STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:8742
Número de Recurso2583/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de mayo de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 574/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictada el 8 de octubre de 1998 en los autos de juicio num. 973/96, iniciados en virtud de demanda presentada por el hoy recurrido don Gregorio contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre reclamación de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gregorio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Ciudad Real el 22 de octubre de 1996, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor es contratado laboral fijo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, habiendo sido director del Hogar Infantil "Nuestra Señora del Prado" desde enero de 1990 hasta diciembre de 1994; del 1 de enero de 1995 al 12 de febrero de 1996 ha trabajado como psicólogo en el CRMPP "La Atalaya", a partir del 12 de febrero de 1996, en cumplimiento de sentencia de 28 de julio de 1995 es trasladado al Centro de Día "Lirio", habiéndose establecido el cierre del Hogar Infantil "Nuestra Señora del Prado" por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 5 de abril de 1995 y la creación en su lugar del Centro de Día "Lirio". El actor ha tenido reconocido el complemento de peligrosidad en el Hogar Infantil "Nuestra Señora del Prado", no reconociéndoselo en el creado Centro de Día "Lirio". Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a que a partir del 12-2-96 transforme el suprimido complemento de peligrosidad en un complemento personal permanente y no absorbible, y en su virtud la condene a la misma al abono de 196.555 pesetas.

SEGUNDO

El día 8 de octubre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia el 8 de octubre de 1998 en la que estimando la demanda condena a la demandada a transformar a partir del 12-2-1996 en un complemento personal, transitorio y absorbible el complemento de peligrosidad que tenía reconocido como Director del Centro Hogar Escolar "Nuestra Señora del Prado"; así como a abonarle 196.555 ptas. correspondientes a dicho complemento desde el día 12-2-1996 hasta el día 23-7-1996, fecha de su reclamación previa, y a continuar pagándoselo hasta su definitiva absorción en el futuro. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor venía prestando sus servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como director del Centro Hogar Escolar "Nuestra Señor del Prado" de Ciudad Real, dedicado a la acogida de menores en régimen de internado, donde percibía un complemento de peligrosidad. Con fecha 31- 12-1994 cesó en dicho destino por haber dejado de haber menores internados en tal centro, comenzando a prestar servicios el 1-1-1995 como psicólogo al CRMPP "La Atalaya" de Ciudad Real y siendo trasladado y adscrito con carácter definitivo a dicho centro "con jornada normal y complemento de peligrosidad" y efectos de 13-7-1995 mediante resolución del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta demandada, de 11-7-1995. En dicha resolución se acordaba que el traslado debería respetar los derechos profesionales y económicos del interesado que de manera estable correspondían a su categoría profesional y la transformación de los complementos de puesto por un complemento personal transitorio y absorbible. 2º).- Interpuesta demanda por el actor contra dicha resolución, con fecha 27-10-1995 se dictó sentencia por el Juzgado de igual clase nº 1 de esta provincia cuyo fallo fue como sigue: "Que estimando la demanda en lo procedente, debo declarar y declaro nulo y sin efecto el traslado y adscripción definitivo del demandante al puesto de trabajo de Psicólogo en el CRMPP "La Atalaya" en los términos contenidos en la Resolución de 11-7-95 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia, a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, sin perjuicio de las negociaciones y acuerdos a que haya lugar por aplicación del Convenio Colectivo y normativa general procedente. 3º) Mediante resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Bienestar Social de la Junta demandada de 5-4- 1995 se había establecido el cierre del Centro Hogar Escolar "Nuestra Señora del Prado", creándose en su lugar el centro de Día "Lirio" como un centro de recursos dirigido a la infancia y adolescencia, tendente a potenciar sus capacidades físicas, psíquicas y sociales al tiempo que realizaban actividades culturales, recreativas, de prevención, normalización y atención a menores con riesgo social (Art. 2,1) y constando de los siguientes servicios: Guardería laboral, comedor, servicio de actividades lúdicas, servicio de actividades formativas y centro base de las actividades en medio abierto (Art. 2,2). 4º).- En cumplimiento de aquella sentencia, con efectos de 12-2-1996, la Consejería de Bienestar Social de la Junta demandada, adscribió al actor como Director al Centro de Día "Lirio", según resolución de 16-1-1996, no abonándosele complemento de peligrosidad ni complemente personal transitorio absorbible alguno por transformación de aquel complemento de puesto. 5º) Interpuesta reclamación previa por el actor el día 23-7-1996 fue desestimada por resolución del Consejero de Economía y Administraciones Públicas de la Junta demandada de 21- 10-1996 ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el demandado formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 19 de mayo de 2000 declaró la inadmisión a trámite de dicho recurso, por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, la cual devendrá firme.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla La Mancha, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como Director del centro Hogar Escolar "Nuestra Señora del Prado" de Ciudad Real, en donde percibía un complemento de peligrosidad.

