STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:4221
Número de Recurso3093/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan, representado y defendido por la letrada Dª María Isabel Arribas Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 17 de mayo de 200, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha 27 de julio de 1999, seguido por el mismo contra el Instituto Nacional de Empleo e IMPREGNA, S.A., sobre desempleo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Jaén en fecha 27 de julio de 1999, en autos seguidos a instancia de Juan en reclamación sobre Desempleo contra el INEM e IMPREGNA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El actor, D. Juan con D.N.I. núm. NUM000, y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa IMPREGNA, S.A. con antigüedad de 1 de agosto de 1974, recibiendo carta de despido de la empresa en la que se comunicaba la extinción de la relación laboral con efecto de 1 de abril de 1998 y se le ofrecía indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, por el importe de 2.387.609 pesetas. Presentada demanda por despido improcedente, se celebró en los autos núm. 311/98 de este Juzgado, acto de conciliación el día 30 de junio de 1998 en el que la empresa, admitiendo la improcedencia del despido, acordó abonar al demandante la cantidad de 2.587.609 pesetas, superior a 35 días de salario, habiendo recibido el actor con anterioridad la cantidad ofrecida en la carta de despido.- Segundo. En fecha 7 de julio de 1998 el actor solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por el INEM, con efectos de 1 de julio de 1997, por el período de 720 días y con una base reguladora de 5.321 pesetas en atención a las cotizaciones por desempleo, según TC-2 y certificación de empresa, documentos que obran en autos a los folios 65 a 73 y se dan por reproducidos en su integridad.- Tercero. Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución del INEM de fecha 1 de octubre de 1998".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan, contra el Instituto Nacional de Empleo y contra la empresa IMPREGNA, S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La Letrada Dª María Isabel Arribas Castillo, en nombre y representación de D. Juan, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 4 de noviembre de 1999; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 56.1º del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3.3º del Real Decreto 625/85, de 2 de abril. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo hay que entender -oídas las partes y hechos los cálculos oportunos- que concurre el requisito procesal de la cuantía necesaria para que proceda el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia en contra de una primera apreciación plasmada en la oportuna providencia de la Sala sobre el particular.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

La sentencia impugnada dictada con fecha 17 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contempla el supuesto de un trabajador que, tras haber sido despedido por la empresa, llegó a una conciliación con ésta en vía judicial, admitiendo ambas partes la improcedencia del despido y pactándose en concepto de indemnización por la pérdida del puesto de trabajo la cantidad de 2.857.609 pesetas.

Posteriormente, el actor, según consta en el hecho probado 2º solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por el INEM, con efectos de 1 de julio de 1997, por el período de 720 días y con una base reguladora de 5.321 pesetas diarias en atención a las cotizaciones por desempleo, según TC-2 y certificación de empresa, documentos que obran en autos.

Disconforme con tal resolución en el extremo relativo a la cuantificación de la base reguladora, presentó demanda -origen de las presentes actuaciones- en la que postula que se fije en la cantidad superior de 6.541 pesetas, diarias, por considerar que este era el salario real en la fecha del despido, por el que se debió haber cotizado.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión, criterio mantenido en suplicación por la sentencia impugnada, razonando en apoyo de su tesis, que no es acertado examinar de forma pormenorizada los posibles componentes de la referida indemnización, ya que ésta deviene de un acuerdo de voluntades, que podrán acordar una indemnización de acuerdo con sus intereses respectivos, sea mayor o menor que la fijada legalmente para cuando no exista tal acuerdo, por lo que al no ser utilizable como base de cálculo, habría que haber acudido para justificar la realidad de los salarios de los seis últimos meses a otras pruebas objetivas, como pueden ser las nóminas o documentos salariales que lo justificaran, prueba que incumbía, por mor del artículo 1214 del Código Civil a la parte actora.

CUARTO

La sentencia invocada de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 4 de noviembre de 1999 se refiere en principio a un caso similar: un trabajador que, después de haber sido despedido por la empresa, llegó a una conciliación con ésta en vía extrajudicial ante el S.M.A.C., admitiendo ambas partes la improcedencia del despido y pactándose determinada indemnización en concepto de liquidación, saldo y finiquito; y después solicitó la prestación por desempleo, que le fue concedida sobre determinada base reguladora; postulando en su demanda que se fijase por tal concepto una cantidad superior.

No obstante, existen diferencias sustanciales. En el caso de la sentencia de confrontación, el único tema debatido consistió en determinar si la empresa tenía o no obligación de cotizar por los salarios de tramitación, llegando dicha sentencia a una solución afirmativa, lo que determinó que la base reguladora de la prestación por desempleo, fuese superior. En cambio, en la sentencia impugnada no se debatió esta cuestión, sino cual era el salario real en la fecha del despido.

QUINTO

Por todo lo cual, de conformidad con la doctrina establecida en el anterior fundamento de derecho segundo, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 17 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo contra el Instituto Nacional de Empleo e IMPREGNA, S.A.; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 513/2008, 20 de Febrero de 2008
    • España
    • 20 Febrero 2008
    ...y que el recurso de suplicación -como recurso extraordinario- no admite la cita indeterminada de normas (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 ). No obstante entendemos que sin causar indefensión a la contraparte, se puede entender referida la infracción jurídica den......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1019/2012, 12 de Abril de 2012
    • España
    • 12 Abril 2012
    ...incide en la cita indeterminada de normas incopatible con el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( así sentencia del Tribunal Supremo de 22 mayo 2001 ). C) Los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica sino contra la parte dispositiva de la sentencia (véase por......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3711/2007, 23 de Noviembre de 2007
    • España
    • 23 Noviembre 2007
    ...54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, que contienen diferentes apartados y epÌgrafes (vÈase al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 ), siendo asÌ que el recurso se ciÒe a combatir la existencia del despido que la sentencia de instancia reconoce producido, la ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3006/2008, 26 de Septiembre de 2008
    • España
    • 26 Septiembre 2008
    ...del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2006 ) siendo por otra parte muy indeterminada la denuncia jurídica (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 ). Basta recordar que ese precepto consta de 7 apartados, y que la obligación solidaria que en su apartado 2 se establec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR