STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:4338
Número de Recurso1583/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª R.M.R. contra sentencia de 12 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de 23 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 10 en autos seguidos por Dª R.M.R. frente al INEM sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 1.998, el Juzgado de lo Social de nº

10 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando, íntegramente la demanda interpuesta por Dª. R.M.R.

contra INEM anulo la comunicación sobre reintegro de prestaciones indebidas que se recurre en la litis, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Mediante resolución de la D.P. del INEM fechada a 18/6/97 se comunicó a la demandante que se había producido por la misma una percepción indebida de prestación por desempleo en la cuantía de 88.354 pts. por el periodo de 22/10/94 a 30/12/94 y motivo "extinción por renuncia a participar en programas de empleo", requiriéndole el reintegro.- 2º. Formuló reclamación previa alegando prescripción que se desestimó en resolución de fecha 21711/97.- 3º. Se extinguió la prestación en virtud de resolución de fecha 12/1/94, confirmada por la desestimatoria de la reclamación previa de fecha 22/3/94".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en el procedimiento nº 1303/97, seguidos a instancia de R.M.R.

contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia la debemos revocar y revocamos la resolución recurrida absolviendo al INSTI

TUTO NACIONAL DE EMPLEO de las pretensiones en su contra ejercitadas".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso, por la representación procesal de D. R.M.R., recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se citaba como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 6 de abril de 1.995. El motivo de casación denuncia la infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por aplicación indebida o interpretación errónea al 189.1 c).

QUINTO.- Por providencia de fecha 26 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de proceder la declaración de nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora doña R.M.R. interpuso demanda frente al Instituto Nacional de Empleo, en la que alegó que se le reclamaba por la entidad gestora la cantidad de 88.354 pesetas, como prestación indebida, en concreto, prestación correspondiente al periodo 21 octubre 1993 a 31 diciembre 1993; ello traía causa de que en ese año 1993 fue requerida para asistir a unos cursillos, a los cuales sin embargo no acudió porque versaba sobre materias en las que no estaba preparada; pedía, en consecuencia, que se le aplicara el plazo de prescripción de tres meses, y no de cinco años, porque ella había actuado de buena y el Instituto había incurrido en considerable retraso para reclamar. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 10 de Barcelona; dictó sentencia en 23 febrero 1998

(autos 1303/97); en sus hechos probados se concreta que el requerimiento es de 18 junio 1997; que la reclamación del INEM corresponde realmente al periodo 22 octubre 1994 hasta 30 diciembre 1994; en el fallo, estimaba íntegramente la pretensión actora, y anulaba el acuerdo del ente gestor.

El Instituto interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de lo social pronunció la sentencia 12 febrero 1999 (rollo 4957/98); el recurso fue estimado y revocada la sentencia del Juzgado.

Contra esta última resolución interpone la accionante recurso de casación para la unificación de doctrina; como sentencia de contraste indicó la dictada por este Tribunal Supremo en 6 abril 1995

(rec. 3031/94). La Sala abrió un plazo de audiencia, sobre la viabilidad del recurso por razón de la cuantía, mediante providencia de 26 enero 2000; hizo alegaciones la recurrente; también el Abogado del Estado; el Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, concluyó que el recurso no procedía vista la suma dineraria reclamada.

SEGUNDO.- El presente litigio versa sobre si la trabajadora accionante está excusada de la devolución o reintegro que se le pide, en cifra de 88.354 pesetas, por el concepto de prestación indebidamente percibida; y ello atendido el tiempo transcurrido, más la actitud de buena fe por quien postula. Es claro que el valor de esta pretensión se mide económicamente por esa cantidad, según se deduce la LPL, art. 87.4 (cifra última reclamada en conclusiones) y art. 190 (la cuantía depende de la "reclamación cuantitativa mayor", caso de litigar unidos varios demandantes; con igual fundamentación será ese el criterio si quien litiga es uno sólo). Y es claro también que la cifra dineraria litigada es inferior al umbral mínimo, más de 300.000 pesetas, que para la procedencia del recurso de suplicación se fija por el art.189.1. Por tanto, para que en asunto como el presente sea viable la suplicación, habría que acudir a otros de los apartados del art. 189.1, en que el recurso se admite por razón de la materia. En nuestro caso, sólo podría acudirse. 1/ a la afectación masiva del art. 189.1.b).- 2/ a la regla sobre prestaciones de seguridad social contenida en el art. 189.1.c). Pero no nos encontramos en ninguno de los supuestos mencionados.

TERCERO.- Como se recuerda, entre otras, en nuestra sentencia de 7 marzo 2000 (rec. 268/1999), esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998,

1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras posteriores (entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 3-XI-1999 -recurso 6/1999,

4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 17-I-2000 -recurso 1911/1999) e incluso referidas a supuestos análogos al ahora enjuiciado frente al Ministerio de Defensa (entre otras, SSTS/IV 29-IX-1999 (recurso 2432/1998), 14-XII-1999

(recurso 2860/1998) y 23-XII-1999 (recurso 723/1999), estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas. Tales criterios pueden ser resumidos así: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación genera l" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

En nuestro caso, no se alegó nada por las partes; y lo que es más importante, nada se recogió como dato o antecedente fáctico en la sentencia del juez social; tampoco en la de suplicación hay referencia alguna a este aspecto del asunto. Sin que sea virtual el alegato que hace el Instituto, en el trámite que se le confirió, reconducido a la idea de que la actora omitió advertencia sobre el tema que ahora analizamos, en suplicación y en casación; pues con ello se olvida que estamos ante un requisito que se integra en el orden público procesal; lo que equivale a decir que no es materia disponible por las partes, ni precisa de su denuncia para que los tribunales, incluido el de casación, analicen de oficio su existencia. Que es cabalmente lo que estamos haciendo aquí.

TERCERO.- El ente gestor incluyó un alegato adicional: que realidad estamos ante un supuesto previsto en el citado art. 189.1.c/: procesos que versen sobre el "reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad social, incluidas las de desempleo". Ahora bien: en este caso no se trata de tal. La trabajadora no discute, siquiera, la corrección o el fundamento del acuerdo gestor, por medio del cual se le suprimió la originaria prestación de desempleo; con lo que tácitamente se allana a tal decisión; lo que rechaza, por el contrario, es que esté obligada a reintegrar lo que se le pide, porque ha pasado un considerable lapso temporal, y por concurrir en definitiva las circunstancias que han llevado a los tribunales a aplicar, no el plazo ge nérico de prescripción de cinco años, sino el de tres meses de que habla el art. 43.1de la LGSS (plazo máximo de retroacción de las prestaciones solicitadas por el beneficiario, analógicamente trasladado a la obligación de devolver las percepciones indebidas y referido al requerimiento del Instituto).

QUINTO.- Lo anterior pone de relieve que el recurso de suplicación, en su día utilizado por el ente gestor, no era procesalmente viable, ni por razón de la cuantía litigada, y ni por motivaciones derivadas de la materia discutida. Ello acarrea que se declare así, y que por consiguiente se anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, objeto de casación, y todo lo actuado desde el anuncio de dicho recurso; y a que se tenga por firme el pronunciamiento del juzgado de lo social. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Declaramos que el recurso de suplicación, interpuesto en su día por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, era inviable por razón de la cuantía; en consecuencia, anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de febrero de 1999, y todo lo actuado desde el anuncio del recurso de segundo grado; así como declaramos la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Sin costas.

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