Después de varias vicisitudes el actor fue destinado al Centro de Día "Lirio", como Director del mismo, con efectos de 12 de febrero de 1996, a consecuencia de lo dispuesto por sentencia de fecha 27 de octubre de 1995 que anuló "el traslado y adscripción" del demandante a otro centro distinto, después de haber cesado, el 31 de diciembre de 1994, como Director del centro primeramente mencionado (el "Nuestra Señora del Prado") por ya no haber en él menores internados.

Así pues, desde el 12 de febrero de 1996 el actor desempeña la función de Director del Centro de Día "Lirio", sin que desde entonces la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha le abone cantidad alguna en concepto de complemento de peligrosidad, ni tampoco en concepto de complemento personal transitorio por transformación de aquel plus de peligrosidad.

El actor considera que tiene derecho a tal percepción, y por ello presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, en cuyo suplico solicitó que se transformase el complemento de peligrosidad que percibió hasta el 12 de febrero de 1996, "en un complemento personal permanente y no absorbible, y en su virtud la (sic.) condene ( a la mencionada Junta) al abono de 196.555 pts. a quien suscribe" ; y además "y en todo caso la (sic) condene al menos a reconocer el citado complemento personal, en sustitución del de peligrosidad, con carácter transitorio y absorbible". La suma de 196.555 pesetas mencionada corresponde únicamente a las diferencias del periodo comprendido entre el 13 de febrero y el 23 de julio de 1996.

Esta demanda fue acogida favorablemente por la sentencia de 8 de octubre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real. En el fallo de la misma se condenó a la Administración autonómica demandada "a transformar a partir del 12-2-1996 en un complemento personal, transitorio y absorbible el complemento de peligrosidad que tenía reconocido como Director del Centro Hogar Escolar "Nuestra Señora del Prado"; así como a abonarle 196.555 pts.; correspondientes a dicho complemento desde el día 12-2-1996 hasta el día 23-7-1996, fecha de su reclamación previa, y a continuar pagándoselo hasta su definitiva absorción en el futuro".

La Junta de Castilla-La Mancha interpuso recurso de suplicación contra la sentencia a que se acaba de aludir, y el Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma resolvió tal recurso mediante sentencia de 19 de mayo del 2000, en la que se estimó que la cuantía de la reclamación formulada en esta litis no llegaba a las 300.000 pesetas que fija como tope o límite, a los efectos de la interposición de dicho recurso, el art. 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por ello en el fallo de esa sentencia de suplicación se declaró "la inadmisión a trámite de dicho recurso, por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, la cual devendrá firme".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la Junta de Comunidades de la misma formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. La más elemental y obvia interpretación del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a entender que es de todo punto obligado precisar, en el escrito de interposición o formalización de este excepcional recurso, cuál es la sentencia o sentencias que en él se aducen como contrapuestas a la recurrida, consignando en ese escrito de forma adecuada y cumplida los datos que identifican e individualizan a esa sentencia o sentencias. Esto es evidente por cuanto que, en primer lugar, el comentado escrito de interposición es el acto principal y básico de este recurso, la clave del arco del mismo, siendo indiscutible que en ese escrito se han de contener y expresar los elementos y argumentos que lo estructuran; de modo tal, que si estos elementos y argumentos no aparecen en ese escrito de formalización, carecen por completo de virtualidad y eficacia. Debe añadirse, en segundo lugar, que el requisito de la contradicción entre sentencias es la exigencia típica y propia de este recurso excepcional, el requisito que lo configura como tal; lo cual, unido a la esencial importancia del escrito de interposición, obliga a concluir que este escrito no es correcto ni eficaz cuando en él no se identifica adecuadamente la sentencia o sentencias que se citan como contrapuestas a la recurrida, ya que mal puede cumplirse en él la alegación de la contradicción entre sentencias (también de carácter fundamental) si no se determina claramente de qué sentencias se trata realmente. No se olvide que el citado art. 222 de la ley procesal laboral impone el mandato de que en ese escrito se exprese la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, así como el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho, y difícilmente podrá efectuarse esa relación precisa y la exposición de dicho quebranto; si no se concretan con claridad en el propio escrito los datos identificativos de las sentencias que se alegan como contradictorias.

Pues bien, en el escrito de formalización del recurso de que tratamos no se menciona ni determina, a lo largo de todo su texto, cual es la sentencia de contraste que en él se aduce. Es claro, por consiguiente, que el mismo incumple de forma incuestionable los mandatos del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que produce inevitablemente la quiebra y rechazo de dicho recurso.

Es cierto que en el escrito de preparación de este recurso sí que se alude de modo adecuado a la sentencia de contraste, y así se menciona a tal fin "la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 9-11-1992, dictada en recurso de suplicación nº 199/1992"; y además unida al escrito de formalización se presentó certificación de esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Pero ni la determinación de la sentencia dicha en la preparación, ni esa presentación de dicha certificación sanan el muy grave defecto de que adolece la interposición. Como hemos dicho, es en el escrito de interposición en donde se tienen que consignar las sentencias contrarias que se alegan, y los datos que las identifican, y la falta de tal consignación y datos en aquel escrito no se corrige por lo que pueda decirse en el escrito de preparación ni por la presentación antedicha.

TERCERO

Lo expresado en el fundamento de derecho precedente es bastante para producir el decaimiento del presente recurso, pero además también conducen a esta consecuencia las consideraciones que seguidamente se expresan.

La sentencia de contraste que se menciona en el escrito de preparación es, como se ha dicho, la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de noviembre de 1992, habiendo sido aportada certificación de la misma a las presentes actuaciones.

Pero tal sentencia no entra en contradicción con la recurrida, pues la misma no trata ni analiza en forma alguna, la cuestión relativa a la posibilidad de entablar o no recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia, ni al modo de determinar el importe de la cuantía litigiosa en aquellos casos en que no sólo se reclama el pago de una cantidad de dinero, sino también el reconocimiento del derecho de contenido económico del que se deriva ese pago de cantidad.

A este respecto debe tenerse en cuenta que, según se desprende de las certificaciones de la citada sentencia referencial y del Auto de la Sala de lo Social de La Rioja de 12 de junio de 1992, aportadas ambas por la parte aquí recurrente, la sentencia que en aquel caso se dictó en la instancia por el Juzgado de lo Social de Logroño, que era de fecha 14 de abril de 1992, indicó que contra ella no cabía formular ningún recurso. A pesar de ello, la entidad demandada anunció recurso de suplicación contra la misma, lo que dio lugar a que el citado Juzgado de lo Social dictase auto de 11 de mayo de 1992, en el que se tuvo por no anunciado dicho recurso. El Instituto Nacional de la Salud, que era la mencionada entidad demandada, interpuso el pertinente recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y este Tribunal, mediante el antes citado Auto de 12 de Junio de 1992, acogió favorablemente la queja, sosteniendo la doctrina según la que en los procesos en que se reclama el reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa se debe de fijar de acuerdo con lo que dispone el art. 489-6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entonces vigente. Al prosperar la mencionada queja, se tramitó el recurso de suplicación interpuesto por el Insalud, que finalizó con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de noviembre de 1992 que ahora se aduce como sentencia de contraste en el escrito de preparación de la casación para la unificación de doctrina.

Los acontecimientos procesales que se acaban de consignar, hacen lucir con toda nitidez que la aludida sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja no trató ni examinó, en forma alguna, el problema relativo a la posibilidad de entablar recurso de suplicación y a la forma de fijar la cuantía litigiosa en los casos referidos. Tal problemática sí fue analizada y decidida en el Auto de la misma Sala de 12 de junio de 1992, que resolvió el antedicho recurso de queja; pero, precisamente por ello, resulta indiscutible que la posterior sentencia no sólo no trató ni adoptó decisión alguna sobre tales cuestiones, sino que no debía hacerlo al estar ya resueltas en aquel proceso en virtud del Auto precedente que había estimado previamente el recurso de queja.

Queda claro, por ende que la sentencia que aquí se recurre no es contraria a la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En cambio, dicha resolución recurrida sí entra en contradicción con el Auto que puso fin al recurso de queja. Pero ese Auto no puede ser esgrimido a los efectos de la contradicción de que tratamos, pues carece por completo de eficacia a tal fin, por cuanto que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente permite que se aleguen, a este objeto, sentencias, no resoluciones en forma de Auto.

Así pues, no se cumple en este supuesto el requisito de recurribilidad que ese precepto establece.

CUARTO

Todo lo expuesto conduce, necesariamente, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Y en base a lo que prescribe el art. 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer a dicha Junta el pago de las costas devengadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de mayo de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 574/99 de dicha Sala. Se impone a la Junta demandada el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR