STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:1807
Número de Recurso4301/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jorge García Alonso, en nombre y representación de INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A., INESPAL LAMINACIÓN, S.A., INESPAL CONVERSIÓN, S.A., INESPAL METAL, S.A. e INESPAL EXTRUSIÓN, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6125/1999, interpuesto de una parte por D. Luis Angel y de otra por INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A., INESPAL LAMINACIÓN, S.A., INESPAL CONVERSIÓN, S.A., INESPAL METAL, S.A. e INESPAL EXTRUSIÓN, S.A., frente a sendos autos dictados en 22 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos núm. 501/1995 seguidos entre las citadas partes y con la intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre DERECHO AL REINGRESO TRAS EXCEDENCIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Es parte recurrida D. Luis Angel , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de fecha 22 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, contenía los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 9-12-98, se dictó Auto en el presente procedimiento declarando la indemnización por daños y perjuicios fijada en la Sentencia dictada en este procedimiento en cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir de 10-4-95 a 31- 10-98 son de 15.986.842 pesetas, y requerir a la empresa condenada al pago de ésta cantidad. 2º.- Con fecha 17-12-98, se presentó escrito por la parte demandada interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, el cual fue impugnado de contrario.". La parte dispositiva del citado auto es la siguiente: "Confirmar el auto de fecha 9 de diciembre de 1998 por lo que respecta a la cuantía indemnizatoria fijada en el mismo.".

SEGUNDO

Frente a dicho auto las partes interpusieron sendos recursos de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia dictada en suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel y estimando sólo en parte el de INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A., INESPAL LAMINACIÓN, S.A., INESPAL CONVERSIÓN, S.A., INESPAL METAL, S.A. e INESPAL EXTRUSIÓN, S.A., contra los Autos del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dictados el 22 de marzo de 1999, en los autos nº 501/95, debemos revocar y revocamos en parte los mismos en el sentido de estimar también en parte el recurso de reposición de la empresa y revocar en parte el anterior Auto de 9 de diciembre de 1998, contra el que se dirigían los recursos de reposición resueltos por los Autos ahora impugnados, en el sentido de que deberá descontarse del importe total de la ejecución el importe de los salarios correspondientes al periodo de 21 a 29 de marzo de 1996, manteniendo los restantes pronunciamientos de dichos Autos, sin imposición de costas en esta alzada.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada, para el primer motivo alegado, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de julio de 1999 (rec. nº 3027/1999), y para el segundo motivo de casación la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de octubre de 1992 (rec. nº 39/1992); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de noviembre de 2000. En él se alega como motivo de casación, respecto al primer motivo alegado, la infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que se cita, en cuanto al segundo motivo, se denuncia infracción por violación del artículo 9.3 y 24 de la Constitución Española y jurisprudencia aplicable en relación con lo establecido en el artículo 239 L.P.L. (RD Leg. 2/1995, de 7 de abril) en relación con el artículo 279.1 de la misma norma y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de noviembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente la inadmisión del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 18 de julio de 1997, aclarada por auto de 19 de septiembre de 1997, estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador, condenando solidariamente a las partes demandadas a que reincorporaran de forma inmediata al trabajador a un puesto de trabajo de igual o similar categoría al que ocupaba con anterioridad al pase a la situación de excedencia voluntaria en 1 de diciembre de 1989 y a abonar en concepto de daños y perjuicios, la suma de los salarios de dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el momento de su efectiva reincorporación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por sentencia de 13 de julio de 1998, ha estimado parcialmente el recurso de suplicación por las empresas, y ha revocado la resolución de instancia "únicamente en el punto relativo a determinar que la cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir lo es no desde la fecha de 1 de diciembre de 1994 ... sino a partir de la de 10 de abril de 1995 hasta la efectiva reincorporación".

  1. - En ejecución de la anterior sentencia, recayó auto, de fecha 9 de noviembre de 1998, expresivo de que la indemnización por los daños y perjuicios correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el 10 de abril de 1995 a 31 de octubre de 1998 ascendían a 15.986.842 ptas. Este auto fue revocado parcialmente por la sentencia hoy recurrida, pronunciada por igual Sala y Tribunal de Cataluña, en fecha 6 de junio de 2000. Esta última resolución considera "como un hecho indubitado que el trabajador prestó servicios para otra empresa entre el 25 de junio de 1992 y el 29 de marzo de 1996, que desde esa echa hasta el 29 de marzo de 1998, percibió prestaciones de desempleo y que el 30 de octubre de 1998 se produjo la reincorporación". A partir de estas consideraciones concluye que "el incidente de ejecución es trámite adecuado para concretar la forma y modo en que se ha de dar cumplimiento a la condena" y afirma que "la posibilidad de la empresa de invocar la existencia de trabajo retribuido para terceros no se podía dar más allá del momento en que queda constituida la litis, es decir, en el momento del acto del juicio que tuvo lugar el 21 de marzo de 1996", por lo que, en definitiva, revoca parcialmente la sentencia en el sentido "de que deberá descontarse del importe total de la ejecución el importe de los salarios correspondientes al periodo de 21 a 29 de marzo de 1996". Se especifica, en relación al periodo de prestación por desempleo, que esta situación de renta sustitutoria salarial no tiene el concepto de empleo, por lo que si puede ser relevante respecto de la entidad pagadora de la prestación no lo es en relación al empleador quien "no puede beneficiarse de esa situación de protección social".

  2. - Las empleadoras han interpuesto, frente a la anterior sentencia de 6 de junio de 2000, recurso de casación para unificación de doctrina en el que se articulan dos motivos de contradicción. El primero hace relación a la determinación del alcance e importe de la indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de demora en la reincorporación al trabajo desde una situación de excedencia voluntaria. El segundo se refiere a "si una vez había sido reconocido en sentencia el derecho a reingreso, el importe de la indemnización por daños y perjuicios debe concretarse en ejecución de sentencia", es decir en expresión del propio recurrente el motivo giraba "sobre el momento para liquidar o convertir en cantidades el derecho a indemnización reconocido en sentencia".

El recurrente está conforme con la decisión adoptada por la sentencia recurrida de no computar, a efectos indemnizatorios, el periodo durante el que el trabajador percibió prestación de desempleo.

SEGUNDO

Existe falta de contradicción, en los dos motivos de contradicción aducidos. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que proceda de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". De modo que si no se aporta sentencia contraria a la recurrida en relación con un determinado tema de debate, el recurso en ese punto habrá de ser inadmitido.

La aplicación de la doctrina expuesta permite concluir, como al principio indicábamos, que en el caso litigioso no concurre el presupuesto de contradicción en ninguno de los dos motivos invocados, conforme al razonamiento que se pasa a exponer:

  1. - Referente al primer motivo, la sentencia de contraste dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de julio de 1999, parte de un título ejecutivo, diferente al de la sentencia recurrida. En la citada resolución se constató en el acta de conciliación que el ente público RTVE ofreció al actor la posibilidad de reintegrarse al servicio activo el día 2 de septiembre de 1996; oferta que fue aceptada por el trabajador. Es después de haberse reincorporado a la empresa, cuando el actor presenta demanda, para que se le indemnizara por el retraso en que incurrió el organismo demandado en readmitirle, después del periodo de excedencia voluntaria y desde la fecha en que existían plazas vacantes. Se sienta en esta resolución que "el operario tiene derecho a una indemnización por dicho retraso la cual puede cuantificarse por el salario dejado de percibir pero dicha indemnización se compensa con el salario cobrado por el interesado en otra empresa en el mismo lapso temporal.".

