STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso67/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses, en la representación que tiene acreditada de D. Octavio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 11 de julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente al Instituto Nacional de Empleo, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1994, el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio, debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos. "1º.- El actor, D. Octavio, convivió hasta el 14-1-93 con sus padres, D. Cesary Dª. Paloma.- 2º. El actor es accionista de la empresa "R.C. Servicios S.A.", ostentando el 10% del capital social.- Su madre es igualmente accionista, con el 35% del capital.- Su padre es a su vez, DIRECCION000de dicha sociedad.- 3º. El actor suscribió un contrato de trabajo con la sociedad "R.C. Servicios, S.A." como fijo discontínuo. En el contrato, su padre fue quien actuó por cuenta de la sociedad.- 4º. Por carta de fecha 15-6-93, la "Sociedad RC Servicios, S.A.", comunicó al actor que el 30 de ese mes quedaba rescindido el vínculo laboral por la finalización del curso escolar 92/93.- 5º. El actor formuló el 13-7-93 solicitud de prestaciones por desempleo, que fueron denegadas por el INEM en resolución de 25-10-93 al considerar que no era trabajador por cuenta ajena.- 6º. La reclamación previa fue desestimada en resolución de fecha 10-1-94.- 7º. La base reguladora es de 11.187 pts. diarias".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Octavio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Octaviocontra la sentencia de fecha once de julio de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 218/94, seguido a instancia de Octaviocontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Octavio, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las de 30 de septiembre de 1.991 y de 13 de julio de 1.993, respectivamente dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y del País Vasco. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 1.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3.1 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto de Protección de Desempleo.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y fallo el día 2 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- Quien sin éxito demandó en la instancia y con igual suerte recurrió en suplicación, ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante la que se resolvió dicha suplicación.

  1. - La pretensión deducida tenía por objeto que se reconociera al demandante prestación contributiva por desempleo, denegada por el Instituto Nacional de Empleo (INEM). Los hechos que fundaban dicha pretensión, según figuran relatados en la ya inalterable versión judicial, son los siguientes: Dicho accionante, siendo titular del diez por ciento de las acciones de R.C. Servicios, S.A. y conviviendo a la sazón con sus padres -la madre poseía el treinta y cinco por ciento de dichas acciones y el padre era el DIRECCION000de la referida sociedad-, suscribió el 7 de septiembre de 1.992 con la citada entidad, actuando en representación de la misma su mencionado padre, un denominado contrato de trabajo que atribuía a aquel la condición de fijo discontinuo y le asignaba las funciones de jefe de compras, funciones que no se declara probado que se hubieran cumplido. Dicho contrato quedó formalmente extinguido el 30 de junio de 1.993 por decisión unilateral de la Sociedad, la que alegó como causa para ello la finalización del curso escolar. El hoy recurrente, quien no ha acreditado que impugnara el referido cese, solicitó del INEM la prestación hoy litigiosa, siéndole denegada por considerar la gestora que no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena.

  2. - Según se sostiene en el recurso la sentencia que impugna, al desestimar la pretensión, incurre en contradicción con las sentencias de 30 de septiembre de 1.991 y de 13 de julio de 1.993, respectivamente dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y del País Vasco, sentencias ambas que fueron citadas en el escrito de preparación y que tenían la condición de firmes al ser publicada la recurrida.

  3. - Las mencionadas sentencias, sin embargo, no acreditan la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como también así informa el Ministerio Fiscal. Es cierto que una y otra sentencia resuelven en sentido favorable sobre pretensiones que tenían el mismo objeto que la ahora litigiosa, dándose igualmente la circunstancia de que tanto los respectivos demandantes, como familiares cercanos de éstos, tenían participación en el capital social de la entidad que los contrató; pero comparados los hechos y fundamentos de aquellas con los correlativos de esta se aprecian diferencias que por ofrecer relevancia jurídica excluyen la exigible igualdad sustancial. En efecto, en los supuestos a los que dan respuesta las sentencias aportadas como término de comparación se parte de que medió verdadera prestación de servicios, dándose además las circunstancias, en el resuelto por la Sala de lo Social del País Vasco, de que no existía convivencia familiar y de que la extinción contractual se produjo en virtud de autorización obtenida en expediente de regulación de empleo, y, en el que contempla la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña, la de que, contra el cese que se impuso a la allí accionante, se dedujo la correspondiente reclamación, lográndose conciliación, con reconocimiento por la sociedad empleadora de la improcedencia del cese.

  4. - Como bien informa el Ministerio Fiscal, cuestiones como la ahora controvertida ofrecen casuismo y singularidad, al igual que ocurre en materia de despidos disciplinarios o de invalidez, lo que dificulta la apreciación de la exigible igualdad sustancial. Las conclusiones que sientan las sentencias a comparar en orden a si medió verdadera prestación de servicios y, caso afirmativo, la naturaleza de la correspondiente relación, depende de la valoración de la prueba en cada caso practicada, lo que es difícilmente compatible con el establecimiento de doctrina con proyección unificadora, siempre referida a la interpretación del ordenamiento jurídico y ajena, por tanto, a las cuestiones de hecho, tal como declara ante supuesto análogo nuestra sentencia de 7 de mayo de 1.996.

  5. - La inexistencia de la necesaria contradicción debió determina en su momento la inadmisión del recurso y fuerza ahora su desestimación, como informa el Ministerio Fiscal, sin que proceda imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses, en la representación que tiene acreditada de D. Octavio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 11 de julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente al Instituto Nacional de Empleo, sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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