STS, 24 de Abril de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4166/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jaime, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de septiembre de 1996 (autos nº 575/95), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por la Letrada Dña. Cecilia Bellón Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó resolución el 9-7-95 por la que se acordaba suprimir el complemento de mínimo por cónyuge a cargo que venía percibiendo el actor D. Jaime, por ser su esposa, Dª Amandapensionista de Invalidez de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde agosto de 1992; declarando indebidamente percibida la suma de 36.680 ptas. durante el período enero de 1994 a junio de 1995, a reintegrar mediante la deducción de 5.000 ptas., mensualmente del importe de su pensión que se fija en 58.438 ptas. mensuales, por o que el líquido a percibir, tras la mencionada deducción, es de 52.438 ptas., mensuales. 2.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 14-9-95. 3.- El actor, en el impreso normalizado de declaración personal de los perceptores del complemento de mínimo por cónyuge a cargo, presentado ante la D.P. del I.N.S.S. de Albacete el 19-5-95, manifestó que su esposa era titular de pensión no contributiva de la Consejería de Bienestar Social con un importe bruto anual de 448.490 ptas.". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por D. Jaime, contra el I.N.S.S., debo declarar y declaro el derecho del actor a no ver minorada la cuantía de la pensión por invalidez sin cónyuge a cargo, en tanto ésta no exceda de la cuantía del salario mínimo interprofesional, confirmando en el resto de extremos la resolución administrativa impugnada en esta litis, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al actor las cantidades que hayan sido objeto de deducción".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en Autos nº 575/95 sobre prestación de la Seguridad social, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, desestimando en su integridad la demanda planteada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 7 de mayo de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dña. Maite, es pensionista de viudedad desde el año 1973, como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Lorenzo, percibiendo pensión en cuantía total de 28.055 pesetas, de las que 12.370 corresponden al complemento para alcanzar el mínimo. 2.- La referida demandante es trabajadora por cuenta ajena, con unos ingresos en el año 1990, de 1.994.400 pesetas, dato que ocultó a la Entidad Gestora. 3.- El complemento por mínimo correspondiente a los cinco últimos años, ascendió a la cantidad de 696.186 pesetas. 4.- Con fecha 5 de junio de 1991, se comunicó a la actora la supresión del complemento por mínimos, requiriéndola para el reintegro de la cantidad de 696.186 pesetas. 5.- formuló reclamación previa la actora el 13 de junio de 1991, que fue expresamente desestimada el 2 de julio de 1991. 6.- Se interpuso la demanda el 6 de agosto de 1992". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de noviembre de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia 26 de noviembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de diciembre de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 17 de abril de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede llevar a efecto descuentos o deducciones del importe de las prestaciones periódicas abonadas a los beneficiarios en compensación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, cuando la deducción o descuento suponga rebajar el nivel de las cantidades percibidas por debajo del salario mínimo interprofesional.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en el art. 40.1.b. de la vigente Ley general de la Seguridad Social, que permite tales descuentos por compensación" cuando se trate de obligaciones contraidas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social". La sentencia de contraste, en cambio, ha negado tal posibilidad invocando la aplicación del art. 1449 de la Ley de enjuiciamiento civil en el párrafo que declara la inembargabilidad de las rentas de trabajo o rentas sociales que no excedan "de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional".

SEGUNDO

La solución correcta de la cuestión debatida es la que se contiene en la sentencia impugnada, por lo que el recurso debe ser desestimado. Como se razona en esta resolución, la Ley general de la Seguridad Social distingue claramente el descuento efectuado directamente por la entidad gestora de la cuantía de las prestaciones por compensación con cantidades debidas por el beneficiario, que está admitido en principio en el art. 40.1.b., de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de prestaciones o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la Ley de enjuiciamiento civil. Distinguidos en la ley con nitidez estos dos supuestos, no cabe la aplicación analógica de la regla de inembargabilidad hasta la cuantía del salario mínimo al descuento de prestaciones por compensación. De acuerdo con lo que establece el art. 4 del Código Civil, el recurso a la analogía en la interpretación de normas del ordenamiento jurídico sólo procede cuando éstas no contemplan un supuesto específico.

A mayor abundamiento, conviene recordar, que la normativa reglamentaria aplicable sobre descuentos por compensación de prestaciones indebidas (disposición adicional cuarta del RD 2547/94 de 30 de diciembre y, con carácter general RD 148/1996 de 5 de febrero por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas) no establece en ningún caso el límite del salario mínimo interprofesional para las deducciones que pueda llevar a cabo la entidad gestora sino que atempera la compensación por parte de la entidad gestora mediante determinados límites porcentuales de descuento sobre la cuantía de la pensión abonada, que se establecen en el art. 4 de la disposición últimamente citada. Ello es así porque la cuantía de dicho salario mínimo si bien es una referencia frecuente para el cálculo de prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social, no desempeña en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de prestaciones que parece subyacer en la pretensión de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jaime, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30 de septiembre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXMO. SR. D. FERNANDO SALINAS MOLINA A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 4166/96.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 4166/96, que se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. - Admitiendo la afectación general del tema objeto de debate, a pesar de la concreta cuantía económica de la pretensión ejercitada (art. 189.1 LPL), en cuanto a la cuestión de fondo planteada, partiendo de que la prestación económica percibida por el demandante a cargo del sistema público de la Seguridad es de cuantía inferior al salario mínimo interprofesional, entiendo que debería haberse estimado el recurso y declarar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no se encuentra facultado para deducir cantidad alguna y en concreto, las 5.000 pesetas cuestionadas, de la pensión que a su cargo viene percibiendo el recurrente para hacerse pago del crédito, por importe total de 36.860 pesetas, que ostenta frente al beneficiario por haber procedido al abono indebido del complemento por cónyuge a cargo, y sin perjuicio de las medidas que pudiera adoptar a través de los órganos competentes para hacer efectivo su crédito sobre otros posibles bienes o derechos del deudor no afectos por la garantía de la inembargabilidad..

  2. - Para llegar a tal conclusión puede partirse de que las medidas de deducción y compensación previstas en la normativa administrativa y de seguridad social, en especial en materia tributaria y recaudatoria, y que tienen su específico desarrollo en los reglamentos generales de recaudación de tributos y de cuotas y recursos de la Seguridad Social (en especial, arts. 40 LGSS/1994 y 102 y 119 Real Decreto 1637/1995 de 6-X ), tienden a que la Administración ejecutante, que en este caso, en virtud del principio de autotutela ejecutiva, resulta ser la propia acreedora, obtenga por dicha vía el reintegro de lo adeudado, en cuanto ahora nos afecta, de los beneficiarios que a su vez sean acreedores de la Administración de la Seguridad Social por tener derecho al percibo de una prestación económica de la misma, pudiendo imponerse coactivamente tales medidas cuando aquéllos no cumplan voluntariamente sus obligaciones pecuniarias en el tiempo y forma previstos.

  3. - Según la tesis mayoritaria, cuyo criterio no comparto, tales deducciones o compensaciones pueden practicarse por la Administración aunque la pensión sobre las que se efectuara no alcance el límite del SMI y con aplicación de unos módulos reglamentarios que no respetan tal límite (Reales Decretos 2547/94 de 30-XII y 148/1996 de 5-II), partiendo de que el artículo 40.1.b) LGSS/1994 distingue en párrafos separados la compensación y el embargo y de que no son aplicables analógicamente a las retenciones o compensaciones los límites que a la embargabilidad de las pensiones establece la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que expresamente se remite el referido artículo 40.1.b) último párrafo.

  4. - De la forma en que se ha redactado por el legislador delegado el artículo 40.1 del texto refundido de la LGSS/94, correlativo al anterior artículo 22.1 LGSS/1974, para ajustarlo a la jurisprudencia constitucional, no cabe deducir diferencias esenciales de naturaleza y finalidad entre tales medidas, pues en el citado artículo 22.1 del texto derogado se configuraban conjuntamente ambas, al preceptuarse que "Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus Servicios Sociales y de la Asistencia Social, no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo retención, compensación o descuento ...".

  5. - No parece que una vez declarada la inconstitucionalidad del citado artículo 22.1 LGSS/1974, en cuanto prohibía el embargo de las prestaciones de la Seguridad Social de manera incondicionada y al margen de su cuantía (STC Pleno 113/1989 de 22-VI), y entendidos proporcionales los limites a la embargabilidad previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, puedan llegarse con respecto a las oras medidas afines a distintas soluciones en cuanto a los límites de las posibles compensaciones o deducciones ya que con ellas también se está afectando el real percibo de las prestaciones de seguridad social en cuantía mínimamente suficiente a cuya protección responde el precepto cuestionado.

  6. - Para resaltar la analogía, cabe observar que si en el caso enjuiciado, o en otro similar, por las circunstancias concurrentes, la Administración no pudiera actuar de oficio y hubiera tenido que acudir al procedimiento ex artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando demanda, por vía principal o reconvencional, para obtener el título ejecutivo del que derive la obligación de pago de cantidad liquida por parte del beneficiario y, ante su falta de cumplimiento voluntario, fueran los órganos judiciales los que debieran llevar a efecto la ejecución de lo juzgado, -- como incluso prevé expresamente el art. 102.3 RD 1637/95: "Los reintegros de prestaciones que sean declarados procedentes en virtud de resolución judicial se efectuarán en los términos establecidos en ella y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma" --, resultaría que órganos jurisdiccionales, obviamente, no podrían acudir a medidas de compensación, sino que la medida ejecutiva a adoptar con idéntica finalidad de obtener el pago de lo adeudado por el beneficiario que se resiste al cumplimiento sería el embargo de sus bienes y derechos, entre ellos, en su caso el de la propia pensión de la Seguridad Social que pudiera percibir con cargo a la entidad ejecutante y en tal caso si estaría protegida por los limites de los artículos 1449.II y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  7. - De lo expuesto, en conclusión, entiendo que se deduce la analogía existente entre las medidas de compensación y embargo cuestionadas, por lo que no parece razonable que cuando sea el órgano judicial quien decrete la medida de embargo de una pensión tenga distintos límites a la afectación de ésta al pago de deudas de idéntico carácter que los que vinculen a Administración recaudadora cuando adopta medidas con idéntica finalidad, tanto más cuanto habiéndose declarado contraria a la Constitución la antigua norma de inembargabilidad absoluta de las pensiones de Seguridad Social y señalándose como límite proporcionado de embargabilidad de éstas lo que excediera del salario mínimo interprofesional (argumento ex arts. 1449 LEC y 27.2 ET), no parece exista justificación objetiva y razonable que posibilite ampliar los límites a los que puede llegarse con otra medida similar al embargo, cual es la compensación, por el mero hecho de que el organismo que adopte la medida sea la propia Administración que esté abonado a su deudor la pensión sobre la que pretenda practicar el descuento.

Madrid, 24 de abril de 1997.

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