STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso2269/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de MANUFACTURAS ARANZABAL, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de suplicación nº 1795/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en autos sobre "despido", seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra MANUFACTURAS ARANZABAL, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1991, el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Se estima, en lo sustancial, la demanda interpuesta por DON Jesus Miguel frente a la empresa MANUFACTURAS ARANZABAL, S.A. por despido, declarando nulo el despido de que ha sido objeto el 1 de mayo de 1991, condenando a la demandada a readmitirle en la empresa inmediatamente y a que le abone, a razón de 183.001 pesetas mensuales, los salarios dejados de percibir desde la fecha hasta la de readmisión, desestimándola en cuanto a la prioritaria causa de nulidad alegada."

SEGUNDO

En la anterior sentenciase declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Jesus Miguel , de 25 años, ha prestado ininterrumpidamente sus servicios por cuenta y orden de MANUFACTURAS ARANZABAL, S.A. desde el 27 de mayo de 1990 hasta el 30 de abril de 1991, en su centro de Zarautz, con categoría profesional reconocida de "en formación", por los que percibía un salario mensual, que con prorrata de pagas extras alcanzaba 183.001 pesetas, no habiendo sido representante de sus compañeros y siendo el trabajo que en todo momento desempeño el propio de un pintor en la sección de expediciones. 2º) El cese en esa prestación se produjo en virtud de la carta que la demandada le entregó comunicándole que el 30 de abril de 1991 caducaba el contrato que había suscrito. 3º) En pacto de empresa se tiene fijado un salario anual para el oficial 3ª en 1991, de 2.196.007 pesetas. (= 183.001.- ptas./mes, 12 veces al año), no existiendo en sus Tablas Salariales la categoría "en formación", razón por la que la demandada le pagaba inicialmente un salario de 75.000 ptas. mensuales, más pagas extras, estipulado en los 2 contratos que luego se mencionan. 4º) La relación se inició en virtud de contrato, suscrito por las partes el 7 de mayo de 1990, en el que, entre otros extremos, se establecía: a) que su causa era la acumulación de tareas por pedido urgente; b) que su duración sería la del artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores; c) que los servicios los prestaría como mecánico, con categoría de "en formación"; d) que el salario mensual sería de 75.000 ptas. 5º) Sin cesar en la prestación de servicios, ambas partes suscriben un nuevo contrato el 31 de octubre de 1990, de fomento de empleo, en el que se pacta, entre otros extremos, una duración del 31 de octubre de 1990 al 30 de abril de 1991, que prestará sus servicios como mecánico, con categoría en formación y que el salario mensual sería de 75.000 ptas. 6º) No se ha acreditado que concurriese la causa alegada en el 1º de esos contratos. 7º) El 24 de mayo de 1991, se celebró, sin avenencia, el previo acto de conciliación instado el 10 de ese mes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1992, la cual en su parte dispositiva dice: FALLO "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Manufacturas Aranzabal "Bombas Itur" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa de fecha 9 de julio de 1991, dictada en proceso sobre despido y entablado por Jesus Miguel , frente a la parte recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada. Se fijan los honorarios del Ldo. en 25.000 ptas."

CUARTO

Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de MANUFACTURAS ARANZABAL, S.A., se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 de la LPL, e invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas: 18 de febrero de 1992, rº 1770/91; 15 de mayo de 1991, rº 209/92; 15 de mayo de 1992, rº 238/92.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señalo para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo evidente la contradicción entre sentencias, puesto que la coincidencia entre la recurrida y la procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 18 de febrero de 1992, ya que aquella que resuelve sobre un recurso de suplicación con fecha de 13 de mayo de 1992, apareciendo pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos coincidentes con pronunciamientos de distinto y contrario signo, conforme reconoce expresamente la parte recurrida y destaca el Ministerio Fiscal, hace innecesario un mayor detalle en la exposición relativa a tal requisito mencionado en el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral. Y dándose la circunstancia de ser la sentencia impugnada de las citadas en el artículo 215 y comprender el escrito de interposición las condiciones precisadas en el artículo 221 ambos de la Ley rituaria mencionada, se examinan a continuación las circunstancias referentes a las vulneraciones denunciadas.

SEGUNDO

Son los artículos 6.4 del Código Civil y el 1.1 del Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre, los preceptos citados expresamente como conculcados, y la situación que se enuncia, está circunscrita a que el demandante fue contratado el 7 de mayo de 1990, mediante el que se dio el carácter de temporal por acumulación de tareas por un pedido urgente, acogido al Real Decreto 2104/84, remitiéndose al artículo 15.2b) del Estatuto de los Trabajadores respecto a su duración que no se señaló de otra manera, con lo que a falta de un término final determinado, había de entenderse se extendería durante los 6 meses que como máximo plazo indica el precepto. Ahora bien, antes de su terminación, en 31 de octubre celebraron un nuevo contrato acogido al Real Decreto 1989/84 citado fijando como final el 30 de abril de 1991, y ha sido a la finalización del mismo previa la comunicación anticipada y escrita en que le anunciaban su cese para el citado día 30 de abril de 1991.

TERCERO

Para el examen de la primera vulneración acusada, o sea la del artículo 6.4 del Código Civil, supone el examen de si ha concurrido el fraude de ley que se imputa y desde luego, en principio, tal figura y sus consecuencias tienen carácter de remedio "in extremis", aplicable cuando el acto no sea impugnable por virtud de otro cauce legal, porque con dicha actuación fraudulenta se produzca la violación efectiva de una ley porque ésta condene el resultado que se derive. Pero no es la situación que se produciría en el caso del recurso, porque cuando se celebra el nuevo contrato, vivo el precedente, se pretende prorrogar temporalmente la atención de la necesidad que se quiere satisfacer, lo que hubiere podido conseguir con el mismo contrato primitivo, siempre que demostrase la duración temporal, conforme autoriza el último inciso del artículo 3.2.c) del Real Decreto 2104/84. En cambio, la realización del nuevo contrato, sí adolece de un defecto insalvable, la exigencia del artículo 1.1 del Real Decreto 1989/84 que parte para la autorización de tal tipo de contrato temporal, que se celebre con desempleados y el actor no lo estaba, porque de los mismos hechos así se desprende: ésta configuración por la falta de la calidad de desempleado resulta destacada en las sentencias de esta Sala unificando doctrina de 23 de octubre y 21 de diciembre de 1992, ya que se rebasa el ámbito subjetivo y falta el requisito necesario para que la figura del fomento de empleo pueda tener lugar puesto que así se exige en el precepto dicho, artículo 1.1 del Real Decreto 1989/84.

CUARTO

Así atendiendo a lo que se viene exponiendo, se llega a la conclusión, que si bien no era aplicable el artículo 6.4 del Código Civil y que tal infracción se ha cometido, no lo ha sido el artículo 1.1 del Real Decreto 1989/84, puesto que al faltar la cualidad que el sujeto ha de tener para celebración de dicho contrato, era o resulta ineficaz el celebrado, perviviendo la situación amparada en el primero.

QUINTO

Cuales sean las consecuencias de la vulneración de un precepto no habiéndolo sido otro, conduce a que por la infracción existe se case la sentencia recurrida y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral, se resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la demandada. Y en el mismo propone una pretensión principal, que no puede ser atendida, referente a la justificación del cese, puesto que al quedar ineficaz el contrato de fomento de empleo, y pervivir el temporal para acumulación de tareas y rebasado el plazo, al no haber demostrado la necesidad de su continuidad, el contrato se convirtió en por tiempo indefinido, cuya terminación supone un despido, que conforme a doctrina unificada entre otras en sentencias de esta Sala de 23 de marzo, 25 de mayo y 7 de junio de 1993, así como otras posteriores, se ha de calificar de improcedente, conforme solicita en 2º lugar al haber mediado comunicación escrita y no concurrir ningún otro supuesto de los enumerados en el artículo 108 de la Ley Procesal Laboral.

Por lo que conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, se ha de condenar a la empresa demandada a que a su elección dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del demandante o le pague la indemnización a la cantidad igual a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y además a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia o haya encontrado otro empleo anterior a su fecha, si así se probase, sin que desde la presentación de la demanda responda de más de 60 días, sin perjuicio de poder ejercitar el derecho conferido en el nº 5 de dicho artículo. Si no se ejercitarse la opción, se entenderá que procede la readmisión. Si se hiciese uso de la citada opción, deberá ejercitarse por comparecencia o por escrito ante la Secretaria del Juzgado de lo Social dentro del plazo indicado. Devuélvanse los depósitos constituidos y se decreta la pérdida de la consignación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MANUFACTURAS ARANZABAL, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1992, la que casamos anulando su pronunciamiento. Y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada declaramos improcedente el despido del trabajador demandante, condenando a la empresa a que a su elección le readmita o le pague 274.501 ptas. s.e.ú.o. en concepto de indemnización, y además al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia o haya encontrado otro empleo anterior a su fecha, si así se probase, sin que desde la presentación de la demanda responda de más de 60 días, sin perjuicio de poder ejercitar el derecho conferido en el nº 5 de dicho articulo. Si no se ejercitase la opción, se entenderá que procede la readmisión. Si se hiciese uso de la citada opción, deberá ejercitarse por comparecencia o por escrito ante la Secretaria del Juzgado de lo Social dentro del plazo indicado. Devuélvanse los depósitos constituidos y se decreta la pérdida de la consignación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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