ATS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:4933A
Número de Recurso4239/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 888/01 seguido a instancia de D. Gasparcontra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Magdalena Eva Urbano Blanco, en nombre y representación de D. Gaspar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

La actora ha prestado servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid desde julio de 1994 mediante sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinado, constituyendo su objeto la realización de trabajos auxiliares en la extinción, vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid, comunicándole el 15 de octubre de 2001 la finalización del último contrato suscrito. Presentada demanda por despido, resulta estimada por la sentencia de instancia que declara el despido improcedente. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2002, revoca el anterior pronunciamiento y desestima la demanda.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina pero -de conformidad con lo indicado al inicio de la presente resolución- el recurso carece de contenido casacional porque la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995 conforme a la cual los peones especializados de incendios contratados por ICONA mediante contratos por obra o servicio determinado para la cobertura de la campaña de extinción de incendios forestales, no tienen la condición de trabajadores fijos discontinuos.

SEGUNDO

Además de la anterior causa de inadmisión, la sentencia recurrida no es contradictoria con la que se propone como término de comparación del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2001 al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y no concurrir por tanto las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En la sentencia de contraste la relación laboral del actor se mantiene no con una Administración sino con una sociedad mercantil con la que había suscrito dos contratos por obra o servicio determinado el primero con vigencia de 15 de junio de 1998 a 14 de octubre de 1998 y el segundo de 18 de mayo de 1999 a 15 de octubre de 1999, y fue la empleadora la que suscribió un contrato administrativo con la Comunidad Autónoma de Madrid para la prestación del servicio de prevención de incendios en febrero de 1998 que fue prorrogado para los años 1999 y 2000, comunicando la Administración a la demandada que el 9 de mayo de 2000 comenzaba la campaña de incendios forestales, campaña para la que la empresa comunicó al actor que no contaba con él, pues su contrato era para la campaña de 1999 y ya estaba extinguido; la sentencia de contraste califica dicha comunicación como despido improcedente al entender que la relación debe mantenerse mientras subsista el contrato administrativo entre la Comunidad Autónoma y la empresa demandada. Estas circunstancias son ajenas a la sentencia recurrida que contempla la relación laboral directa de los actores con la Administración.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Magdalena Eva Urbano Blanco, en nombre y representación de D. Gasparcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2361/02, interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 888/01 seguido a instancia de D. Gasparcontra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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