sr. Gabino con frases como "por tu culpa llevo 2 meses sin comer", "mamón" "filo de puta", "esto o arreglo eu sen tribunales"; sacó primero un desatornillador, luego un cuchillo y se echó encima del Sr. Gabino . Los dos se enzarzaron en una pelea y, a consecuencia del forcejeo entre ambos, el Sr. Juan Carlos cayó por las escaleras que llevaban de la oficina a la tienda, colándose el cuchillo por uno de los peldaños, que no tenía fondo, y quedando encima de una caja. Cuando oyó los gritos el Sr. Matías, otro trabajador de la fábrica que estaba atendiendo abajo a un cliente, se dispuso a subir las escaleras pero cuando puso el pié en el primer escalón vio como caía el Sr. Juan Carlos . Don. Matías y el Sr. Gabino echaron como pudieron al Sr. Juan Carlos de la tienda y llamaron a la Guardia Civil. El Sr. Gabino es joven y corpulento y el Sr. Juan Carlos tiene 60 años. El Sr. Juan Carlos sufrió muchas más lesiones. 6.- El Sr. Juan Carlos no había sido sancionado nunca antes de la primera carta de despido. 7.- El día 19 de octubre de 2004, se celebró el acto de conciliación administrativo con el resultado de sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, debo estimar y estimo íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda, y califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa Hijos de Juan Fraga S.L. a que readmita inmediatamente a D. Juan Carlos en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, elección del empresario, a que abone a la parte actora una indemnización de 16.263,84 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por la EMPRESA "HIJOS DE JUAN FRAGA, S.L.", contra l sentencia, dictada por la Sra. Magistrado- Juez de lo Social, sustituta, nº 2 de Ferrol, en fecha 28 de enero de 2005; con revocación de su fallo; y con desestimación de la demanda, planteada por DON Juan Carlos, debemos declarar y declaramos procedente el despido de éste; con absolución de dicha empresa".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 23 de mayo de 1996 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de diciembre de 2001.

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 23 de mayo de 1996 es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la entidad mercantil "Transportes Familia Santamaría, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 23 de enero de 1996, recaída en autos promovidos contra la recurrente por D. Cornelio, en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, condenando a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al mantenimiento del aval prestado por Banco del Comercio, S.A. para asegurar el importe de la condena hasta que se cumpla la sentencia, más a abonar al Letrado de la parte actora, impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de cincuenta mil (50.000) pesetas".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de diciembre de 2001, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, el 20 de junio del 2001, procedimiento 106/2000, por D. Eduardo Escribano Villán, Abogado que defiende y representa a D. Aurelio, y se revoca, declarando improcedente el despido practicado con efectos del 31-1-2000, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración, según los términos indicados, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de septiembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 54.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.

49.1 .K del mismo texto legal, e infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24 de la Constitución . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 28 de septiembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de abril de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de julio de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos cuestiones plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Una de ellas versa sobre la trascendencia de la conducta del trabajador respecto de la empresa o de la persona del empresario en el tiempo de tramitación en la instancia de una acción de despido, a efectos de la validez de un segundo acto de despido. La segunda cuestión, estrictamente procesal, se refiere a la suficiencia o no de la motivación de la sentencia recurrida. Para el primer tema se aporta como sentencia de contraste la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 4 de diciembre de 2001 . Para el segundo tema la sentencia invocada para comparación es la aprobada por el mismo cauce procesal por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja el 23 de mayo de 1996.

Son hechos del caso que conviene tener presente para la resolución del mismo, los siguientes, que se exponen por orden cronológico: a) el primer despido del actor es de fecha 2 de julio de 2004; b) la conducta del trabajador en el período intermedio enjuiciada en el segundo despido se produjo el 24 de agosto siguiente, consistiendo inicialmente en increpar e insultar al gerente de la empresa y socio de la entidad empleadora en el contexto de una discusión sobre la suscripción de recibo de saldo y finiquito, trance que degeneró en agresión con objeto punzante (sin constancia de producción de lesiones de consideración al agredido) y forcejeo posterior ; c) pocos días después, el 8 de septiembre del mismo año 2004 recayó sentencia en el primer proceso de despido, declarando la nulidad del mismo, con los correspondientes efectos de readmisión y abono de salarios de tramitación; d) el 16 de septiembre siguiente el trabajador recibió carta de despido con efectos de 7 de septiembre (en hechos probados consta sólo este dato de la recepción y no la fecha o fechas del acto de despido o de la remisión de la "carta"), denunciando en ella los hechos acaecidos el 24 de agosto;

d) el 20 del propio mes de septiembre fue notificada a la empresa la sentencia del primer despido, dictada como se ha dicho doce días antes.

En el enjuiciamiento del segundo despido la sentencia de instancia declaró que el despido era improcedente, calificación que ha corregido la sentencia de suplicación recurrida, que ha considerado procedente el despido. Esta sentencia de suplicación ha añadido al hecho probado segundo el siguiente dato que no figuraba en la sentencia de instancia : "tales hechos (los ocurridos el 24-8-2004 entre el demandante y el gerente de la empresa) fueron calificados de forma provisoria como subsumibles en el delito de tentativa de homicidio (artículo 138 del Código Penal ) o en su caso de amenazas (artículo 169) y por los mismos se decretó el ingreso en prisión comunicada y sin fianza de Don Juan Carlos (nombre del demandante), por el Juzgado de Instrucción número 5 de Ferrol". La motivación o fundamentación del cambio de calificación del despido llevado a cabo en la sentencia recurrida es que "ante la gravedad de lo sucedido" el día de autos es "evidente" la calificación de procedencia del despido.

SEGUNDO

La sentencia aportada para el primer motivo de unificación de doctrina, concerniente a los requisitos de un despido acordado cautelarmente, ha enjuiciado también un supuesto de segundo despido. En esta sentencia de contraste se estima el recurso del trabajador y se declara improcedente su segundo despido, revocando la sentencia de instancia que lo había calificado como procedente. El fundamento de la decisión en la sentencia de contraste es que la eficacia extintiva del despido se produce por obra de la voluntad del empresario, y no depende de la resolución jurisdiccional dictada en el proceso de despido. Es de notar que la sentencia de instancia del primer despido en el pleito de este mismo pleito de la sentencia de contraste declaró el despido improcedente (fundamento jurídico tercero) ; y es de notar, además, que la conducta imputada al trabajador en el segundo despido fue la de trabajar para una empresa de la competencia.

De conformidad con el dictamen del Ministerio FiscaI, no existe contradicción entre las sentencias comparadas en este primer motivo. Sin perjuicio de la doctrina general que se cita en el escrito del recurso sobre los efectos extintivos del acto de despido, concurren en las sentencias comparadas dos diferencias que tienen o pueden tener una influencia determinante en la decisión, haciendo inviable el juicio positivo de contradicción entre ellas.

Una primera diferencia concierne al comportamiento imputado en el segundo despido - prestación de trabajo para otra empresa tras el primer despido en la sentencia de contraste y ofensas verbales y físicas en la sentencia recurrida - y a los deberes accesorios afectados por dichas conductas - deber de no concurrir con la actividad de la empresa (art. 5.d. del Estatuto de los Trabajadores - ET -) en la sentencia de contraste y deber general de respetar la integridad física y moral de las personas en la sentencia recurrida -. Parece claro que estos deberes de conducta pueden resultar afectados de distinta manera por el acto del primer despido. Mientras el deber de no concurrencia se interrumpe en principio, salvo pacto de no competencia postcontractual, es obvio que el deber de respeto a la integridad física y moral no fenece con la relación de trabajo, pudiendo refluir sobre ella si tal relación renace o se reactiva; máxime si, como observa el Ministerio Fiscal, la infracción del mismo se ha producido en las actuaciones propias de la fase terminal del contrato de trabajo.

Una segunda diferencia entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste aportada para el primer motivo del recurso concierne a la incidencia de las distintas calificaciones del primer despido en las sentencias de instancia. El efecto de renacimiento o reactivación de la relación de trabajo ("readmisión inmediata") es automático en el despido nulo (art. 55.6 ET ) y no lo es en el despido improcedente, donde cabe optar entre la readmisión del trabajador o el abono de indemnizaciones (art. 56.1 ET ). Sin necesidad de un pronunciamiento taxativo sobre el fondo de la cuestión, que no es exigible en el juicio de contradicción, parece claro que estas distintas consecuencias pueden también ser ponderadas y tenidas en cuenta a la hora de valorar la repercusión de los comportamientos del trabajador con la empresa o con la persona del empresario mientras está pendiente un litigio de despido, en cuanto que la reanudación o reactivación de la relación de trabajo se produce en un supuesto por efecto directo de la sentencia y en el otro por efecto de la declaración de voluntad de una de los sujetos del contrato de trabajo.

TERCERO

Tampoco existe contradicción respecto del segundo y último motivo del recurso. Los hechos enjuiciados en la sentencia de contraste -agresión al encargado de la empresa y amenaza de agresión a un compañero- no revisten la gravedad evidente de los hechos de la sentencia recurrida, minuciosamente descritos en la misma. Es cierto que en la valoración de estos hechos como justificativos de un despido cautelar la sentencia es lacónica, pero el laconismo de la valoración se equilibra con el detalle de la reseña del incidente y con la calificación expresa de la conducta del trabajador como constitutiva de "ofensas muy graves, no solamente verbales, sino también físicas", incursas en el art. 54.2.d) ET.

El recurso, en conclusión, que pudo haber sido inadmitido en trámite precedente de este procedimiento casacional, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de julio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa HIJOS DE JUAN FRAGA, S.L., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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