STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2371/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrado Dª Mª del Carmen Reyes Olea en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 17 de Abril de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por la Tesorería recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en 26 de Abril de 1994 en autos seguidos a instancia de la Mutua FREMAP contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Abril de 1994, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que estimando la demanda presentada por Fremap -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 61- frente a la Tesorería General de la Seguridad Social condeno a dicha demandada a reintegrar a la Mutua actora la cantidad de 49.460 Pts. (CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS SESENTA), 30% de la suma abonada por la actora en el período comprendido entre el 25 de enero y 1 de Abril de 1993 ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Rubénnacido el 29.12.28 y afiliado a la Seguridad Social como consecuencia de sus servicios prestados como operario de limpieza de barrancos en el "Ayuntamiento L. Alcudia", sufrió un accidente laboral el día 17 de septiembre de 1991.- SEGUNDO.- Tras inicial situación de I.L.T., la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió el correspondiente dictamen médico con fecha de 25 de enero de 1993- TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de abril de 1993 se declaró al actor en situación de invalidez permanente total con derecho a una pensión del 75% de la base reguladora de 1.213.920 Pts. anuales con cargo a la Mutua Fremap, M.A.T. y E.P. núm. 61 y con efectos económicos de 1.04.93.- CUARTO.- Fremap reclma a la Tesorería General de la Seguridad Social el porcentaje del 30% de lo abonado entre el 25 de en3ero y 1 de abril de 1993, que asciende a la cantidad total de 164.868 Pts. y constituye tal porcentaje 49.460 Pts.- QUINTO.- Presentada reclamación previa por dicha Mutua ésta fue desestimada por Resolución de la T.G.S.S. de 19.10.93 ".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de Abril de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número veintiuno de fecha veintisesis de abril de mil novecientos noventa y cuateo en autos seguidos a instancia de FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO SESENTA Y UNO contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Accidente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de isntancia ".

TERCERO

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 de Julio de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de Abril de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso imporcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Octubre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes reseñados se desprende que la Mutua de Accidentes de trabajo FREMAP formuló demanda reclamando de la Tesorería General de la Seguridad Social el 30% de la cantidad abonada al trabajador accidentado D. Rubén, como prórroga de las prestaciones por I.L.T. correspondientes al período comprendido entre el 25 de Enero y el 1 de Abril de 1993, fechas respectivas del dictamen médico de la UVMI, diagnosticando la incapacidad permanente total del mencionado beneficiario, y de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS reconociendo dicha incapacidad.

En vía administrativa la Tesorería General de la Seguridad Social había denegado la reclamación previa planteada por la Mutua demandante, siendo, por el contrario, estimada su pretensión por el Juzgado de lo Social de instancia y también, al confirmar esta resolución, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia que ahora se impugna de 17 de Abril de 1995.

SEGUNDO

La Tesorería recurrente señala en su recurso que "el núcleo principal de la controversia es el determinar la jurisdicción aplicable al proceso que nos ocupa en razón a que el tema controvertido tiene el carácter de una reclamación de una cuota de reaseguro por una entidad colaboradora de la Tesorería General de la Seguridad Social", cuestión no tratada ni en la instancia ni planteada tampoco en el recurso de suplicación. Por el contrario, tan sólo se dedican unas líneas de la cuestión de fondo sin señalar expresamente, respecto a la misma, infracción alguna cometida en la resolución que se impugna.

Se alega asimismo en el recurso que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina en esta materia y se señalan como sentencias contradictorias, respecto de la impugnada, las dictadas, respectivamente, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña en fechas 3 de Junio y 28 de Septiembre de 1992.

No obstante, un examen detallado de las sentencias que se comparan conduce a la conclusión de que aquellas no reúnen las condiciones que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en el presente caso, no se produce la identidad requerida con relación a los supuestos de hecho de una y otras resoluciones. En la recurrida se discuten prestaciones por accidente de trabajo durante la prórroga de la incapacidad temporal, mientas que en las de contraste la petición se concreta en el importe de unas determinadas prótesis.

Por otra parte, al fundamentar el recurso en una cuestión nueva no formulada anteriormente, no se cumple el requisito a que se refiere el artículo 222 de la Ley procesal citada pues, aparte de la incompetencia de jurisdicción, no contiene el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en cuanto al fondo del asunto.

A mayor abundamiento, en supuestos como el presente ya ha tenido ocasión esta Sala de manifestar su criterio en las sentencias de 7 de Diciembre de 1995 y 2 de Abril de 1996 tanto en lo referente a la competencia de la jurisdicción laboral en esta materia como al planteamiento, como cuestión nueva, de la incompetencia de jurisdicción en el recurso de casación por unificación de doctrina, Resumidamente la argumentación de estas resoluciones es la siguiente.

Siendo así que la cuestión en litigio afecta a la distribución de responsabilidades de prestaciones entre las entidades que participan en la relación de aseguramiento, y depende además directamente de la calificación asignada a determinadas prestaciones de Seguridad Social, la conclusión que se impone es que es este orden jurisdiccional el competente para su conocimiento. No cabe, en suma , como pretende la entidad recurrente, reconducir el tema del presente recurso a un problema de gestión recaudatoria del capital coste de prestaciones; no ha sido en la constitución del mismo en donde ha surgido este litigio, sino en la calificación de la prestación abonada a efectos de la responsabilidad prestacional de la entidad aseguradora.

Resulta claro que la cuestión planteada en el recurso es una cuestión nueva y contraria a los propios actos de la recurrente que advirtió a la parte actora de que la vía jurisdiccional a seguir es la por ella emprendida. Cierto que la cuestión de competencia jurisdiccional es materia que por afectar al orden público puede ser abordada de oficio y en concordancia con ello la parte puede proponerla en cualquier momento. Pero este juego: de materia de orden público, examen de oficio y consiguiente posibilidad de la parte de incitar su conocimiento al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, debe cohonestarse con el carácter extraordinario y excepcional del recurso entablado. Ya la Sala, tiene declarado a este respecto, que incluso cuando la cuestión de competencia de jurisdicción haya sido propuesta en la instancia y en el recurso de suplicación o en alguno de estos grados jurisdiccionales, la especial índole del recurso de casación para la unificación de doctrina, obliga a que previamente a proponer en este recurso la cuestión de incompetencia de jurisdicción, se acredite por la parte en debida forma el presupuesto ineludible del mismo: la existencia de contradicción entre sentencias. Lo decisivo es que la posibilidad de que la cuestión de competencia de jurisdicción pueda y deba ser examinada de oficio, cuando proceda incluso en este excepcional y extraordinario recurso, no implica que la parte este facultada para exigir su examen, cuando con ello plantea una cuestión nueva. Pues, así, se desnaturaliza el carácter excepcional de este recurso de casación para la unificación de doctrina, reduciéndolo simplemente a extraordinario o degradándolo a un nuevo grado jurisdiccional.

En consecuencia, lo razonado anteriormente obliga, en este trámite procesal, a la desestimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. No ha lugar a imposición en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrado Dª Mª del Carmen Reyes Olea en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 17 de Abril de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por la Tesorería recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en 26 de Abril de 1994 en autos seguidos a instancia de la Mutua FREMAP contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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