    Esta misma doctrina se mantiene en la sentencia recurrida, lo que acontece es que en esta el título ejecutivo es diferente, puesto que la sentencia firme de 13 de julio de 1998, dictada en juicio ordinario, determinó que como indemnización había de fijarse "los salarios dejados de percibir a partir de 10 de abril de 1995 hasta la efectiva reincorporación". Es ya en fase de ejecución de esta sentencia cuando recae la resolución, hoy recurrida, de 6 de junio de 2000, que exceptúa de la indemnización el periodo correspondiente a las remuneraciones obtenidas por el trabajador en la fase anterior al acto del juicio, que concluyó con la repetida sentencia de 13 de julio de 1998, al considerar (Fundamento de derecho cuarto) que "la posibilidad de la empresa de invocar la existencia de trabajos retribuidos para terceros no se podía dar más allá del momento en que queda constituida la litis en el modo que se resuelve por la sentencia firme, es decir en el momento del acto del juicio que tuvo lugar el 21 de marzo de 1996, dada la imposibilidad de practicar pruebas o efectuar alegación alguna con posterioridad.".

    De lo expuesto, se observa, con claridad, que esta ultima resolución decidió sobre una cuestión que en forma alguna había sido examinada en la sentencia que se ha aportado con carácter referencial.

  2. - En relación al segundo motivo, tampoco existe contradicción con la sentencia alegada, y aportada, de esta Sala de 2 de octubre de 1992. En esta resolución las actoras, en situación de excedencia habían pretendido jurisdiccionalmente que se declarase su derecho a reingresar en la empresa demandada, incorporándose a los puestos de trabajo condenando a Tabacalera S.A. a estar y pasar por esta declaración; pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia, confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 7 de junio de 1988. Firme esta resolución se dictó providencia de 9 de julio de 1990, por la que se requería a la empresa demandada para que readmita a las actoras y les abone los salarios con efectos a partir de la firmeza de la sentencia recurrida, o sea, desde el día 8 de junio de 1988.

    Frente a esta sentencia se interpuso, por las empresas demandadas, recurso de casación, concretándose las infracciones denunciadas (fundamento de derecho sexto) "en que la sentencia recurrida consintió, al confirmar el auto de 30 de agosto de 1990 (y con ello la pronunciada el 9 de julio) que no se respetase la integridad de la sentencia firme objeto de ejecución, cuyos límites habían sido rebasados por las mentadas resoluciones judiciales al acordar el requerimiento a la empresa para el pago de salarios" al efecto, se alegaron como motivos de casación que la ejecución no se ha llevado a efecto según los propios términos de la sentencia (artículo 238.1 L.P.L.), que se ha resuelto sobre los puntos no decididos en la sentencia ni controvertidos en el pleito (artículo 188.2 de la misma Ley) y que se ha acudido a la normativa sobre despido improcedente (artículo 56 E.T.).

    Sobra comentario alguno al efecto de concluir que ninguna afinidad tiene esta resolución, presentada como contraria, con la cuestión litigiosa resuelta por la sentencia hoy recurrida; sentencia, como antes se dijo y ahora se repite, que excluye de la indemnización el cómputo del periodo trabajado por el demandante en la fase anterior a los actos del juicio, que concluyó con la sentencia ejecutoriada.

CUARTO

En virtud de lo expuesto y en cuanto no concurre, en el recurso examinado, el presupuesto procesal de contradicción, procede desestimar el mismo. Con imposición de costas a las empresas recurrentes y pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jorge García Alonso, en nombre y representación de INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A., INESPAL LAMINACIÓN, S.A., INESPAL CONVERSIÓN, S.A., INESPAL METAL, S.A. e INESPAL EXTRUSIÓN, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 6125/1999, interpuesto de una parte por D. Luis Angel y de otra por INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A., INESPAL LAMINACIÓN, S.A., INESPAL CONVERSIÓN, S.A., INESPAL METAL, S.A. e INESPAL EXTRUSIÓN, S.A., frente a sendos autos dictados en 22 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos núm. 501/1995 seguidos entre las citadas partes y con la intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre DERECHO AL REINGRESO TRAS EXCEDENCIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Con imposición de costas a las empresas recurrentes y pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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