STS, 6 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Julio 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de Julio de 2003, en el recurso de suplicación nº 1206/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de Febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 762/02, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra DEGUISA, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DEGUISA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de Julio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 762/02, seguidos a instancia de Bernardo contra DEGUISA, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Bernardo contra la Sentencia de fecha 4.2.03 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 762/02 sobre despido seguidos a instancia del recurrente contra DEGUISA, S.A., y, en cosecuencia, CONFIRMAMOS la resolución impugnada en todos sus términos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor, D. Bernardo, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios para la empresa DEGUISA S.A., con antigüedad de 25-02-1981, con categoría profesional de odicial de 2ª y salario mensual de 2.671,55 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. ...2º.- El actor recibió el día 22 de octubre de 2002 carta de despido del tenor literal siguiente: "Por medio de la presente le notifico que, con efectos a día de recepción de la presente, queda extinguida la relación laboral que mantiene con DEGUISA, S.A. por medio de despido disciplinario al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2.D del Estatuto de los Trabajadores sustentando en las siguientes actuaciones: Durante el período en que ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivado de lumbalgia (desde el 6-2-02 al 28-8-02) ha realizado actividades contraindicadas con el tratamiento adecuado de la enfermedad, que dilatan su curación y ponen de manifiesto la incompatibilidad entre la presunta lesión que dice padecer y las actividades que desarrolla, en concreto: -Ha desarrollado actividades deportivas de caza, realizando grandes traslados y dedicándose a desplazarse a pie por terrenos irregulares, entre otros se desplazó el pasado día 2 de marzo a Camprodóm (Lleida) a participar en el 1º Campeonato de Caza sin Muerte sobre Becada. El traslado es superior a los 1.200 kilómetros y la actividad se desarrolló en plena montaña por terreno irregular y con fuertes precipitaciones, tal y como se desprende de los artículos publicados en prensa. -Ha realizado trabajos en la huerta por Ud. arrendada a la familia OLAMENDI, siendo los mismos incompatibles con la lesión lubar que dice padecer. Dicha actuación es contraria a la buena fe contractual al simular la imposibilidad de trabajo ó realizar labores que impiden o dilatan su recuperación constitutivas de incumplimiento contractual muy grave y generadora de su despido disciplinario . ...3º.- El actor ha tenido los procesos de baja por contingencia profesional siguiente:

EXPEDIENTE FE.CONTING. F. BAJA F. ALTA I.T. RAZON SOCIAL DIAGNOSTICO

011994CP00067B 22-11-1994 22-11-1994 14-12-1994 22 DEGUISA S.A. LUMBOCIATICA

011998CP00113Z 23-10-1998 23-10-1998 27-11-1998 35 DEGUISA S.A. CERVICOARTROSIS

011999CP00310C 29-03-1999 30-03-1999 13-04-1999 14 DEGUISA S.A. CERVICOBRAQUIALGIA DCHA

011999CP00310C 29-03-1999 28-10-1999 21-11-1999 24 DEGUISA S.A. " " (RE)

011999CP00311D 25-05-1999 26-05-1999 01-06-1999 6 DEGUISA S.A. CONT.+EDEMA ZONA CRA-FAC-IZ

012000CP00233R 08-02-2000 23-02-2000 11-06-2000 109 DEGUISA S.A. HERNIA DIS L4-L5 CONT. CERV

012000CP00234S 19-10-2000 19-10-2000 20-11-2000 32 DEGUISA S.A. LUMBAGO

012001CP00195T 31-01-2001 31-01-2001 13-02-2001 13 DEGUISA S.A. LUMBAGO

012001CP00196U 03-05-2001 03-05-2001 25-05-2001 23 DEGUISA S.A. LUMBAGO

012002CP00161Z 06-02-2002 06-02-2002 12-04-2002 65 DEGUISA S.A. CERVICALGIA

4º.- Durante la última baja por cervicalgia del actor (6-2-2002) al 28-8-2001), baja derivada de su patología degenerativa centrada fundamentalmente en regiones cervical y lumbar, y que dio lugar a situación de incapacidad temporal, se desplazó a Comprodom (Gerona) y participó en el ler Campeonato de Caza sin Muerte sobre Becada, que tuvo lugar el 2 de marzo. El traslado implica viajar en coche mil kilómetros de ida y otros mil de vuelta, y recorrer terrenos irregulares andando o corriendo según los momentos y las exigencias de la caza y en condiciones climáticas adversas, con lluvia. Para esta actividad deportiva no consultó previamente a los servicios médicos de la Mutualidad Fraternidad ni lo comunicó a la empresa demandada DEGUISA S.A., que llegó a conocerlo al hacérselo saber un empleado de la empresa que le había visto fotografiado en la revista "Perros y Caza" en el número de mayo de 2002. 5º.- El actor no ha desempeñado en la empresa cargo sindical o de representación de los trabajadores. 6º.- Con fecha 8 de noviembre de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin efecto".... SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Se desestima la demanda de D. Bernardo contra DEGUISA S.A., sobre despido, declarando procedente el despido realizado por la empresa, y declarando asimismo la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. ...TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Bernardo contra la Sentencia de fecha 4.2.03 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 762/02 sobre despido seguidos a instancia del recurrente contra DEGUISA, S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución impugnada en todos sus términos."

TERCERO

El Procurador Sr. Velasco Ibarrola, mediante escrito de 31 de Octubre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de Junio de 2001y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha, 2 de Julio de 2002 y 13 de Julio de 2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de Octubre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La Sentencia dictada el día 22 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra la que el actor en el proceso de origen ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmó la de instancia, que había declarado procedente el despido disciplinario del aludido actor. Se declaró probado que el demandante, mientras se hallaba en situación de incapacidad laboral transitoria por padecer cervicalgia derivada de una patología degenerativa (del 6-2-2002 al 28-8-2002), se desplazó -en el mes de Marzo- desde su domicilio a la provincia de Gerona, teniendo que recorrer una distancia de mil kilómetros de ida y otro tanto de vuelta en automóvil, para participar en una competición deportiva de caza, transitando allí por terrenos irregulares y en condiciones climáticas adversas, y para ello no consultó previamente con los oportunos servicios médicos, ni lo comunicó a la empresa, la cual tuvo noticia del hecho en el mes de Mayo de 2002, comunicándole el despido el 22 de Octubre de 2002 con apoyo en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET). Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, denuncian la existencia de dos motivos de inadmisión, consistentes, el primero en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y el segundo en falta de contradicción entre la resolución combatida y cada una de las aportadas para el contraste. Por consiguiente, resulta obligado atender previamente a esta cuestión, ya que si esta Sala llegara a la conclusión de que ha existido cualquiera de los dos aludidos defectos, no podría entrar a decidir el fondo de la controversia, toda vez que aquello que en el trámite prevenido en el art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hubiera constituido un motivo de inadmisión del recurso, se habría convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

Se articula el recurso a través de tres motivos, sin señalar respecto de ninguno de ellos cuál sea el apartado del art. 205 de la LPL a cuyo través se encauza, si bien parece desprenderse de todo el contexto del escrito de formalización que la vía elegida ha sido la que dicho precepto señala bajo la letra e), y para cada uno de dichos motivos -a los que después haremos referencia concreta- se aporta una sentencia de contradicción. Sin embargo, no se lleva a cabo en ningún momento, con el suficiente detalle exigido por nuestra doctrina antes expuesta, un examen comparativo entre los hechos, los fundamentos o causas de pedir y las peticiones de la sentencia recurrida con ninguna de las tres referenciales, y sólo de esta forma habría podido demostrarse razonadamente que las resoluciones comparadas son contradictorias. Esta forma de proceder causa indefensión a la parte contraria y constituye ya por sí sola motivo suficiente para la inadmisión del recurso. Ello no obstante, haremos también referencia a continuación al otro motivo de inadmisión denunciado.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

En el primer motivo del recurso se denuncia como infringido el art. 60 del ET, por sostener que debió haberse apreciado la prescripción de la falta. Se aporta al respecto la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2001 por la homónima Sala y Tribunal de Galicia, que enjuició el supuesto de un empleado de banca que fue despedido por haberse apropiado de dinero de la empresa e incumplido las directivas de la misma acerca del manejo de fondos. En un arqueo llevado a cabo el 1 de Junio de 2000 se advirtió la falta de 150.000 pesetas, y el detalle del hecho lo descubrió el Departamento de Auditoría en una visita de inspección -rutinaria- iniciada el 13 de Septiembre de 2000, habiendo emitido su informe el 29 del propio mes, pero hubo faltas anteriores (en los meses de Marzo y Abril) que la empresa conoció inmediatamente. El despido se produjo el 31 de Octubre de 2000 y la Sala declaró prescritas las faltas por haber dejado transcurrir la empresa más de 60 días desde que tuvo conocimiento de cada una hasta que las sancionó, razonando asimismo el Tribunal que no hubo ocultación por parte del demandante.

No existe sustancial identidad entre los hechos, por cuanto las conductas sancionadas son diferentes en cada caso, y sobre todo porque hay una diferencia esencial en el resto de las situaciones fácticas, ya que en el caso de la resolución recurrida se partió del hecho acreditado de que el trabajador había ocultado su conducta llevada a cabo en el mes de Marzo, habiéndola conocido la empresa en el de Mayo porque se lo comunicó otro empleado, mientras que la sentencia referencial partió de la base fáctica de que no había existido en ningún momento ocultación. No son, pues, contradictorias, en el sentido legal, las dos resoluciones que ahora nos ocupan.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se denuncia "falta de aplicación por parte de la Sentencia recurrida del principio de garantía de indemnidad", sin citar precepto concreto alguno que se considere infringido, y como Sentencia presuntamente contradictoria se aporta la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de Julio de 2002, que enjuició el despido de un trabajador al que la empresa imputaba que mientras se hallaba de baja médica, había trabajado en un establecimiento abierto al público, pero se declaró probado únicamente que en diversas ocasiones esporádicas el actor estuvo en el establecimiento aludido, propiedad de su esposa, a la que a veces ayudó en tareas de hacer fotocopias, vender revistas o cobrar su importe, pero sin permanecer en el establecimiento durante toda la jornada, con base en lo cual el despido había sido declarado improcedente por el Juzgado, decisión que ratificó la Sala de suplicación.

Tampoco en este supuesto existe sustancial identidad en las situaciones de hecho enjuiciadas por cada una de las resoluciones comparadas, al ser diferentes las dolencias padecidas por cada actor, y también las actividades realizadas por cada uno durante la situación de baja, lo que lleva aparejada necesariamente una distinta incidencia sobre la prolongación o el entorpecimiento del proceso curativo en cada caso, así como respecto de las secuelas que de las respectivas dolencias pudieran resultar.

Finalmente, el tercer motivo del recurso, sin señalar tampoco qué precepto se considera infringido, se orienta a demostrar que los hechos carecen de gravedad suficiente para motivar la sanción del despido, y a este respecto se ofrece como referencial la Sentencia de fecha 13 de Julio de 2000, también de la Sala de Madrid. Consideró ésta improcedente el despido de un oficial de 1ª al que la empresa imputaba haber realizado diversos trabajos durante el período de baja médica, pero se acreditó únicamente que, hallándose de baja, revolvió y colocó algunos objetos en la terraza de su domicilio, depositando otros en un contenedor; asimismo, pintó los barrotes y parte del techo de dicha terraza, y en otra ocasión condujo su propio automóvil, acompañado de su mujer, para pasar la "ITV".

Claramente se aprecia que son diferentes las conductas acreditadas en cada caso, por lo que cada una de las resoluciones que en este momento nos ocupan resolvió el supuesto particular sometido a su enjuiciamiento, sin que exista discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada.

Por todo ello, también es de apreciar la falta de contradicción denunciada por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal, de tal suerte que el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL, lo que trae como consecuencia que, en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, proceda su desestimación. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Bernardo contra la Sentencia dictada el día 22 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1206/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Febrero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Bilbao en el Proceso 762/02, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra DEGUISA, S.A. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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